FORMAS
DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar
Sánchez

Las formas de extinguir las
obligaciones están contenidas en el

Título XIV del Libro IV del
Código Civil, y son aquellos hechos o actos jurídicos que ponen fin a la
existencia jurídica de las obligaciones. Se encuentran enumeradas en el
artículo 1583 C.C., estas son:

1. Por
convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente
de lo suyo.

2. Por
la solución o pago efectivo.

3. Por
la novación.

4. Por
la transacción.

5. Por
la remisión.

6. Por
la compensación.

7. Por
la confusión.

8. Por
la pérdida de la cosa que se debe.

9. Por
la declaración de nulidad o por la rescisión.

10. Por
el evento de la condición resolutoria.

11. Por
la prescripción.

La doctrina ha ensayado
varios criterios para clasificar la forma de extinguir las obligaciones, para
lo cual tomaremos como referencia, la efectuada por Alterini[i]:

Desde el punto de vista de satisfacción

Los modos de extinguir las
obligaciones se clasifican en satisfactorios y no satisfactorios, siendo los
primeros aquellos que con la extinción de la obligación producen la
satisfacción del interés del acreedor (el pago por ejemplo). Son modos no satisfactorios
aquellos que extinguen la relación sin que el crédito quede satisfecho (novación,
remisión, pérdida de la cosa que se debe).

Legales y voluntarias

Las primeras cuando operan
por el ministerio de la ley o de pleno derecho como la compensación; y, las
segundas, que carecen de dicha virtualidad, pues el deudor debe invocar y
acreditar el modo de extinción (pago, novación, etc.)

Originarios y derivados

Directos e indirectos. Los
modos originarios extinguen la obligación en sí mismo; mientras que los
derivados son aquellos por los cuales desaparece el elemento genético de la
relación obligacional y de rebote se extingue la obligación (rescisión,
resolución, etc.)

Por hecho del deudor, acreedor o conjunto o externo

Por lo general la extinción
de la obligación se dará por un hecho del deudor como el pago, pero también
puede suceder por un hecho del acreedor como la remisión; o, por un hecho objetivo
como el mero transcurso del tiempo, o la pérdida de la cosa que se debe.

Siguiendo la enunciación del
Código Civil, procederemos a analizar cada una de las formas de extinción de
las obligaciones, debiendo indicar que la extinción de las obligaciones por la condición
resolutoria, fue analizada en el acápite de las obligaciones condicionales.

En esta oportunidad se
realizará un análisis sobre las dos primeras formas de extinguir las
obligaciones: Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de
disponer libremente de lo suyo; y, Por la solución o pago efectivo.

1.
Por convención de las partes

Llamada también resciliación
es el acuerdo por el cual las partes deciden de mutuo dar por terminada la
obligación y con ello librar al deudor de la contraprestación; y, por ende el
acreedor ya no tendrá la acción para exigir el cumplimiento de la misma. Es correcto
en este artículo el uso de la palabra convención pues hace referencia a un
término más genérico, por el cual pueden nacer, modificarse o extinguirse obligaciones,
para el caso que nos ocupa, será extinguirlas.

La regla general es la
posibilidad de que las partes terminen la obligación por mutuo acuerdo, pues su
fundamento será siempre el principio de autonomía de la voluntad; además, al
estar las partes tratando sobre temas patrimoniales, es posible que renuncien a
ellos.

2.
Por la solución o pago en efectivo

El pago es la forma más
común de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor, de conformidad con el artículo 1584 C.C., es
la prestación de lo que se debe, y por lo tanto esta acepción vale para las
obligaciones de dar, hacer o no hacer.

El pago, a lo largo de lo
estipulado en el Código Civil, puede hacérselo de 5 formas, esto es:

2.1
Solución o pago en efectivo

El pago en efectivo o la
solución extingue la obligación, y para ello deberá ser efectuado de conformidad
a lo acordado en la misma, esto es en la forma y tiempo oportunos (artículo
1585 C.C.).

·
¿Quién
puede hacer el pago?

La pregunta está resuelta a
partir del artículo 1588 y siguientes del Código Civil.

En primer lugar, el pago,
obviamente, lo puede hacer el deudor o lo puede hacer cualquier persona a su
nombre, aún en contra del conocimiento y voluntad del deudor; y, aún a pesar de
la voluntad del deudor.

