EXCEPCIONES A LAS EXCLUSIONES PROBATORIAS

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Es
necesario, previo abordar este tema, determinar, que la prueba dentro del
proceso, nunca debe ser apreciada bajo los intereses, pasiones o impulsos, sino
más bien de una manera objetiva, ya que la acción de probar debe ser entendida
?como aquella actividad que deben desplegar las partes y a menudo el mismo
órgano jurisdiccional, tendiente a acreditar la existencia de los hechos.?[2]

Es por ello, que para Manuel
Miranda Estrampes, citando a Díaz Cabiale y Martín Morales, menciona que:

?No es posible la existencia de la garantía constitucional si se le niega
su extensión a la prueba, porque la prohibición del efecto reflejo de la prueba
obtenida lesionando derechos fundamentales no es sino una consecuencia más de
la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su
afirmada condición de inviolables […].?[3]

Es decir, sin lugar a
dudas, se establece que la prueba, es un acto procesal, que no puede estar
aislado en ciertas circunstancias que le restarían utilidad.

Debido a que la razón de
la prueba, es la averiguación de la verdad, sin embrago, a fin de garantizar,
la plena protección de los derechos de las personas, se han determinado ciertas
reglas de exclusión de la prueba, por ejemplo, cuando se presenta la teoría de
la prueba ilícita[4], bajo la denominación de la
jurisprudencia norteamericana, mediante la formulación de la denominada ?doctrina de los frutos del árbol envenenado.?[5]

Es decir, la prueba
ilícita, debe entenderse como aquella, que fue obtenida, o practicada con
vulneración de derechos fundamentales, por ende no debe ser considerada, dentro
de un proceso penal, sin embargo, dentro de la doctrina se determina ciertas
excepciones a la regla de esta exclusión probatoria, como son:

1. La doctrina de la
fuente independiente:

Consiste en conferir
valor probatorio a aquella prueba lícita, que se encuentra desvinculada
causalmente de un medio de obtención de prueba ilícita, es decir es
consecuencia de la regla de exclusión, ya que debe existir un tipo de conexión con
la prueba ilícita inicial.[6]

Por ejemplo, en el caso Segura vs. US, relacionado con
un delito de tráfico de drogas, en donde la policía entró en un domicilio sin autorización
judicial, procediendo a la detención de los ocupantes y permaneciendo en el
lugar, hasta que se obtenga la orden judicial, dando como resultado que se
excluya como fuente de prueba aquellos elementos que se había encontrado con la
entrada inicial, a la vez que se admitió lo descubierto tras ejecutarse la
orden judicial de entrada.[7]

Es decir esta doctrina, constituye uno de los
límites de la eficacia de la prueba, ya que permite valorar los hechos de una
manera independiente, en consecuencia no todo el proceso queda contaminado.[8]

Ya, que la fuente independiente, crea una
limitación, y por ende reduce el garantismo de la doctrina de la prueba ilícita, ya que permite que en ciertos
resultados ilegalmente obtenidos, la prueba sea legal.

Sin embargo esta teoría,
es poco sólida, ya que si la prueba lícita obtenida posteriormente, no se ha
obtenido de modo independiente de la primera, carece de validez.

2. El
descubrimiento inevitable

Consiste en el acto de prueba ilícito y su
consecuencia inexorablemente en un acontecimiento futuro, por ejemplo, se logra
la declaración de un sujeto, sobre la ubicación de un cadáver, que el mismo
acaba de dar muerte, concediéndose esta declaración viciada, en virtud de que
el operativo de búsqueda igualmente hubiese descubierto el cadáver.[9]

Es decir, si se demuestra que la evidencia excluida
por un quebrantamiento constitucional, se habría descubierto en forma casi
inevitable de acuerdo con las investigaciones que ya se estaban llevando a
cabo, por ende esa evidencia obtenida es válida.

Ya, que según José Manuel Alcaide González, esta pretende romper ?[…] la ilicitud de que adolece
esa prueba derivada de la ilícita, bajo el argumento de que esa inevitabilidad
justifica su admisión, y no produce ningún efecto disuasorio sobre la policía o
jueces […].?[10]

Es por eso que el Tribunal
Supremo de España, en sentencia de 04 de julio de 1997, determino, la doctrina
del descubrimiento inevitable, en un caso de drogas, en el que se obtuvieron
resultados probatorios, mediante una intervención telefónica ilegal, a la que
habrían llegado de todas maneras por otras vías procesales licitas.[11]

Es por ello, que esta
doctrina se resume según Manuel Miranda Estrampes, como que si:

?la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada sobre la base de
datos que resulten plenamente acreditados y obtenidos de forma lícita, y la
excepción del descubrimiento inevitable autoriza la utilización y
aprovechamiento probatorio de elementos probatorios obtenidos con violación de
derechos fundamentales sobre la base de que pudieron obtenerse de forma lícita,
pero que en la realidad se alcanzaron vulnerando derechos fundamentales?[12]

3. La
buena fe:

Implica que el medio de prueba ilícita ha sido
obtenido sin intención dolosa de acometerlo, y al creerse que se ha actuado en
derecho puede ser valorado, por ejemplo: varios agentes de policía ingresan y
registran un sitio cerrado, incautando gran cantidad de droga, prevaliéndose de
una orden de allanamiento aparentemente válida.[13]

Es decir, en este caso la regla de la exclusión, parte
del principio de que la finalidad de la regla resulta inútil en estos casos,
por cuanto la exclusión de la evidencia no hará que el policía en el futuro
varíe su conducta, ya que actúo creyendo que cumplía con su deber.

