Error de ProhibiciĆ³n e Interculturalidad

ReseƱa histĆ³rica,
definiciĆ³n, marco legal y caracterĆ­sticas

Autor: Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ

Para
entender sobre el error, es menester manifestar que la doctrina seƱala que
AristĆ³teles con la fundamentaciĆ³n de su teorĆ­a de la imputaciĆ³n en: ?La medida
del dominio sobre el hecho?, que significa que sĆ³lo es susceptible de
valoraciĆ³n moral y por tanto digna de alabanza o de censura la acciĆ³n que se
realiza en condiciones tales, en las que tambiƩn se podrƭa obrar de otra manera, esto se llama
principio jurĆ­dico suprapositivo, que
sirviĆ³ de criterio directivo para la estructura del error de prohibiciĆ³n, este
es el antecedente inmediato sobre el error; mĆ”s aĆŗn TomĆ”s de Aquino, Santo de
la Iglesia CatĆ³lica, seƱala como uno de los principios: ?Haz el bien y evita el mal? esto es se establece la posibilidad de
un error no culpable.

El
tratadista en materia penal, Francisco Carrara reclamaba para el extranjero
reciĆ©n llegado al territorio de la ley que violĆ³, a fin de podĆ©rsele aceptar
como excusa su ignorancia, que el hecho cometido no fuera reprobado por la
moral ni estuviese prohibido en la patria del extranjero.

El
mismo autor manifiesta, que la ignorancia de la ley extrapenal debe tener una
fundamentaciĆ³n diferente al error sobre ella y reclamaba para dichas
situaciones la ausencia del dolo, por ser Ć©ste: ?La voluntad de realizar un acto que se sabe contrario a la ley (y
cuando dicho conocimiento falta no puede aseverarse que existe el dolo)?.

En
el mismo sentido se expresĆ³ Manzini, al manifestar que la culpabilidad
desaparece, no porque el error tenga como objetivo una ley extrapenal, sino
porque el hecho calificado como delito solo es completo en su elemento
material, cuando estĆ” integro el elemento subjetivo.

El
primero tratar este tema, fue Graf Zu Donnna, quien aclarĆ³ la diferencia entre
error de hecho y no de hecho.

Al
respecto hay que citar a Claus Roxin: ?Un
Estado de derecho debe proteger al individuo no solo mediante el derecho penal, sino tambiƩn del derecho penal?.

ĀæQuĆ© es Error de ProhibiciĆ³n?

Como
concepto de error de prohibiciĆ³n, podemos seƱalar que es aquel que decide sobre la propia conciencia de la
antijuridicidad que es elemento de la culpabilidad, o sea que en este caso, el
agente actĆŗa sin saber que su conducta estĆ” prohibida por el ordenamiento
jurĆ­dico penal; he aquĆ­ que este punto de derecho debe ser aclarado por la
jurisprudencia que dicte el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, teniendo en
cuenta que la filosofĆ­a de la nueva justicia debe tener como base el que las
personas se reconozcan y reconozcan en los demƔs la existencia de diferencias, y que no se puede tener
prejuicios por ello; hay que tener en cuenta que vivimos en un proceso de
cambio en el paĆ­s, en todos los aspectos, especialmente en la justicia, y que
la principal misiĆ³n de las sentencias que dicten las juezas y jueces es que
esta sea justa.

En el
seminario organizado por AFEMPE sobre el error en la nueva dogmƔtica jurƭdica,
se dejĆ³ constancia, que hay que recordar el principio nullum poena sine culpa, lo cual implica entender a la intenciĆ³n
subjetiva presente en el agente al momento de cometer el delito, si se plantea
que la reprochabilidad se fundamenta
en la libertad que tuvo el sujeto para llevar a cabo una acciĆ³n tĆ­pica y
antijurĆ­dica, aclarando que se conceptĆŗa a la libertad como la posibilidad real
de elegir entre abstenerse o trasgredir los mandatos y prohibiciones que
establece nuestro ordenamiento jurĆ­dico, en este caso de las normas contenidas
en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.

CaracterĆ­sticas

La
culpabilidad, concebida como reprochabilidad del hecho antijurĆ­dico logro de la
teorĆ­a normativa de la culpabilidad, reclama como exigencia esencial para
configurar el reproche, la posibilidad para el actor de comportarse de
conformidad con el derecho, circunstancia que solo es posible cuando el autor
es consciente de la injusticia de sus actos o ha podido serlo.

