FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

De la perdida de la cosa que se debe

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Definición

Una de las
formas de extinguir la obligación podría ser el caso fortuito o la fuerza
mayor, y así lo recoge implícitamente el artículo 1686 C.C., al mandar que
cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja
de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue
la obligación.

Este
artículo se refiere a que la cosa perece porque se destruye o porque deja de
estar en el comercio o porque desaparece o se ignora si existe, siempre y
cuando no exista de por medio culpa o dolo del deudor, en cuyo caso las reglas
cambian, y el efecto propio no será la extinción de la obligación por razones
de justicia contempladas en el Código Civil.

Entonces
tenemos como regla general que la pérdida de la cosa sin culpa ni dolo del
deudor, extingue la obligación, con las debidas excepciones que como todo regla
general tiene y que están contenidas en el artículo 1687 y siguientes el Código
Civil.

Requisitos

·
Presunción de culpa del deudor

Hemos
dicho que lo que se pierde por caso fortuito o fuerza mayor extingue la
obligación, pero la presunción de culpa del deudor es una presunción de hecho
contemplada en el artículo 1687 C.C., que manda que siempre que la cosa perece
en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

Al existir
esta presunción de culpa, obviamente el deudor está obligado a probar el caso
fortuito que alega (artículo 1960 C.C.); y, si estando en mora pretende que el
cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, estará también
obligado a probarlo.

Así mismo,
no solo probará que no fue su culpa, sino también que no fue culpa de las
personas por quienes fuere responsable (artículo 1965 C.C.).


Que la pérdida de la cosa no sea por culpa o mora del Acreedor

El
artículo 1696 C.C. es una aplicación del hecho de que el acreedor se rehúse a
recibir la cosa o que le sea imputable la demora en la entrega, así si la
destrucción de la cosa en poder del deudor bajo estas circunstancias sucede, el
deudor solo responderá por culpa grave o dolo.

·
Efectos

– Habíamos indicado oportunamente, cuando vimos las obligaciones de dar
un cuerpo cierto que si éste perece por culpa o durante la mora del deudor, la
obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor está obligado
al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin
embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por
caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del
acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si
el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se
debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

– Aun cuando el caso fortuito y la fuerza mayor son eximentes de
responsabilidad, esto es renunciable según el artículo 1689 C.C., por el cual
el deudor puede hacerse responsable del todo caso fortuito, o de alguno en
particular, para cuyo caso se observará lo establecido en el párrafo anterior.

– Si bien el hecho de perecer la cosa extingue la obligación, el
acreedor podrá exigir al deudor que se le cedan los derechos o acciones que tenga
el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
(artículo 1963 C.C.)

– Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá
reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su
precio. (artículo 1691 C.C.)

– Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que
inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra
indemnización de perjuicios. (artículo 1694)

De
la nulidad y la rescisión

El
tratamiento de la nulidad tanto absoluta o relativa, también llamada ésta
última rescisión es un tema bastante complicado y desarrollado por la doctrina
y la jurisprudencia, y le compete a la materia propia de negocios jurídicos,
por lo que no será analizada en la presente obra.

Es
necesario mencionar que algunos autores como Alterini, cuestionan si la nulidad
es un verdadero modo de extinguir las obligaciones, pues no consideran que la
nulidad o la recisión sea una de ellas, pues el efecto que estas producen es
desaparecer el vínculo jurídico, es naturaleza del acto extintivo operar sobre
una obligación válida. El deudor no tiene deuda alguna porque falta la causa.[i]

De todas
formas, nuestro Código lo ha recogido en este capítulo, y en su artículo 1697
C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según
su especie y la calidad o estado de las partes.

El mismo
artículo establece que hay dos clases de nulidades, la absoluta y la relativa.