Por tanto en la regla
general, el obligado principal, sea quien fuere (deudor principal, heredero,
legatario o mandatario), es quien debe pagar la obligación, sin perjuicio de
que lo haga un tercero, con la salvedad de que si es una obligación de hacer, y
si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento
del deudor (obligaciones intuito personae), no podrá ejecutarse la obra por
otra persona, contra la voluntad del acreedor.

En el escenario de que un
tercero cancele la obligación, éste lo puede hacer con consentimiento del
deudor, sin consentimiento del deudor; o, incluso en contra de la voluntad del
deudor.

a. Según
el artículo 1589 C.C., el que paga sin el consentimiento del deudor no tiene
acción, sino para que se le reembolse lo pagado, es decir, tendrá el derecho de
repetición, pero no se subrogará en los derechos del acreedor ni podrá compeler
al acreedor a que le subrogue. Por lo tanto, si el acreedor inicial tenía
fianzas o hipotecas que garantizaban su crédito, el que pagó sin consentimiento
del deudor, no tendrá esos privilegios.

b. Haciendo
un razonamiento contrario sensu del artículo 1589 C.C., el que paga con el
consentimiento del deudor, se subrogará en los derechos del acreedor, y por lo
tanto tendrá todos los beneficios que se originaron en el crédito personal.

c. El
que paga contra la voluntad del deudor según el artículo 1590 C.C., no tiene
derecho para que el deudor reembolse lo pagado, esto es, no tendrá repetición
contra el deudor; a menos que, el acreedor le ceda voluntariamente la acción.

La doctrina en el análisis
de esta disposición del Código Civil, cree que hay una manifesta contradicción
con el artículo 2191 C.C., por el cual:

El que administra un negocio
ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene acción contra él,
sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la
utilidad al tiempo de la demanda. Por ejemplo, si de la gestión ha resultado la
extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado.
(Subrayado y negrilla fuera de texto)

En este punto hay varias posturas,
resumiremos las más importantes, que aunque discuten sobre los artículos del
Código Civil chileno, pondremos las concordancias respecto al Código Civil
ecuatoriano:

Para Leopoldo Urrutia, la
contradicción se vería superada en el sentido de verificar la utilidad hecha
por el tercero, si es útil el pago se aplica el artículo 2191 C.C., si no lo
es, se aplica el 1590 C.C.

Para Ruperto Bahamonde, la
aplicación de uno u otro artículo dependerá del pago de la deuda. Sí se lo hace
en forma aislada se aplica el artículo 1590 C.C.; si se lo hace dentro de una
gestión de negocios, aplicaríamos el artículo 2191 C.C., interpretación que
además coincide con la ubicación de éste en el Código Civil.

Por su parte, Claro Solar
niega la contradicción entre los artículos referidos, pues dice que para aquel
que pagó sin el consentimiento del deudor existe la obligación in rem verso en
lo que el pago le haya sido realmente útil[ii].

Serrano, por su parte,
mantiene el criterio de que el artículo 1590 C.C., sostiene que el que pague en
contra de la voluntad del deudor no tendrá el derecho para que le reembolse lo
pagado, pero sí podrá ejercer la acción de enriquecimiento injustificado[iii].

Mantenemos la postura de
Claro Solar, pues es la más apegada a la razonabilidad y justicia jurídica.

En cuanto al pago que
implique transferencia de propiedad, el artículo 1591 C.C. indica que solo será
válido cuando el que paga o es dueño de la cosa o tiene consentimiento del
dueño; y, además debe tener la capacidad de enajenar.

Esta regla, contiene la
excepción de la cosa pagada fungible, cuando el acreedor la haya consumido de
buena fe, el pago es válido.

¿A
quién debe hacerse el pago?

Si cualquiera puede pagar,
no cualquiera puede recibir el pago para que éste sea válido, diferencia
fundamental en la redacción del artículo 1591 C.C., con la del 1592 C.C., pues
en el primero se indica quien puede hacer el pago; y en el segundo, a quien
debe hacerse el pago, esto es, hay una flexibilidad en las personas que pueden
hacer el pago, y una disposición mandatoria que exige que el pago se lo debe
hacer solamente a quien la ley señale a fin de extinguir la obligación.

