Autor: Ab. Pedro Javier Granja

Resumen

El legislador ecuatoriano decidió suprimir una de las formas en que se divide la participación criminal. Así, ya no existe en nuestro marco penal la figura del “encubridor”. No obstante, decidieron incluir de forma milimétrica la descripción que sobre la misma nos daba el anterior Código Penal en el inciso segundo del Art. 272 del actual COIP. El resultado es una preocupante confusión entre tipo penal y contingencia de la intervención delictiva que de ninguna manera son sinónimos. Según el COIP comete fraude procesal quien brinda alojamiento a un presunto delincuente ¿Cómo podría alguien que brinda escondite a un perseguido judicialmente cometer fraude procesal?, ¿De qué modo estaría induciendo a error al juez?

Otro aspecto que nos lleva a un debate interesante sobre el particular es que, el delito de fraude procesal se consuma, desde la visión dominante en la doctrina europea que siempre termina marcando el sendero para la latinoamericana, cuando el sujeto activo obtiene el beneficio perseguido. Este tipo penal, también conocido como estafa procesal, debería, por consiguiente, materializarse única y exclusivamente cuando recaiga sentencia firme o cuando, sin serlo, sea susceptible de ejecución provisional. En los demás casos, una sentencia que no ponga final a un proceso penal no determinaría todavía, en estricto rigor jurídico, la consumación de ningún ilícito, pues si bien es cierto, podría derivar, ya en un perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo pero nos dejaría ante la muy complicada verificación que el agente haya obtenido lucro manifiesto y si aquello que conocemos como “provecho injusto” no se obtiene hasta la fase de ejecución de la sentencia la pregunta que queda es ¿Cómo se puede sentenciar a una persona por fraude procesal sin que operen estos supuestos básicos? Sobre estos temas, hablamos en este artículo.

Supongamos que estamos en una clase básica de derecho penal en la Universidad y el profesor nos plantea la siguiente interrogante: ¿El encubrimiento es un tipo penal?

Se trata de una pregunta que sería respondida por cualquier estudiante de preingreso de Jurisprudencia con un inmediato y contundente NO. El encubrimiento no es un tipo penal.

Y resulta que, efectivamente, el encubrimiento es una de las formas en que se divide la participación delictiva mientras que un tipo penal es la milimétrica descripción de las acciones u omisiones que erosionan una norma y que adquieren la categoría de ilícito punible siendo la consecuencia de esas conductas la adjudicación de una pena.

Pero en América del Sur a veces las cosas no son tan “lógicas”. García Márquez creó todo un género literario a partir de nuestros particulares lentes para analizar la realidad. Acá, pocas cosas sorprenden. Lo importante es aprovechar la riqueza interpretativa para abrir debates en los que prevalezcan los argumentos. Arriba a este punto, nos dedicaremos a analizar un tema sin duda de actualidad. Resulta que los legisladores ecuatorianos decidieron hacer algo, por llamarlo de alguna manera, inusual. Eliminaron la figura del encubrimiento de nuestro marco punitivo y en su lugar decidieron encapsularlo, con la misma descripción que le daba al encubridor en el Código Penal anterior, en un artículo, el 272 del COIP, que castiga un delito autónomo: El Fraude Procesal que de ningún modo se ajusta a la definición dogmática del encubridor como tal.

Vamos a ver, si usted revisa el inciso segundo del artículo referido ut supra, se encontrará con esta descripción:

“Con igual pena (uno a tres años) será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción…”

Según el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador (COIP) comete fraude procesal quien brinda alojamiento a un presunto delincuente ¿Cómo podría alguien que brinda escondite a un perseguido judicialmente cometer fraude procesal?, ¿De qué modo estaría induciendo a error al juez?

El segundo inciso del 272 del COIP no es, de ninguna manera la descripción de un tipo penal sino que evidencia la lamentable confusión del legislador ecuatoriano pues lo que están definiendo en las líneas precedentes no es sino uno de los grados en que se divide la participación criminal.

¿Qué es el fraude procesal? Lo analizamos, brevemente, a continuación.

Sobre la Configuración del Fraude Procesal

Dogmáticamente hablando el fraude procesal, al que los autores italianos, españoles y mexicanos insisten en denominar estafa procesal[1], para configurarse, precisa de un sujeto activo que debe ejecutar cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí[2].

En sentido amplio, habría fraude procesal si, por ejemplo, alguien manifiesta que el padre de una joven que ha heredado una fortuna antes de morir decidió firmar un documento en el que expresaba su voluntad de que, al producirse su deceso, se le entregue un determinado bien inmueble. Aquí hay engaño a la contraparte. Quizás apoyándose a su vez, el delincuente, en otros testigos falsos o valiéndose de documentos forjados como consecuencia de lo cual logra de la joven un acto de disposición. O bien renuncia al inmueble, o realiza cualquier acto de reconocimiento de la titularidad de dominio del infractor. Pero, esto sería considerado como fraude procesal únicamente por un lego en derecho porque toda la academia, toda la doctrina coinciden en que, en este tipo de supuestos, estaríamos ante un delito que se denomina estafa y no se configura, de ninguna manera, el tipo penal de fraude procesal[3].