La
prescripción

La
prescripción no está tratada dentro del capítulo de modo de extinción de las
obligaciones, sino en la parte final del Código Civil[ii].
Este término jurídico puede tener dos acepciones al tenor de lo dispuesto en el
artículo 2392 C.C., así puede significar un modo de adquirir las cosas ajenas;
o, ser un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído
las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se
dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.

Esta
definición no es correcta jurídicamente, pues consideramos que el efecto que
tiene la prescripción, no es la extinción de la obligación, sino la
transformación de la misma en obligación natural, despojando a la obligación
primitiva de su exigibilidad.

Algunos,
al criticar esta definición sostienen que no extingue la obligación pero si la
acción. Esta terminología tampoco es correcta, porque la prescripción no
elimina el derecho de acción ni la acción, pues los dos están presentes
siempre, a tal punto que toda persona puede pedir tutela jurídica efectiva a
los tribunales, aun cuando no tenga razón en la pretensión. De ahí, que lo
correcto es decir que la prescripción hace que la obligación civil pierda
exigibilidad, en otras palabras, le quita al acreedor la posibilidad de obtener
la exigencia en el cumplimiento de la obligación por parte de un tercero
llamado juez.

Se
convierte así la prescripción en una sanción al descuido del acreedor, quien no
ha ejercido su derecho de exigibilidad por un determinado lapso de tiempo.

Siendo una
pérdida de beneficio de exigibilidad para el acreedor que opera por el mero
transcurso del tiempo, el artículo 2393 C.C., indica que el que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siéndole permitido al juez
declararla de oficio.

Igualmente,
siendo la prescripción un beneficio para el deudor (mismo que se extiende a su
fiador por estar autorizado conforme al artículo 2396 C.C.), ésta puede ser
renunciada por clara disposición del artículo 2394 C.C., renuncia que puede ser
expresa o tácita, pero sólo después de cumplida. Ésta última se daría cuando el
que debe dinero paga intereses o pide plazo.

Requisitos


Transcurso del tiempo

La
prescripción exige solamente el lapso del tiempo durante el cual el acreedor no
haya ejercicio las acciones que le asisten legalmente, tiempo que correrá desde
que la acción es exigible (artículo 2414 C.C.).

Una acción
es exigible cuando no pende de ella ninguna condición, ni cuando hay un plazo
suspensivo, por lo tanto desde que vence el plazo o desde que se cumple la
condición, la obligación se convierte en exigible. De la forma como dispone el artículo
2414 C.C., entonces, el plazo de prescripción empieza a correr desde que la
obligación es exigible, por regla general.

Alessandri
y Somarriva nos hacen caer en cuenta que el caso del pacto comisorio,
constituye una excepción a la regla general cuando en el artículo 1820 C.C.,
establece que el plazo de cuatro años, se contará desde la fecha del contrato.

Dentro de
este mismo tema, los autores han discutido la posibilidad de ampliar o reducir
el plazo para que opere la prescripción, luego de profundas reflexiones, la
conclusión es que es permitida la reducción del plazo, pero no su ampliación,
porque en este último caso se configuraría una renuncia anticipada a la
prescripción, lo cual no está contemplado en la ley.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Alterini, Atilio, Ob. Cit., página 676.97

[ii]
Autores como Alessandri y Somarriva cuestionan la ubicación de esta
institución pues dicen que su tratamiento hubiera sido preferible para el caso
de la prescripción adquisitiva de dominio después de la tradición como un modo
de adquirir el dominio; y para el caso de la prescripción extintiva después de
la nulidad; sin embargo manifiestan que existen justificaciones de la forma en
la que el Código Civil trata a esta institución y mencionan tres:

a) por la
similitud entre las dos prescripciones; b) porque las dos tratan por el transcurso
del tiempo; y, c) porque con ello el legislador quiso cerrar con una
institución que otorgue garantía y seguridad a las instituciones jurídicas para
que no se queden indeterminadas en el tiempo. (Vodanovic, Antonio, Ob. Cit.,
página 435).