Condicionar
el reproche de culpabilidad al hecho de que el sujeto estƩ en condiciones de
conocer la antijuridicidad de su obrar, es la gran incĆ³gnita del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, si
existe o no estĆ” figura jurĆ­dica, lo cual recalco debe establecer la
jurisprudencia obligatoria que dicte el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en atenciĆ³n al Art. 185 inciso primero de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Breve
Comentario sobre el Error de ProhibiciĆ³n

Como
dicen varios tratadistas: ?La concepciĆ³n
valorativa, normativa de la culpabilidad parte de la exigencia de que el
imperativo de la norma sea sentido en la conciencia individual en el momento de
la perpetraciĆ³n del hecho. La culpabilidad consiste en la contrariedad al deber
del acto de la voluntad. Para que una voluntad pueda considerarse desobediente
y en consecuencia culpable, es necesario que la norma sea conocida?,
he
aquĆ­ el eje central del error de prohibiciĆ³n, o sea: ?El conocimiento de la simplificaciĆ³n antijurĆ­dica de la acciĆ³n
realizada, es una exigencia que se deriva de la ley penal dinƔmicamente
considerada. La norma penal es una norma de desaprobaciĆ³n de conductas y una
norma de determinaciĆ³n. De ella se deduce el deber jurĆ­dico de actuar o no
actuar de acuerdo con la ley. El que no conoce la prohibiciĆ³n no puede acomodar
su conducta a ella. La ley serĆ­a absurda si pretendiera que se ajustase a sus
dictados quien la ignora?,
dice RodrĆ­guez Devesa.

Recordemos
que el proceso penal es una consecuencia del derecho constitucional aplicado, y
como lo dice Winfried Hassemer: ?Adquiere
sentido, tanto desde el punto de vista polĆ­tico-jurĆ­dico, como
cientĆ­fico-penal, el hecho de que el proceso penal no solo sea caracterizado
como la materializaciĆ³n del derecho penal sustancial, sino tambiĆ©n como derecho constitucional aplicado; en
todo caso y por la misma razĆ³n, como indicador de la confluencia de la cultura
jurĆ­dica y la cultura polĆ­tica en el Estado moderno. En el derecho procesal
penal y en su realizaciĆ³n prĆ”ctica, se encuentran las seƱales que permiten
discernir, con mayor precisiĆ³n, acera de cuĆ”l es el modo real de actuaciĆ³n de un Estado frente a sus
ciudadanos?.

La
AsociaciĆ³n de Funcionarios y Empleados del Ministerio PĆŗblico del Ecuador
AFEMPE (hoy FiscalĆ­a General del
Estado), presidida por el distinguido
compaƱero Dr. FabiĆ”n Salazar, PHD, realizĆ³ un seminario sobre el tema EL ERROR
EN LA NUEVA DOGMƁTICA JURƍDICA, los dƭas 18, 19 y 20 del presente mes de
Agosto, en el que participƩ con la ponencia EL PRINCIPIO DE JUSTICIA
INTERCULTURAL Y EL ERROR DE PROHIBICIƓN; mientras que el profesor Nodier
Agudelo tratadista colombiano tratĆ³ sobre el tema del error de prohibiciĆ³n en
la legislaciĆ³n colombiana.

Base
Constitucional del Principio de Interculturalidad

?Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia, social, democrƔtico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de
repĆŗblica y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanĆ­a radica en el pueblo, cuya voluntad es el
fundamento de la autoridad, y se ejerce a travĆ©s de los Ć³rganos del poder
pĆŗblico y de las formas de participaciĆ³n directa previstas en la ConstituciĆ³n?.

Base Legal del Principio de Interculturalidad

El CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n
Judicial, en los siguientes principios trata sobre este principio:

?Art.
24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.-
En toda actividad de la FunciĆ³n Judicial, las servidoras
y servidores de justicia deberƔn considerar elementos de la diversidad cultural
relacionados con las costumbres, prƔcticas, normas y procedimientos de las
personas, grupos o colectividades que estƩn bajo su conocimiento. En estos
casos la servidora y el servidor de justicia buscarĆ” el verdadero sentido de
las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.

