Dr. Xavier Serrano Noboa

Introducción.-

El desarrollo económico, socio-político y jurídico del Ecuador, ha sido objeto de innumerables cambios, que obedecen a su situación frente a los demás países de América; lo que determina su movimiento interno en la vida seccional como Estado. Pero, no podemos olvidar ha sido el mismo Estado, muchas veces, quién ha determinado su constante evolución.

Todo este desarrollo, ha sido un elemento que produjo transformaciones de carácter interno, cambios que en la vida constitucional han servido de base para que internamente el Estado pueda desenvolverse de una manera más fácil, y que en lo que respecta a la Municipalidad, esta ha sufrido constantes cambios internos y externos. Estos cambios se han dado en forma paulatina, tal como lo ha requerido el paso de los años de su vida institucional y que muchas veces ha obedecido a interés de grupos políticos que han logrado detentar el poder, o que una vez logrado obtener éste, influenciaron en ello.

La Municipalidad Ecuatoriana, de lo que era al comienzo de nuestra vida republicana, a lo que es hoy en día, ha evolucionado lentamente, aunque la de 1.830 guardaba aspectos de los que se constituyeron en la época de la Colonia y éstos a su vez de los creados en el viejo continente, obedecía a las necesidades de su tiempo y además a intereses de ciertos sectores dominantes; la de hoy es más amplia por las mismas circunstancias que la rodean, como también han variado los campos de acción, finalidades, etc., pero que aún de haberse dado cambios no llega a ser funcional y cumplir a cabalidad sus objetivos ni tampoco cubre las necesidades de su población por cuanto son muchos y variados los motivos que impiden su cumplimiento.

El presente trabajo, no tiene otra finalidad sino la de presentar un análisis comparativo entre las diversas constituciones que se han dado en la vida republicana del Ecuador, haciendo al mismo tiempo ciertas observaciones que crea convenientes según el caso.

El tema central será, el aspecto legal que ha regulado a la Municipalidad en las diversas cartas Constitucionales y sus cambios, aumentos o disminuciones que se hayan operado.

Constitución de 1.830.-

Art. 53.- El territorio del estado se divide en departamentos, provincias, cantones y parroquias…. Cada cantón o la reunión de algunos de ellos en circuito por disposición del Gobierno, será regido por un corregidor.

Art. 54.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores ejercerán sus funciones por cuatro años y los Tenientes por dos años, pudiendo ser reelectos según su buen comportamiento.

Art. 56.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia la Ley organizará estos Concejos designando sus atribuciones, número de sus miembros, duración de su empleo y la forma de su elección.

Esta constitución nos habla de la existencia del Municipio y también podemos darnos cuenta que el alcance que tiene ella es reducido. Determina también el tiempo de duración y especifica la existencia de los concejos municipales solo en las capitales de provincia y no en todos los cantones.

Constitución de 1.835.-

Esta constitución, no varía en lo dispuesto en la anterior, en lo que se refiere a las Municipalidades, tan solo podemos anotar que aquí se expide una Ley aclarativa en lo referente a los Alcalde y la prohibición de ser electores en el Cantón foráneo, pero que si pueden ser representante de ellos.

Constitución de 1.843.-

En ésta constitución permanece estática las disposiciones referentes a la división territorio, y no se logra un avance para lo municipal, pero en cambio ya se menciona la existencia de un Consejo Provincial, su formación y número de miembros etc., podemos decir que es éste consejo provincial, el que luego se divide para constituir los concejos cantorales.

La disposición es muy amplia y logra confundir, pues no precisa la existencia del Municipio como un espacio físico determinado.

Constitución de 1.845.-

Art. 140.- Habrá Concejos Municipales, y la Ley determinará los lugares donde deben establecerse, y sus atribuciones, lo mismo que el número, cualidades y duración de sus miembros.

Las disposiciones relativas a la división política del territorio no varía tampoco, ni lo relativo a sus dirigentes, pero en cambio como anotamos, se da la existencia de una disposición que manda la creación de los concejos municipales, y expresa de manera clara los aspectos sobre los que versará la Ley específica, como también podemos darnos cuenta que estos municipios solo surgirán en determinadas regiones o sectores de la república. Pero en definitiva se reconoce su existencia, aunque no que la existencia de los concejos sea algo imprescindibles y determinan para el mejor gobierno seccional.

Constitución de 1.850.-

Art. 98.- Habrá Municipalidades en todas las cabeceras del Cantón donde pueden establecerse. Leyes especiales reglarán todo lo relativo al régimen Municipal.

Aunque en esta constitución se exprese que “habrá Municipalidades”, comparando con lo que dice la anterior, encontramos que la disposición que regulaba a los Municipios era de carácter común en 1.845.

Ya en 1.850, lo relacionado a los Municipios se lo hacía constar en un capítulo que se denominaba DEL REGIMEN MUNICIPAL, y es por primera vez que en la constitución se anota en un capítulo la disposición que regula la existencia o creación de las Municipalidades, pero también se dispone que su creación se dará en todas las cabeceras o cantón, cosa que hasta ese entonces no se había tomado en cuenta. Ya desde 1.850 tenemos que todos los cantones que sean factibles crearles un Municipio, lo pueden tener.

Constitución de 1.852.-

El único artículo que se refiere a los Municipios es el #141 incluido al final del capítulo de las disposiciones comunes y que no es otro sino el mismo que el #140 de las mismas disposiciones comunes de la carta Constitucional del año 1.845.

Esto significa, que si anotamos anteriormente que con la Constitución de 1.850, se realizó un avance, púes ahí se incluyó un capítulo especial sobre el Régimen Municipal, en 1.852 se regresó a lo estipulado anteriormente, de manera que el Municipio no tuvo la facilidad de obtener un paso más en la vida constitucional del Ecuador.

Constitución de 1.861.-

Art. 96.- Habrá Municipalidades provinciales, cantorales y parroquiales. La Ley determinará sus atribuciones en todo lo concerniente a la policía, educación e instrucción de los habitantes de su localidad, sus mejoras materiales, recaudación, manejo e inversión de las rentas municipales, fomento de los establecimientos públicos y demás objetos y funciones que deban contraerse.

Determino que las parroquias en que no se puedan establecer Municipalidades quedarán sujetas a los acuerdos de la del cantón.

Art. 97.- Los Gobernadores, Jefes Políticos y tenientes Parroquiales ejecutarán los acuerdos Municipales de su localidad en todo lo que no se oponga a la Constitución y las leyes generales; y en caso de que sobre esta materia se suscitare alguna cuestión se decidirá por la Corte Suprema de Justicia.

Es en ésta constitución en donde se determinara ampliamente como debe regularse el funcionamiento de los Municipios y además se fija en forma determinante de que existirá concejos a nivel provincial, cantonal y parroquial; luego en el artículo 97 se dispone de que las autoridades ejecutivas seccionales aplicarán las resoluciones de estas clases de organismos, lo que nos hace ver de cómo se desarrolla ésta actividad, dándose así poderes de ejecución como también la Corte Suprema de Justicia decide sobre los problemas que surjan en estas disposiciones, esto nos da a entender de que los Alcaldes Municipales tenían reducido su poder de ejercicio.

Constitución de 1.869.-