¿ES POSIBLE LA MEDIACIÓN EN TRÁNSITO?

altAutor: Dr. Jorge Duarte Estévez

ANTECEDENTES:

Actualmente existe una situación problemática referente a la dificultad del retardo en el despacho de las causas represadas que están atravesando los Juzgados de Transito en todo el país y especialmente en la Ciudad de Quito, Provincia de Pichincha; la misma que es conocido por toda la opinión pública, ya que en forma permanente se difunden por los canales de televisión y la prensa escrita dando a conocer la odisea que les toca soportar a los afectados de un accidente, desde la lentitud en el procedimiento que reciben de los empleados o servidores judiciales de los mencionados juzgados, hasta la falta de atención a sus requerimientos o la fijación de audiencias para que se lleven a cabo después de un largo tiempo, para recibir como respuesta un proceso largo y tortuoso.

Por lo que es evidente y no se puede negar el colapso de la justicia, especialmente por el congestionamiento en los Juzgados de Tránsito, a nivel nacional, para los delitos de transito, por ello es necesario reducir la carga burocrática y simplificar los procedimientos con medios alternativos de solución de conflictos como la mediación.

El inconveniente es que siendo un accidente de tránsito un hecho catalogado como delito culposo es decir que no se ha presentado dolo o no existe intención de causar daño y es producto de negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes de la autoridad. Al llegar a un juicio donde existe la primera instancia, impugnaciones como los recursos de nulidad y apelación ante la Corte Provincial e incluso el recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia, por lo que un proceso de tránsito penal puede durar varios años, llegando a que las partes procesales (especialmente el afectado) estén en constante conflicto y considere que no existe la justicia, en vez de tratar de llegar a un acuerdo o buscar soluciones a través de la mediación.

La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 190 establece: ?Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir?, por lo que se consideran como mecanismos alternativos de solución de conflictos, es decir que también son independientes y diferentes al sistema jurisdiccional. El Código de Procedimiento Penal en su Art. 37.1. indica: ?Acuerdo de Reparación.- (Agregado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Excepto en los delitos en los que no cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere este inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta audiencia deberán ser convocados el fiscal y el defensor, cuya comparecencia será obligatoria?. Por lo que este artículo trata sobre los acuerdos reparatorios entre las víctimas, ofendidos y afectados con los presuntos causantes de una infracción penal que normalmente en el aspecto penal es dolosa y que permite que las partes puedan ponerse de acuerdo y presentar al Fiscal que lleva la causa, para que este solicite el Juez día y hora para la audiencia oral de acuerdo reparatorio, donde se aceptara el acuerdo voluntario que llegaron las partes (hay que considerar que el Código de Procedimiento Penal es norma supletoria de la LOTTTSV).

Como se ha indicado el Art 170 y 171 de la LOTTTSV estable que se puede aceptar los acuerdos transaccionales, extrajudiciales que llegan las partes y que el Juez de Tránsito, luego del trámite legal correspondiente puede aceptar en sentencia el acuerdo e incluso hacer que se cumpla.

La propuesta de la posible implementación de la mediación en los asuntos de los juicios de delitos de tránsito, parte de una necesidad social que debe ser urgentemente atendida, es por ello que la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Pichincha a través del Ab. Doubosky Delos Marques Mantilla, y en vista de que se puede presentar una posible solución con la mediación de un cambio que facilitaría cumplir con los principios del debido proceso consagrados en el Art. 76 de la Constitución de la República vigente, así como el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia, como proclama y garantiza el 172 de la misma Constitución, que consiste en la celeridad y economía procesal, que conllevan a una justicia en corto tiempo, situación que en el caso de los juzgados de tránsito no se los patentiza actualmente.

Existe del mismo modo la Ley de Arbitraje y Mediación, dentro de nuestra legislación ecuatoriana, donde se establece que la mediación es un sistema alternativo de solución de conflictos, donde un tercero imparcial conjuntamente con las partes (procesales dentro del juicio de transito) pueden llegar a un acuerdo que puede ser total o parcial, el mismo que es implementado en un acta correspondiente.

Se ha desarrollado un Plan Piloto que se está aplicando desde el 7 de Mayo de 2012 mediante CIRCULAR DFT- 005-2012 para lo cual se remitió la siguiente información a los señores Jueces de Transito

LA MEDIACIÓN PREVIA A UN LITIGIO JUDICIAL

Previamente es importante indicar que el Art. 46 de la Ley de mediación y arbitraje establece que: La mediación podrá proceder:

a) Cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a mediación.

Los jueces ordinarios no podrán conocer demandas que versen sobre el conflicto materia del convenio, a menos que exista acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de las partes al convenio de mediación. En estos casos cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá que la renuncia existe cuando presentada una demanda ante un órgano judicial el demandado no opone la excepción de existencia de un convenio de mediación. El órgano judicial deberá resolver esta excepción corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones en el término de tres días contados desde la notificación. Si prosperare esta excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, caso contrario se sustanciará el proceso según las reglas generales;

b) A solicitud de las partes o de una de ellas; y,

c) Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten.

Si dentro del término de quince días contados desde la recepción por parte del centro de la notificación del juez, no se presentare el acta que contenga el acuerdo, continuará la tramitación de la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al juez su decisión de ampliar dicho término.

Por lo que como se ha analizado anteriormente la mediación es un medio alternativo que puede ser extrajudicial es decir previo a un litigio legal, que evita que las partes tengan como única opción el proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución en forma rápida, eficaz y económica: y que no impide a las partes el acceso a la administración de la justicia.

Las particularidades en este tipo de proceso extrajudicial son:

· Consensual:Las partes adoptan libre y voluntariamente sus acuerdos bajo el principio de la autonomía de la voluntad.

· Voluntario: Las partes deben participar libremente en el proceso de mediación.

· Extrajudicial: Esto es, en lugar de juicio y fuera del proceso judicial

· No adversarial: A diferencia del litigio, que es una forma adversarial de adjudicación y se sustenta en la confrontación, la mediación es colaborativa, las partes convergen hacia la búsqueda inteligente y creativa de una solución mutuamente satisfactoria que ponga fin a la controversia.

· Actuación de un tercero: La partes tienen la facultad de elegir el Centro de mediación y arbitraje, en donde acudirán a resolver su conflicto, el cual a su vez designará al mediador capacitado en la materia.

· Informalidad:La mediación es un procedimiento flexible e informal, lo cual hace que se desarrolle en forma ágil y en un clima de confianza; respetando ciertas normas de conductas establecidas por el mediador, todo ello dentro de los principios establecidos en la ley de arbitraje y mediación, así como el reglamento de funcionamiento del centro de mediación .

· Privacidad:Supone que sólo las partes directamente involucradas en el conflicto, además del mediador, podrán participar en el proceso de mediación, sin embargo, existe la posibilidad de que las partes concurran acompañadas por personas de su confianza, sean profesionales del derecho o no, quedando en facultad del mediador y de las partes aceptar la presencia de éstos últimos.

· Confidencialidad: Supone que toda la información expuesta ante el mediador y las mismas partes se mantendrá en absoluta reserva

Por lo tanto el proceso de mediación antes de un litigio judicial, es voluntario es decir que las partes libremente desean iniciar y asistir al procedimiento de mediación, no se las puede obligar al mismo, en donde sí se pueden poner de acuerdo ya sea parcial o totalmente, podrían evitar un litigio judicial.

Dr. Jorge Duarte Estévez

Director de Gestión de Flagrancia de Transito

Juez Tercero de Tránsito Adjunto de Pichincha