RESPUESTA

Por regla general, los casos en los cuales se puede ordenar la acumulación de procesos están señalados en el Art.16 del COGEP y los requisitos que debe cumplirse para que proceda la acumulación están establecidos en el Art.18 del mismo cuerpo normativo.

Identificamos dos momentos procesales, el primero cuando el juzgador de oficio o a petición de parte ordena que se procese a la acumulación de ciertos procesos, notifica a las partes procesales, y verifica que se cumplan con uno o más de los supuestos del Art.16.

El segundo momento será en la audiencia, cuando se dictará la resolución de acumulación de procesos, una vez que se cumplan los requisitos del Art.18 del COGEP.

En la resolución, deberá determinarse el estado procesal en que quedará cada uno de los procesos, según el caso, cuáles se suspenderán en la tramitación, qué actos procesales deberán realizarse nuevamente a fin de incorporar las particularidades de los procesos acumulados, o si es necesario realizar cualquier otra actuación para su sustanciación conjunta. En el caso de negarse la acumulación, los procesos se seguirán sustanciando independientemente.

Por lo tanto, el juzgador, para decidir sobre la acumulación de procesos, primero de oficio o a petición de parte ordena que se procederá a la acumulación de ciertos procesos, identificándolos (Art.16); luego en la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario, o en la primera fase de los procedimientos de audiencia única, rersolverá su acumulación o no (Art.18)

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia