Autor: Dr. Giovani Mayorga Andaluz

El recurso “extraordinario” de casación en los últimos tiempos se ha sometido a una serie de matizaciones sobrevenida tanto desde la jurisprudencia constitucional cuanto desde las resoluciones con fuerza de ley dictadas por la Corte Nacional de Justicia y, últimamente, por la legislatura, con las reformas al COGEP de 26 de junio de 2019.

Las posibilidades procesales que implican esas matizaciones son amplias y complejas pues si aquellas son confrontadas con la dogmática jurídica y la jurisprudencia se puede apreciar innumerables cambios y hasta contradicciones.

La “sentencia de mérito” en casación.

La codificación de la Ley de casación publicada en el Registro Oficial Suplemento 299 de 24-mar-2004, vigente hasta la expedición del COGEP, establecía en su artículo 16 que, si la Corte encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.

La Corte Constitucional sobre esta posibilidad, en varios fallos derivados de acciones extraordinarias de protección,[1] consideró que la interpretación adecuada del artículo invocado implica que la Sala de la Corte Nacional “… si casa la sentencia, expedirá la que en su lugar corresponda en el sentido de que se pronunciará sobre la aplicación del enunciado normativo en relación con los méritos de los hechos de la sentencia, mas no significa que mediante este artículo se otorgue competencia a los jueces nacionales para actuar como jueces de instancia y por ende posibilitarles la facultad de valorar o apreciar la prueba.”

Para entender esta interpretación del término “sentencia de mérito” la Corte Constitucional[2] determinó que: “Esta última afirmación hay que contextualizarla a fin de que no sea mal comprendida.

Los jueces nacionales no se convierten en jueces de instancia, tal como lo establece el referido artículo 16 de la Ley de Casación; al analizar los vicios de la sentencia aducidos por el casacionista, la actividad de los jueces se limita a comprobar si estos efectivamente se han producido y en caso de que efectivamente esto sea así, corresponde a los jueces casar la sentencia, es decir, revocarla y dejarla sin efecto. Nuestro sistema jurídico determina que son los mismos jueces de casación quienes deben dictar una nueva sentencia en sustitución de aquella que ha sido casada porque adolecía de alguno de los vicios imputados por los recurrentes. Al dictar la nueva sentencia, que es una sentencia de mérito, los jueces deben subsumir los hechos que aparecen del proceso a aquellas normas jurídicas que son las adecuadas para el caso. No se trata de una actividad de valoración de la prueba, sino que su obrar debe centrarse en verificar que el derecho sea debidamente aplicado al caso en concreto, conforme debió hacerse en la sentencia viciada, lo cual se debe lograr en el momento en que dictan una nueva sentencia en sustitución de aquella impugnada.” Y más adelante establece que: “Al respecto, esta Corte debe señalar que conforme ha sido reiterado en múltiple jurisprudencia y como ya lo resaltó en la sentencia N.0 028-14-SEP-CC que dio origen a la decisión judicial impugnada en esta acción, la facultad de valorar prueba es una competencia privativa de los jueces de instancia, más no de los jueces nacionales ya que si lo harían, atentaría contra el principio de independencia interna. Los jueces nacionales, sin embargo, si pueden y deben verificar si las normas relativas a la valoración de la prueba han sido debidamente aplicadas, pero únicamente en el caso de que el casacionistas hubiera invocado la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Si el casacionista pretende que se revise la prueba, esto está vedado para los jueces nacionales, así como si busca que se revise la aplicación de las normas relativas a la valoración de la prueba invocando una causal distinta de la referida.

“Sentencia de mérito” entonces, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se debía entender como “la aplicación del enunciado normativo en relación con los méritos de los hechos de la sentencia”, es decir no implica en forma alguna la valoración probatoria, pues eso rompe la independencia interna y convierte al tribunal de casación en tribunal de instancia, según el sentir de la depuesta Corte Constitucional.

Este criterio es una confirmación de la jurisprudencia abundante vertida por la Ex Corte Suprema de Justicia en la que se proscribía la valoración probatoria pues aquella “es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia.”[3]

Interpretación de la Corte Nacional de Justicia

Sin embargo, de lo anterior, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en la Resolución No. 07-2017, consideró, según se dispone en el artículo 6, que la “interpretación legal correcta de la expresión técnica “en mérito de los autos” abarca el análisis de la demanda, contestación, excepciones y la valoración de la prueba”, lo que es contradictorio con la jurisprudencia constitucional.

La objeción por inconstitucionalidad parcial planteada por el Presidente de la República el 16 de noviembre de 2018, al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos (COGEP) aprobado por la Asamblea Nacional el 16 de octubre de 2018, consideraba que la valoración de la prueba implica romper lo extraordinario del recurso y contraviene el derecho a la seguridad jurídica contemplada en el artículo 82 de la Constitución,[4] pero a juicio de la nueva Corte Constitucional, la casación, conservando “la esencia de esta especial impugnación que se constituye en el cierre dentro de la justicia ordinaria, evolucione dentro del marco constitucional del derecho a recurrir y de la tutela judicial efectiva, sin afectar a la seguridad jurídica, desde un enfoque nomodinámico.”