Por ejemplo, en el caso de Michigan contra De
Fillipo de 1978, la Corte Suprema de los Estados Unidos, determina que cuando
fue arrestado De Fillipo, luego de incumplir con el mandato de ?deténgase e
identifíquese?, De Fillipo estaba drogado, y al ser requisado se encontraron
drogas en su poder, por lo que fue acusado de posesión de estupefacientes.

En donde la Suprema Corte, consideró que los
oficiales, que procedieron a detener porque De Fillipo, no hizo caso a la
ordenanza de ?deténgase e identifíquese?, sin saber que esta ya fue derogada actuaron
de buena fe.[14]

Se puede determinar, entonces, que la buena fe,
neutraliza la aplicación de la exclusión de la ilegalidad de la prueba
obtenida.

4. Principio de
proporcionalidad:

A
este principio, se lo puede calificar como parámetro, de la actividad del juez,
con respecto a la protección de los derechos fundamentales.

Ya, que este principio, equilibra la contraposición
de valores fundamentales que se encuentran en tensión, por ejemplo la garantía
del acusado a no ser condenado en base
pruebas ilícitas, por el otro la aplicabilidad del principio de
proporcionalidad pese a dar admisibilidad a un medio de prueba
inconstitucional.[15]

Es por eso, que la doctrina sobre la
proporcionalidad, fue creada por el Tribunal Supremo Federal de los EE.UU; en
donde se determina, que en primer lugar el juez, habrá de constatar si la
medida es idónea, si es moderada para la consecución del propósito, y
finalmente ponderara la defensa del bien constitucional protegido, y los
perjuicios, que se le causaron.[16]

Por ejemplo,
la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de julio de
1998, que trata, respecto del caso Valenzuela Contreras vs. España, que trata
sobre una demanda planteada, en el año de 1995, referente a escuchas telefónicas,
realizadas en el ámbito de una investigación judicial, en el año de 1985, en
donde se cuestiona si la legislación española, en ese momento, le era permitido
efectuar este procedimiento, que transgredía la vida privada y familiar.

En donde el Tribunal, concluyo, que en el momento de
los hechos, no se indicaba con claridad el ejercicio del poder en materia de
intervenciones telefónicas, y por tanto el señor Valenzuela Contreras, no había
gozado el grado de protección del derecho de una sociedad democrática.[17]

En este caso, el principio de proporcionalidad, nos
denota, que las escuchas, concedidas aparentemente de forma legal, de acuerdo
al principio de proporcionalidad, fueron consideradas, vulneratorias, para el
individuo, convirtiéndose en ilegales.

5. Teoría
de la conexión de antijuridicidad:

Se rescata el efecto anulatorio de los actos
vulneradores de derechos fundamentales, admitiéndose ciertas pruebas ilícitas,
siempre y cuando no vulneren esos derechos de forma directa, por ejemplo el descubrimiento
inevitable.[18]

Esta doctrina determina la existencia de una
conexión de antijuridicidad, cuya apreciación dependerá de la índole y
características de la vulneración del derecho fundamental, así como de su
resultado.

Es por eso, que para Manuel Miranda Estrampes:

?Para
tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de
analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba
originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto
de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba
obtenida por derivación de aquélla; pero también hemos de considerar, desde una
perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de
tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las
comunicaciones exige.?[19]

Es entonces, que se trata de ofrecer criterios de
decisión a los Jueces y Tribunales ordinarios para que ponderen y se pronuncien
sobre la prohibición de valoración de la prueba ilícita originaria a las
pruebas lícitas derivadas.

No obstante, para Manuel Miranda Estrampes:

?En
la práctica dicha doctrina actúa como una suerte de mecanismo justificativo de
carácter abierto y permeable que posibilita el acceso a nuestro ordenamiento
jurídico de excepciones tanto a la eficacia refleja de la prueba ilícita como a
su eficacia directa.?[20]

De
esta doctrina podemos determinar, que la esencia de la garantía procesal, se
encuentra vinculada al derecho fundamental sustantivo, por ejemplo la
presunción de inocencia se viola cuando se condena sin prueba de cargo valida.