Los recursos naturales no renovables del territorio del
Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Art.
344.- PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA INTERCULTURAL.-
La actuaciĆ³n y
decisiones de los jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores
judiciales, policĆ­as y demĆ”s funcionarias y funcionarios pĆŗblicos, observarĆ”n
en los procesos los siguientes principios:

a)
Diversidad.-
Han de tener en cuenta el derecho propio, costumbres y
prƔcticas ancestrales de las personas y pueblos indƭgenas, con el fin de
garantizar el Ć³ptimo reconocimiento y realizaciĆ³n plena de la diversidad
cultural;

b)
Igualdad.-
La autoridad tomarĆ” las medidas necesarias para
garantizar la comprensiĆ³n de las normas, procedimientos, y consecuencias
jurĆ­dicas de lo decidido en el proceso en el que intervengan personas y colectividades
indĆ­genas. Por lo tanto, dispondrĆ”n, entre otras medidas, la intervenciĆ³n
procesal de traductores, peritos antropĆ³logos y especialistas en derecho
indĆ­gena.

c) Non bis in idem.- Lo actuado por las
autoridades de la justicia indĆ­gena no podrĆ” ser juzgado ni revisado por los
jueces y juezas de la FunciĆ³n Judicial ni por autoridad administrativa alguna,
en ningĆŗn estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del
control constitucional;

d) Pro
jurisdicciĆ³n indĆ­gena.-
En caso de duda entre la jurisdicciĆ³n ordinaria y la
jurisdicciĆ³n indĆ­gena, se preferirĆ” esta Ćŗltima, de tal manera que se asegure
su mayor autonomĆ­a y la menor intervenciĆ³n posible; y,

e)
InterpretaciĆ³n intercultural.-
En el caso de la comparecencia de personas o
colectividades indĆ­genas, al momento de su actuaciĆ³n y decisiĆ³n judiciales,
interpretarƔn interculturalmente los derechos controvertidos en el litigio. En
consecuencia, se procurarĆ” tomar elementos culturales relacionados con las
costumbres, prƔcticas ancestrales, normas, procedimientos del derecho propio de
los pueblos, nacionalidades, comunas y comunidades indĆ­genas, con el fin de
aplicar los derechos establecidos en la ConstituciĆ³n y los instrumentos
internacionales.

Art.
345.- DECLINACION DE COMPETENCIA.-
Los jueces y juezas que conozcan de la existencia de un
proceso sometido al conocimiento de las autoridades indƭgenas, declinarƔn su
competencia, siempre que exista peticiĆ³n de la autoridad indĆ­gena en tal
sentido. A tal efecto se abrirƔ un tƩrmino probatorio de tres dƭas en el que se
demostrarĆ” sumariamente la pertinencia de tal invocaciĆ³n, bajo juramento de la
autoridad indĆ­gena de ser tal. Aceptada la alegaciĆ³n la jueza o el juez
ordenarĆ” el archivo de la causa y remitirĆ” el proceso a la jurisdicciĆ³n
indĆ­gena.

Art.
346.- PROMOCION DE LA JUSTICIA INTERCULTURAL.-
El Consejo de la
Judicatura determinarĆ” los recursos humanos, econĆ³micos y de cualquier
naturaleza que sean necesarios para establecer mecanismos eficientes de
coordinaciĆ³n y cooperaciĆ³n entre la jurisdicciĆ³n indĆ­gena y la jurisdicciĆ³n
ordinaria.

Especialmente, capacitarĆ” a las servidoras y servidores
de la FunciĆ³n Judicial que deban realizar actuaciones en el Ć”mbito de su
competencia en territorios donde existe predominio de personas indĆ­genas, con
la finalidad de que conozcan la cultura, el idioma y las costumbres, prƔcticas
ancestrales, normas y procedimientos del derecho propio o consuetudinario de
los pueblos indĆ­genas.

El Consejo de la Judicatura no ejercerĆ” ningĆŗn tipo de
atribuciĆ³n, gobierno o administraciĆ³n respecto de la jurisdicciĆ³n indĆ­gena?.

ĀæQuĆ© es la Plurinacionalidad?

La
sentencia dictada por la Corte Constitucional No. 113-14-SEP-CC de 30 de julio
de 2014, dentro de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n 0731-10-EP,
presentada por Vƭctor Manuel Olivo Pallo (caso La Cocha). Al respecto seƱala: ?Dentro de este escenario, conviene
determinar cuƔl es el significado y alcance de cada una de estas
caracterĆ­sticas. AsĆ­ la plurinacionalidad comporta un concepto de naciĆ³n que
reconoce el derecho de las personas a identificar su pertenencia, no solo con
cierto Ɣmbito geogrƔfico, sino ademƔs con una cultura determinada. En este
sentido, con el tĆ©rmino plurinacionalidad se hace alusiĆ³n a la convivencia de
varias naciones culturales o pueblos Ć©tnicamente distintos dentro de una gran
naciĆ³n cĆ­vica?.