También señalo la Corte Constitucional que “… la reforma permite que, en la práctica del sistema procesal, tanto los usuarios del sistema judicial, como los operadores de justicia, intensifiquen sus destrezas de argumentación y fundamentación, para mejorar en su conjunto la interposición, admisión y aceptación del recurso de casación por la causal relativa a las normas de valoración de la prueba, coadyuvando a incrementar la calidad de la cultura jurídica del sistema judicial. Es así que en el mismo sentido expuesto anteriormente, se denota el recurso de casación es una institución procesal de origen legislativo y que es aplicada por parte de la Función Judicial del Estado, que actúa de conformidad con la jurisdicción y competencia que emana de la ley, según establece el artículo 178 inciso final de la Constitución que señala: «La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia», de modo que cuando el Legislador efectúa modificaciones internas a los recursos procesales que no se vinculen en forma directa a las garantías del debido proceso, es un asunto que corresponde a la órbita del derecho adjetivo legislativo procesal.[5]

Valorar la prueba, en consecuencia, es parte de la nueva concepción del recurso de casación, pero solo de forma excepcional, pues la reforma de 26 de junio de 2019, dispone que no procede el recurso cuando de manera evidente se pretenda la revisión de la prueba, pero cuando se case la sentencia por el numeral 4 del art. 268 la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia debe corregir el error valorando correctamente la prueba de autos.

Ahora bien, la Resolución No. 07-2017, en su artículo 1 dispone que la prohibición de juzgar los hechos y de valorar la prueba no se aplica a los numerales 2, 3, y 4 del art. 268 del COGEP, pues en estos casos y, cuando se ha casado la sentencia de instancia, los jueces dictarán sentencia sustitutiva de la que fue impugnada y casada, considerando los hechos de la demanda, la contestación, las excepciones y valorarán la prueba. Esto último dependiendo de las infracciones calificadas en la etapa de admisión.

El numeral 4 del art. 268, referido por la Resolución de la Corte Nacional, como se aprecia fácilmente, está previsto expresamente en la ley reformatoria al COGEP, de manera que no existe duda sobre la posibilidad de valorar prueba en este supuesto. Pero queda la duda de por qué el legislador no optó por establecer expresamente la opción de juzgar los hechos y de valorar la prueba en los casos de los numerales 2 y 3 del art. 268 bis referidos en la Resolución.

También es dudosa la forma en que la referida Resolución modificó el efecto ultra activo de la derogada ley de casación ( ¿o reformó la derogada codificación de la Ley de casación? ) al establecer que en los casos en los que aun deba aplicarse la Ley de Casación de 1993, codificada en el 2004, cuando corresponda casar la sentencia por las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la ley de casación, los integrantes de la sala deberán dictar una nueva sentencia o auto de mérito (la “interpretación legal correcta de la expresión técnica “en mérito de los autos” abarca el análisis de la demanda, contestación, excepciones y la valoración de la prueba”) de conformidad a las siguientes reglas: 1. Cuando la infracción verse sobre la indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de normas de derecho se dictará sentencia, en mérito de los autos, corrigiendo el error de derecho. 2. Si el error consistiera en indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de un precepto relativo a la valoración de la prueba, y que tal actuación hubiere causado la equivocada aplicación o la no aplicación de una norma sustantiva, se dictará la sentencia con fundamento en los hechos y las pruebas legítimamente actuadas y que obran en el expediente. 3. En caso de casar la sentencia de acuerdo a la causal quinta, se dictará una nueva sentencia corrigiendo los vicios de la incongruencia. 4. En el evento de que se case la sentencia impugnada en virtud de la causal quinta de la ley de casación, se anulará el fallo impugnado y se dictará la sentencia motivada, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma de la sentencia. Si existiere contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia en la nueva sentencia se corregirá el error asegurándose que la resolución guarde coherencia con la parte motiva.

Autor: Dr. Giovani Mayorga Andaluz

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[1] Sentencia N.° 067-18-SEP-CC caso N.° 1124-16-EP; sentencia N.° 100-15-SEP-CC, caso N.° 0452-13-EP; sentencia N.° 003-16-SEP-CC; sentencia N.0 019-16-SEP-CC caso N.0 0542-15-EP.

[2] sentencia N.0 019-16-SEP-CC caso N.0 0542-15-EP.

[3] Corte Suprema de Justicia, Primera Sala Civil, Resolución No. 48-2003 de 17-II-2003, Registro Oficial No. 66 de 22-IV-2003. 25; en igual sentido Resolución No. 172 de 23-VIII-2002, R.O. 666, 19-IX-2002.

[4] Corte Constitucional Caso No. 0002-19-OP

[5] Ibíd. 30