Es
decir existe una relación entre eficacia y validez, en donde la antijuridicidad
en la fase de valoración, el juez deberá delimitar los elementos probatorios
que derivan o no de lo ilícito, a efectos de averiguar si puede o no ser
aceptada.[21]

6. Nexo
causal atenuado:

Esta teoría, se refiere a las pruebas ilícitamente
obtenidas, en donde se exige que el hecho, atribuible de culpabilidad, nazca de
manera autónoma, existiendo un lapso de tiempo entre el espacio de origen y la
prueba derivada.[22]

Por ejemplo el caso Wong Sun vs. US, sobre un supuesto
en que se había producido una entrada ilegal en un domicilio que motivó la
detención de una persona A; ésta en su declaración acusó a otra persona B de
haberle vendido la droga ocupada.

Como consecuencia de esta declaración se procedió a
la detención de B, incautándose una determinada cantidad de droga, implicando
en su declaración a un tercero C, que también fue detenido fruto de la
ilegalidad inicial, tras haber sido puesto en libertad bajo fianza, C, voluntariamente
efectuó una confesión voluntaria y con previa información de sus derechos.

El Tribunal rechazó todas las pruebas menos esta
última confesión, aun reconociendo que si no hubiera existido la inicial entrada
ilegal probablemente no se hubiera producido, pero destacó la voluntariedad de
dicha confesión y el que se le hubiera advertido previamente de sus derechos,
lo que a juicio del Tribunal Supremo norteamericano introducía un acto independiente
sanador que rompía la cadena causal con la vulneración inicial.[23]

Es decir, en este caso la prueba respecto de C, es
legítima, ya que no existió vulneración alguna de derecho, sino más bien la
plena voluntariedad de una confesión pese a la ilicitud y el nacimiento de la
prueba derivada de inicio, que por la detención ilegal, no debía ser valorada.

En síntesis, se puede decir, que se trata de datos
inculpatorios, conectados pero que surgen de manera individual y natural, en
donde el derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso es
la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, sin embargo bajo la teoría del
nexo causal atenuado, el inculpado, de manera libre, voluntaria, declara en
relación con el hecho imputado, admitiendo ciertos hechos, negando otros o
haciendo valer causas de exclusión, ya que la admisión voluntaria de los hechos,
no puede considerarse como un aprovechamiento de su derecho de prohibición o
exclusión de la prueba ilícita.



[1] Abogado, conferencista y escritor.

Correo: [email protected]

[2] Jauchen,
Tratado de la prueba en materia penal.

[3] Manuel
Miranda Estrampes, «La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus
excepciones», Revista Cataliana de seguretat pública, 2010,
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/4055_miranda_estrampes_prueba_prohibida_reglas_de_exclusion_y_excepciones.pdf.

[4] Miranda
vs. Arizona

[5] Caso Nardone vs. US

[6] Manuel
Miranda Estrampes, «La prueba ilícita: La regla de exclusión probatoria y sus excepciones».

[7] Caso
Segura vs. US.

[8] Omar
R. Bartolo Mesías y Günther Jacobs, eds., XVII congreso latinoamericano, IX
iberoamericano y I nacional de derecho penal y criminología?; 25, 26, 27 y 28
de octubre de 2005
(Lima: Ara Ed, 2005).,p.1177.

[9] Bartolo
Mesías y Jacobs, XVII congreso latinoamericano, IX iberoamericano y I
nacional de derecho penal y criminología?; 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005
.

[10] José
Manuel Alcaide González, «La exclusionary rule de EE.UU y la prueba ilicita
penal de España».,p.437

[11] Tribunal
Supremo de España, en sentencia de 04 de julio de 1997.

[12] Manuel
Miranda Estrampes, «La Prueba Ilícita: La Regla De Exclusión Probatoria Y Sus
Excepciones»., p.144

[13] Bartolo
Mesías y Jacobs, XVII congreso latinoamericano, IX iberoamericano y I
nacional de derecho penal y criminología?; 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005
., p.1178.

[14] Caso de Michigan
contra De Fillipo de 1978.

[15] Bartolo
Mesías y Jacobs, XVII congreso latinoamericano, IX iberoamericano y I
nacional de derecho penal y criminología?; 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005
.,p.1178

[16] José
Manuel Alcaide González, «La exclusionary rule de EE.UU y la prueba ilícita
penal de España».

[17] Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, de 30 de julio de 1998; caso Valenzuela Contreras
vs. España.

[18] Bartolo
Mesías y Jacobs, XVII congreso latinoamericano, IX iberoamericano y I
nacional de derecho penal y criminología?; 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005
.,p.1179

[19] Manuel
Miranda Estrampes, «La Prueba Ilícita: La Regla De Exclusión Probatoria Y Sus
Excepciones».,p.149

[20] Ibíd.

[21] Ibíd.

[22] José
Manuel Alcaide González, «La exclusionary rule de EE.UU y la prueba ilicita
penal de España».

[23]
Caso Wong Sun vs. US (371 US 471, 1963).