ĀæQuĆ© es la Interculturalidad?

La
sentencia antes mencionada, seƱala: ?Por
otro lado, la interculturalidad mƔs que una categorƭa relacionada con el
Estado, estĆ” vinculada directamente con la sociedad, en la medida en que la
interculturalidad no apunta al reconocimiento de grupos Ć©tnicos-culturales,
sino a las relaciones y articulaciones entre estos pueblos heterogƩneos y con
otros grupos sociales y entidades que coexisten en la naciĆ³n cĆ­vica. De esta
forma, para que la plurinacionalidad se desarrolle positivamente necesita de la
interculturalidad; asĆ­, estos conceptos guardan entre sĆ­ una relaciĆ³n de
complementariedad en el sentido que uno completa o perfecciona al otro;
mientras que por otro lado el principio de unidad del Estado o Estado unitario
refiere a una naciĆ³n dirigida por un gobierno central, con poderes plenos sobre
el territorio nacional y con una democracia sustentada en la ciudadanĆ­a Ćŗnica;
sin que aquello implique restricciones a los derechos colectivos de cada grupo
Ć©tnico y al sentimiento de pertenencia de las personas a una comunidad
Ć©tnico-cultural determinada. En tal virtud, las caracterĆ­sticas de
plurinacionalidad e interculturalidad no constituyen una antinomia al Estado
unitario ni a la democracia.

Finalmente, vale anotar que las caracterĆ­sticas de
plurinacionalidad e interculturalidad no contradicen el concepto de Estado
unitario, sino el concepto de Estado homogƩneo; esto es, comportan el
reconocimiento de una heterogeneidad cultural dentro de un determinado
territorio y la aceptaciĆ³n de minorĆ­as histĆ³ricamente discriminadas?.

De
esta manera la Corte Constitucional clarifica los efectos del Art. 1 de la Constitucional de la RepĆŗblica, al reconocer al Estado ecuatoriano, como un
Estado plurinacional, intercultural y unitario; dentro de una reflexiĆ³n
integral y articulada que armoniza y compatibiliza los dispositivos normativos
del sistema jurĆ­dico constitucional local con el orden jurĆ­dico convencional e
internacional de los derechos humanos.

Respecto
a la interculturalidad, se dice que el autor estĆ” perfectamente integrado a la
cultura de la sociedad en que vive, pero los Arts. 24 y 344 del CĆ³digo OrgĆ”nico
de la FunciĆ³n Judicial, seƱalan lo contrario, es por tal restringido a un campo
limitado de personas.

Conclusiones

El
error de prohibiciĆ³n ha sido el motivo de las mĆ”s enconadas controversias en la
doctrina moderna por ser el mƔs importante y por llevar implƭcitos los
problemas fundamentales del error, he aquĆ­ la importancia del seminario
organizado por la AFEMPE.

Debo
recalcar que en la doctrina hay casi un acuerdo unƔnime sobre la necesidad de
dar relieve, como elemento del delito, al conocimiento de la antijuridicidad.
Pero el problema se ha desplazado a la determinaciĆ³n del lugar sistemĆ”tico que
el conocimiento de la antijuridicidad debe ocupar dentro de la teorĆ­a del delito.

La
ubicaciĆ³n del conocimiento del injusto, como elemento del dolo o como elemento
independiente de la culpabilidad, va a incidir necesariamente en la naturaleza
de dicho concepto, en las condiciones necesarias para que el error de
prohibiciĆ³n tenga eficacia excusante, y en la consecuencia de la falta de dicho
elemento.

El
tratadista Enrique Bacigalupo, afirma que cada ordenamiento jurĆ­dico es libre
para exigir como presupuesto de la reprochabilidad del autor, bien sea el
conocimiento actual de la antijuridicidad (teorĆ­a del dolo), y solamente el
potencial conocimiento de ella (teorĆ­a de la culpabilidad). Ello depende de los
principios Ć©ticos sociales que sirvan o
se tomen para sustentar la responsabilidad penal.

De
tal manera, que dentro del Ɣmbito doctrinario, la teorƭa del dolo y la teorƭa
de la culpabilidad son las que mĆ”s cerca estĆ”n de una correcta soluciĆ³n a los
problemas referentes al error de prohibiciĆ³n.