El
artículo 1592 C.C. permite hacer el pago a las personas

indicadas en el mismo, so
pena de la invalidez del pago y con ello la no extinción de la obligación,
dando paso al axioma jurídico, de quien paga mal, paga dos veces. Las personas
a quien debe hacerse el pago son:

a. Acreedor
o a quienes hayan sucedido en el crédito, aún a título singular.

b. A la
persona que la ley o el juez autoriza a recibir por él.

c. A la
persona diputada por el acreedor para el cobro.

a)
Acreedor o a quienes hayan sucedido en el crédito, aún a título singular

El pago efectuado al
acreedor o a quienes hayan sucedido en el crédito, hace concluir que dicha
acepción abarca todas las connotaciones jurídicas de dicho término, es decir,
el acreedor propiamente dicho, los herederos en caso de fallecimiento del
acreedor, los cesionarios del crédito o los representantes legales del
acreedor, contempladas en el artículo 1595 C.C.

Es necesario observar que
habrán ciertos casos, que aun cuando se pague al acreedor, el pago es nulo,
según el artículo 1594 C.C., esto es:

1. Si el acreedor no tiene
la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada
se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se
justifique con arreglo al artículo 1705 C.C.

Por el artículo 1705 C.C.,
el pago efectuado al acreedor que

no tiene la administración
de sus bienes podría convertirse en válido, si es que se demuestra que el pago
la ha hecho más rica, esto es, si la cosa pagada le ha sido necesaria; o aún
sin serlo, subsistieran y quiera retenerlas.

2. Si por el juez se ha
embargado la deuda o mandado retener su pago.

Si se paga al deudor
insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso,
pues aquí habría mala fe en el pago en perjuicio de otros.

b)
A la persona que la ley o el juez autoriza a recibir por él

El caso de la persona que la
ley establezca para el caso del cobro, se refiere a los representantes que la
ley indica, y vienen a ser los enunciados en el artículo 1595 C.C., esto es,
reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados;
los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del
difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los
recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el
Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas
que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

En cuanto a las personas
autorizadas por el juez, son aquellas que por orden judicial pueden recibir el
pago. Ejemplos dichos por la doctrina basados en la norma, son los síndicos,
depositarios, secuestradores, etc.

c)
A la persona diputada por el acreedor para el cobro

Esto significa a cualquier
persona que el acreedor designe para el pago, pues prácticamente constituye un
mandato de cobro que el acreedor extiende a un tercero, acto jurídico que lo
puede efectuar de varias formas contempladas en el artículo 1596 C.C., a saber:

·
Mediante poder general para la libre
administración de todos los negocios del acreedor.

·
Por poder especial para la libre
administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago.

·
Por un simple mandato comunicado al deudor.

La diputación hecha por el
acreedor puede ser efectuada sobre cualquier persona a quien el acreedor
efectúe este encargo, aunque al tiempo de conferirle el encargo no tenga la
administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.

Al ser la diputación un
poder que el acreedor concede a determinada persona para recibir el pago, esta
diputación termina con la muerte del diputado siguiendo las reglas generales
del mandato, en tal virtud, el artículo 1599 C.C., es únicamente una
consecuencia de aquello, de tal forma que quien tiene la facultad de recibir
por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona
diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el
acreedor.

Para reafirmar lo dicho, el
artículo 1602 C.C., continúa en el sentido de que la persona diputada para
recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión
de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y, finaliza indicando que
en general la diputación terminará por todas las causas que hacen expirar el
mandato. Finalmente, en cuanto a la diputación hecha por el acreedor, el
artículo 1598 C.C., indica que el poder conferido por el acreedor a una persona
para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el
pago de la deuda.

A la forma de diputación del
acreedor, podríamos agregar una cuarta y denominarla diputación convencional,
por la cual, las partes están libres de establecer quien, a más del acreedor
podrá recibir el pago válidamente, en cuyo caso, el deudor podrá efectuar el
pago a más del acreedor a cualquiera de las dos personas, extinguiendo así la
obligación.

Al respecto de este último
punto, encontramos los artículos 1600 y 1601 C.C., según los cuales en primer
lugar, la facultad de cobro de una persona elegida por deudor y acreedor para
que pueda recibir el pago, no puede ser modificada por la sola voluntad del acreedor,
sino solo si es autorizado por el juez. Esta norma tiene su fundamento en el
acuerdo de las partes, por lo tanto la sola voluntad de uno, no puede cambiar
dicho acuerdo: las cosas en derecho se deshacen como se hacen, además de que el
contrato, fuente de una obligación es ley para los contratantes.

En virtud de lo dicho, el
artículo 1601 C.C. consagra la validez del pago hecho a quien las partes hayan
designado para el efecto, y por lo tanto, el acreedor no puede prohibir que se
haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en
juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.

