¿EXISTE DELITO DE PECULADO SI NO HAY PERJUICIO ECONÓMICO?

altAutor: Dr. José García Falconí

En estos días la prensa nacional ha manifestado, que la Contraloría General del Estado, a través de los informes respectivos ha señalado que existen presunciones de responsabilidad por el delito de peculado, respecto a la Dirección Nacional de Tránsito, aún cuando no se ha causado perjuicio económico.

ANÁLISIS DEL DELITO DE PECULADO

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:

1. El peculado por regla general es delito propio, porque es de sujetos activos cualificados con las características que exige la naturaleza jurídica, como es la investidura y la función del empleado público encargado por razón de su cargo del manejo de caudales; de tal modo que el ilícito tipificado en el Art. 257 del Código Penal reformado es el delito específico del funcionario público por regla general, pero también de los empleados de los bancos estatales y privados en determinadas circunstancias; además de ciertos funcionarios de las cooperativas;

2. Es un delito material, por tal su consumación debe dejar huellas que tienen que ser investigadas por el Fiscal como representante de la Fiscalía General del Estado, si es el caso con la ayuda de peritos, para que luego sean analizadas por el juez de garantías penales correspondiente; aun cuando por una resolución bastante cuestionada de la ex Corte Nacional de Justicia, solamente procede investigar este delito en algunos casos, cuando existe informe de la Contraloría General del Estado sobre presunciones de responsabilidad penal;

3. El peculado es un delito de resultado, en cuanto requiere de la efectiva separación del bien de la esfera de la tenencia de la administración; y es un delito instantáneo de resultado material, que consiste en la causa de una lesión patrimonial que no es preciso que sea definitivo;

4. Se estudia esta clase de delitos a través de tres elementos: la condición del autor o sujeto activo, la naturaleza de los bienes y la relación fundamental entre uno y otros;

5. El delito de peculado en nuestra legislación sin duda alguna esdoloso, de tal manera que es fundamental que el servidor público o el empleado bancario o el de una cooperativa en su caso conozca la antijuridicidad de su conducta y que su comportamiento esté en contraste con las normas legales. De este modo el sujeto activo debe saber que se apropia, que abusa de dineros o bienes que no le pertenecen, quebranta el deber de lealtad, disciplina y probidad que él debe a la administración pública o a la institución bancaria en la cual presta sus servicios, y quiere llegar al aprovechamiento ilícito; o sea, actúa en forma consciente y voluntaria, con dirección al resultado típico y antijurídico de la apropiación de bienes del Estado o de los particulares que por razón de sus funciones administra.

6. El Art. 257 del Código Penal, tipifica y sanciona al delito de peculado; el 257.1 señala las penas para las personas descritas en el Art. anterior; el 257.2 tipifica y sanciona la utilización de trabajadores remunerados por el Estado para beneficio propio; el Art. 257.3 tipifica y sanciona el aprovechamiento indebido de información reservada; el 257.4 tipifica y sanciona el aprovechamiento del cargo para hacer concesiones ilegales;

7. Sujeto activo del delito de peculado, según los incisos tercero y cuarto del artículo 257 del Código Penal, ya no es sólo el funcionario público, sino también un particular, pues el legislador ha considerado a ciertas personas como sujetos activos del delito de peculado, dándoles penalmente el mismo tratamiento que a los servidores públicos; de tal modo que el artículo 257, incisos tercero y cuarto, determina taxativamente los otros casos de peculado que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

8. Hay que recalcar, que tanto en el caso de las cooperativas, como en el de los bancos privados, se trata de un sistema penal de protección al patrimonio público o colectivo, pues su objetivo es proteger al patrimonio de una respetable colectividad para que no se desvíe de su finalidad, y porque hay un interés social aunque sean fondos privados. De tal modo en estos casos, el sujeto activo es un particular a quien la Constitución de la República, en el Art. 233, y el Código Penal, en el artículo 257, confiere en virtud de las especiales responsabilidades que se le confían, equiparación a funcionario público, a pesar de que los bienes administrados o custodiados no son públicos, pero responden a un especial destino dispuesto por la autoridad, lo que justifica su protección dentro del delito de peculado.

9. Vale la pena anotar, que el hecho de que las cooperativas sean protegidas tiene su razón de ser, porque en su constitución no hay ninguna idea de lucro privado, como también lo es la confianza que se tiene en sus administradores; todo esto llevó al legislador a asimilar los desfalcadores de ellas a los reos de peculado, pues son los bienes de los bancos privados y de las cooperativas lo que se protege igual que si se tratare de bienes públicos; de tal modo que son los bienes de los que se abusa los que son protegidos, por referirse a una gran mayoría de la comunidad, aun cuando el sujeto activo es completamente extraño a la administración pública.

Hay que aclarar que los sujetos activos en estos casos de los bancos estatales y privados pueden ser cualquiera que sea su denominación, que se le dé al cargo de servidor del banco que maneja fondos: esto es un cajero, colector, recaudador, pagador, etc., que abuse de estos fondos, pues así el legislador quiere evitar esta clase de fraudes.

En resumen, la protección extraordinaria que la ley quiere acordar a ciertos fondos privados, lleva a tratar a quien o a quienes lo administran como si fueran funcionarios que manejen fondos públicos, aunque ni lo uno ni lo otro es real. El poder agravante, repito, proviene de la calidad de los fondos o de la situación de estos; de este modo existe un especial interés de proteger los bienes y haberes de ciertas instituciones como las cooperativas, bancos privados, etc., que deben ser escrupulosamente respetados.