Para
entender estos temas es fundamental estudiar el dolo que en nuestro caso se
encuentra en el Art. 26 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, que dice:

?ActĆŗa con dolo la persona que tiene el designio de
causar daƱo.

Responde por delito preterintencional la persona que realiza
una acciĆ³n u omisiĆ³n de la cual se produce un resultado mĆ”s grave que aquel que
quiso causar, y serĆ” sancionado con dos tercios de la pena?.

DefiniciĆ³n
que no es muy clara para establecer si existe o no el error de prohibiciĆ³n,
pues para que exista este error dentro de la teorƭa del dolo, conforme seƱala
Hernando LondoƱo Berrƭo en su obra El error en la moderna teorƭa del delito: ?el conocimiento de la antijuridicidad es
parte integrante del delito ubicado en el dolo. El dolo, para ella, comprende
el conocimiento de las circunstancias del tipo y el conocimiento de la antijuridicidad
del acto. Esta teorĆ­a se subdivide a la vez en estricta y limitada, teorĆ­a del
dolo?.

SegĆŗn
Claus Roxin, el dolo es: ?El grado de
conocimiento de la significaciĆ³n del acto, que el legislador presuponga como
mƭnimo para incurrir en pena o, en su caso en la pena mƔs alta?.

En
resumen Claus Roxin afirma ?como no es
posible un concepto de acciĆ³n que imponga como consecuencia obligada el aceptar
la teorĆ­a de la culpabilidad, tampoco existe una teorĆ­a del error que tenga en
abstracto validez general y sea independiente de la materia regulada.

El contenido del dolo y por ende la forma como estĆ”
regulado el error, solo es posible captarlo: partiendo de la peculiaridades de
los correspondientes fenĆ³menos vitales y del sentido y fin de la norma jurĆ­dica
que los regula?.

Recalco
que la doctrina consultada es casi unƔnime en reclamar como elemento necesario
para configurar el reproche en que consiste la culpabilidad, el conocimiento
del injusto y aquĆ­ es fundamental establecer la teorĆ­a del dolo en el CĆ³digo
OrgƔnico Integral Penal, para poder determinar la existencia o no del error de
prohibiciĆ³n; esto es los partidarios de la teorĆ­a del dolo ubican en
conocimiento del injusto como otro elemento del dolo, en cambio los partidarios
de la doctrina de la culpabilidad le dan una posiciĆ³n sistemĆ”tica
independiente del dolo y lo sitĆŗan junto
a la imputabilidad y a la exigibilidad de la conducta, como elemento de la
culpabilidad concedida normativamente.

Respecto
al principio de interculturalidad, debo seƱalar que el tratadista colombiano Alfonso Reyes Echeandƭa hace una
crĆ­tica a la concepciĆ³n extra legal de la antijuridicidad, principalmente a la
teorĆ­a de las normas de cultura, construcciĆ³n cuya vaguedad e imprecisiĆ³n no
permiten referir lo ilĆ­cito a conceptos decantados y perdurables, y porque estĆ”
aceptada entre supuestos polĆ­ticos que propician la injusticia y la
arbitrariedad; lo cual no comparto, pues dicha opiniĆ³n fue emitida hace mĆ”s de
cuarenta aƱos.

Me
permito citar a MuƱoz Conde, quien seƱala que no se puede reprochar a un
individuo la lesiĆ³n de una norma que no lo motiva en lo absoluto, porque, por
ejemplo: ?Es la expresiĆ³n de una
situaciĆ³n que le oprime o le priva de sus derechos fundamentales? y mĆ”s
concretamente cuando la sociedad estƔ estructurada de modo poco democrƔtico o
cuando los bienes que se protegen por la norma penal son los intereses
minoritarios de un grupo o clase dominante que no tiene valor fundamental para
los restantes miembros de la comunidad?.

MuƱoz
Conde, agrega: ?La falta de una eficacia
racional motivadora de la norma penal, priva al juicio de culpabilidad de toda
base y fundamento?, especialmente en el estupro, adulterio y delitos
polĆ­ticos?.

En
el Tomo Tercero del trabajo titulado AnĆ”lisis JurĆ­dico TeĆ³rico-PrĆ”ctico del
CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, tratarĆ© sobre estos temas con mayor detalle.

Dr. JosƩ Garcƭa
Falconi

Docente, Facultad
de Jurisprudencia,

Ciencias PolĆ­ticas
y Sociales,

UNIVERSIDAD CENTRAL
DEL ECUADOR

Correo:
[email protected]