Una última persona a la que
puede efectuarse válidamente el pago, la encontramos en el inciso segundo del
artículo 1592 C.C., y es el poseedor del crédito, aunque luego no aparezca que
le pertenecía. El ejemplo común, como dice Alessandri[iv], es aquel cuya cesión ha
sido efectuada, pero luego declarada nula.

Debemos enfatizar la
exigencia de la buena fe, para que el pago sea válido, esto es, el deudor cree
que a quien está pagando es el acreedor legítimo de la obligación.

Hemos mencionado las
personas a las cuales DEBE ser efectuado el pago, disposiciones taxativas para
este caso, pues el artículo 1593 C.C., es claro en indicar que el pago hecho a
una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es inválido,
por lo tanto no extinguirá la obligación, y permitirá al legítimo acreedor
exigir el cobro de la obligación, sin que el deudor pueda alegar haber hecho el
pago. El deudor podrá tener acciones de pago de lo no debido en contra de quien
no podría efectuar el cobro, pero eso no limita de ninguna manera el derecho
legítimo del acreedor.

La única forma por la cual,
el deudor que pago mal, evite pagar de nuevo, es que el acreedor ratifique de
modo expreso o tácito el pago, o si el que ha recibido el pago sucede en el
crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera, es decir,
cuando por alguna razón, el que recibió el pago, pasa a ser el acreedor de esa
obligación.

El artículo finalmente
permite que cuando el pago hecho a persona incompetente sea ratificado por el
acreedor, se mirará como válido desde el principio.

¿Cómo
debe hacerse el pago?

Así como el acuerdo de las
partes es la principal forma de determinar el lugar de pago, la forma en el
cumplimiento de la obligación deberá ser efectuada en relación a lo que las
partes acordaron en su debido momento, siempre el contrato será ley para las
partes, y en tal virtud, sus disposiciones deberán ser respetadas por las partes
y jueces.

De todas formas, si nada han
dicho las partes al respecto, el Código Civil funcionará como norma rectora de
estos temas, y se deberán atender las disposiciones pertinentes, así a partir
del artículo 1606 C.C., en adelante, se regula la forma en la cual ha de
cumplirse la obligación, ante el silencio de las partes:

·
Si la deuda es un cuerpo cierto, el acreedor
lo debe recibir en el estado en que se encuentre (artículo 1606 C.C.)

Volviendo a la teoría del
riesgo, habíamos analizado que mientras pende el cumplimiento de la obligación,
la cosa es de riesgo del acreedor, por lo que incluso habíamos anotado, que una
de los derechos del acreedor, era pedir medidas conservativas de la cosa o del
patrimonio del deudor si teme que su obligación no podrá ser cumplida.

Habíamos visto que esta
regla general, tiene dos excepciones: la primera, cuando el deterioro es
causado por culpa del deudor o de las personas de las que éste es responsable;
y, segundo, cuando el deudor ha sido constituido en mora, uno de los efectos,
es que se traslada sobre él el riesgo de la cosa, salvo caso fortuito o fuerza
mayor o que haya mora en el acreedor para recibir la cosa.

Bajo esta situación, el
acreedor queda facultado para pedir la resolución del contrato y la
indemnización de perjuicios, a no ser que el acreedor prefiera llevarse la
especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente
la indemnización de perjuicios.

·
Si el deterioro ha sobrevenido antes de
constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra
persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado
en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir se le ceda la acción que
tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

·
En las obligaciones de género, en cambio, el
deudor extingue la obligación entregando cualquier individuo del género, con
tal que sea de calidad a lo menos mediana.

En todo caso, la obligación
debe ser cumplida de forma total y no parcial, salvo acuerdo entre las partes
(artículo 1607 C.C.), situación que no debe confundirse con la indivisibilidad,
cuyas características vimos oportunamente.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Alterini, Atilio, Ob. Cit., página 676, ensaya la
clasificación que ha sido tomada en esta obra, pero no hemos considerado
necesario mencionar dos clasificaciones adicionales como son la que sigue el
criterio de la obtención de la finalidad; y, la otra que las clasifica en
generales y especiales, porque la primera estaría recogida en la primera
clasificación; y, la segunda solo hace alusión a las excepciones que puede
contener la norma.

[ii] Vodanovic, Antonio, Ob. Cit. página 285.

[iii] Serrano, Claudia, La legitimación para el pago de un
tercero, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de
Valparaíso, XXXVII, 2011, http: //www.scielo.cl/pdf/rdpucv- /n37/a04.pdf,
consultado el 4 de marzo del 2014.

[iv] Alessandri,
Arturo, Teoría?, Ob. Cit., página 351.