FORMAS
DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

De la
Compensación y de la Confusión

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

1. De la compensación

Definición

La compensación es
una figura que garantiza la eficiencia dentro de varios vínculos obligacionales,
porque mejora la situación de dos personas que están en las mismas condiciones
y evita costos de transacción innecesarios.

Esta figura
ocurre, a decir del artículo 1671 C.C., cuando dos personas son deudoras una de
otra, de tal forma que entre ellas opera un cruce de obligaciones que las
extingue o como dice Llambías, es la neutralización de dos obligaciones
recíprocas[i].

Características

Opera por el solo
ministerio de la ley[ii],
aún sin el consentimiento de los deudores.

Requisitos

Fungibilidad.-
Ambas obligaciones
deben ser de dinero o cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y
cantidad.

Por definición
quedarían excluidas las obligaciones de cuerpo cierto, así como las
obligaciones de hacer, y obviamente las denominadas intuito personae.

Exigibilidad.-
Ambas obligaciones
deben ser actualmente exigibles.

– Quiere decir que las dos
obligaciones deben ser de plazo vencido y que no penda ninguna condición
suspensiva y tampoco la obligación puede ser natural, porque ésta no es
exigible, en virtud de lo cual las obligaciones naturales no pueden ser
compensadas.

– El artículo establece
además, que los plazos (esperas) otorgadas o concedidas al deudor impiden la
compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia[iii] concedido por un acreedor a
su deudor.

Liquidez.-
Ambas deben ser
líquidas, esto es, ser definidas en cantidad[iv].

Reciprocidad.-
Que las dos partes
sean recíprocamente deudoras, así el deudor principal no puede oponer a su acreedor,
por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el
deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle, por vía de
compensación, lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de
varios deudores solidarios, puede compensar su deuda con los créditos de sus
codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido
(artículo 1673 C.C.).

– Excepción a esta regla
constituye la disposición del artículo 1674 C.C., por la cual el mandatario
puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus
propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante
dará por firme la compensación.

– Pero no puede compensar con
lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino
con voluntad del mandante.

Disponibilidad.-
La compensación no
puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros. Así, embargado un
crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por ningún
crédito suyo adquirido después del embargo.

Alegabilidad.-
La compensación
debe ser alegada, porque si bien opera por el ministerio de la ley, en caso de
que uno de los acreedores demande a su deudor, éste deberá ser recurrida por el
deudor para que el juez deje constancia de que ella se ha producido, en ese
sentido consta el artículo 1676 C.C., que a la letra dice: ?Sin embargo de efectuarse
la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare,
ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará, junto con el
crédito, las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su
seguridad?.

– Las obligaciones deben ser
pagadas en el mismo lugar, siguiendo la regla general de las obligaciones, pero
el artículo 1680 C.C., introduce la excepción al decir que a menos que una y
otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los
costos de la remesa.

Efectos

– Ambas obligaciones se
extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, esto es, la compensación
llegará hasta la obligación de menor valor.

Podría
cuestionarse esta figura, en el sentido de que se le está obligando a uno de
los acreedores a recibir parcialmente el pago, pero esta figura no contraría
este principio, porque es mandato de ley.

– El orden de las
compensaciones sigue la regla de la imputación al pago, según el artículo 1679
C.C.

2. De la confusión

Definición

El artículo
1681C.C., indica que cuando concurren en una misma persona las calidades de
acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y
surte iguales efectos que el pago.

La confusión a
pesar de no estar definida es una de las formas de extinguir la obligación
cuando una misma persona pasa ser acreedora de su propia deuda como cuando el
deudor pasa a ser heredero de su acreedor; o cuando el acreedor pasa a ser
heredero del deudor, etc.

Alterini sostiene
que el término confusión tiene un sentido equívoco y que más bien es la
expresión del fenómeno llamado consolidación, que se da cuando se reúnen en un mismo sujeto
calidades contradictorias e indica que el fenómeno de la consolidación se da
también en otras instituciones como son el usufructo, el uso y habitación, la
hipoteca[v].

Efectos

– Siguiendo el aforismo de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el artículo 1682 C.C., manda
que la confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero
la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.

Así por ejemplo,
si A es fiador de la obligación de B, pero se extingue por confusión la
obligación de B, entonces A dejade ser fiador.

Pero si la
confusión extingue la fianza, esto es, ahora A es el sujeto de la confusión, la
obligación de B se mantiene intacta, pero pierde la fianza respecto del
acreedor.

– La confusión de una parte
de la obligación, extingue la parte que corresponda, y la otra subsiste.
(artículo 1683)

– Los artículos 1684 y 1685
C.C. siguen las reglas de la solidaridad en este sentido: si opera la confusión
entre un acreedor con uno de sus deudores solidarios, el primero podrá repetir
contra sus codeudores solidarios bajo las reglas de las obligaciones
mancomunadas.

– Si la confusión se da entre
el deudor y uno de sus acreedores solidarios, éste último está obligado
mancomunadamente con el resto de los coacreedores solidarios.

– El beneficio de inventario
impide la confusión, a raíz de lo dispuesto en el artículo 1685 C.C.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Llambías, Jorge y
otros, Manual
de Derecho Civil, Obligaciones,
Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Décima
Cuarta Edición, Buenos Aires, Argentina, 2005, página 489.

[ii] Calvo Costa,
Carlos, Derecho
de las Obligaciones, Teoría General de la Obligación,
Tomo I, Editorial
Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2009, página 545, refiriéndose a
este punto menciona que doctrinariamente se reconoce al menos cuatro formas de
compensación: legal, facultativa, convencional y judicial. Nuestro Código
Civil, solo trata la compensación legal.

[iii] Alessandri,
Arturo, Teoría?,
Ob. Cit., página
418, indica que este plazo de gracia es distinto del francés, el cual éste es
concedido por el juez al deudor para que cumpla su obligación.

[iv] Llambías, Jorge y
otros, Ob. Cit., Página 493.

[v] Alterini, Atilio,
Ob. Cit., página 687.