Es en clave de sentido estricto de donde se desprenden las consecuencias más importantes de este tipo. Para los abogados de circuito, corresponde hablar de fraude procesal solo cuando una parte exteriorizando una actuación dolosa teniendo siempre como objetivo manifiesto la obtención de un beneficio, induce a error a un juez y éste, como consecuencia de la confusión que el sujeto activo le ha provocado, dicta una sentencia que no se ajusta a la realidad procesal y que genera un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero. Por lo tanto, existe fraude procesal, en sentido estricto, si y solo si, se materializa la intención de engañar al administrador de justicia siendo determinante entender que, en este tipo de delito, el engañado y el afectado pueden ser sujetos distintos[4]. Atención con esto, porque en el fraude procesal, el burlado y el disponente ciertamente han de ser la misma persona (El Juez), pero no el traicionado y el perjudicado. En el fraude procesal el engañado no es la otra parte procesal sino un tercero absolutamente equidistante de las mismas que es el juez y el o los afectados serán siempre la parte que litiga en contrario o un tercero.

Aquí nacen, al menos, dos nuevas interrogantes que es preciso resolver:

  1. ¿El fraude procesal se genera siempre que exista una resolución judicial que favorezca al infractor?
  2. ¿Si por ejemplo se trata de un individuo que rinde un falso testimonio y la sentencia no lo beneficia, estamos ante otro delito que podría ser el perjurio pero fraude procesal no existiría porque para esto debe generarse el error del juzgador derivado de la actuación irregular?

En este tipo penal, se supone que el legislador (un legislador bien asesorado y consciente de que sus actos están siempre bajo el escrutinio de la academia) busca proteger el buen desarrollo de la administración de justicia[5] y siendo así exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial sean resueltas en base a razones de derecho y a favor del que está amparado por el marco constitucional, por ende, hay juristas que sostienen que, si el imputado realizó actos destinados a inducir a error al juez para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal. En esa línea se manejan los italianos, por citar un ejemplo[6]. Ciertamente a diferencia del legislador ecuatoriano, el europeo exige una cualificación del agente. Bastaría leer el artículo 374 de su Código Penal para advertir que conceptualizan al fraude procesal de la siguiente manera:

“El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de seis meses a tres años”.

Tengamos claro algo, para que se configure el fraude, los datos, deben ser alterados ante un juez. Podría entonces pensarse, por ejemplo, que si se miente ante un fiscal, en rigor, no estaríamos ante este tipo penal. Luego, también podría argumentarse que, para que se materialice la infracción sencillamente es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto dado que es, conditio sine qua non, que se dicte una resolución para que el delito se consume.

En esto reside precisamente la riqueza discursiva del derecho penal. Se podría alegar que, el sujeto activo que alteró datos dentro de un proceso con la consiguiente afectación de la contraparte pero no logró convencer al juez, no consiguió inducirlo a error, no estaría ante fraude procesal sino, a lo sumo, ante otro tipo penal que se conoce como perjurio[7] y que, si falseó datos ante un fiscal al presentar la denuncia su accionar estaría enmarcado en denuncia maliciosa, sancionada por el Art. 271 del COIP que se refiere, a otro tipo[8].

Errores de Tipificación en el COIP

Entonces podría considerarse que, las dudas se aclaran al leer el primer inciso del Art. 272 del COIP:

“La persona que con el fin de inducir a engaño a la o al juez, en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, antes de un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas, cambie el estado de las cosas, lugares o personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años”

Lo que nos dice el COIP es que el delito puede configurarse antes de un proceso penal, durante la investigación previa y que no es necesario que exista una sentencia que favorezca al infractor (siendo ese su objetivo al exteriorizar su conducta punible)

Cerezo Mir, nos recuerda que, los autores italianos, de acuerdo con la descripción dada por el art. 640 del Código penal de su país, consideran también que el delito se consume cuando el autor obtiene algo conocido en la doctrina como “provecho injusto”[9]. La escuela germana sitúa, en cambio, el momento de la consumación en la casación del perjuicio. Bastaría revisar la definición de fraude procesal que nos da el art. 263 del Código penal alemán. Ahora bien, es cierto que la materialización del perjuicio y la consecución del provecho injusto suelen coincidir, pero no coinciden necesariamente[10]

Arribado a este punto, les planteo otra interrogante: Como sabemos hay tentativa cuando el sujeto arranca la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Si una persona empieza a realizar el tipo de fraude procesal, directamente y por hechos exteriores, pero sin lograr convencer al juez, sin lograr inducirlo fácticamente a error ¿no estaríamos ante una tentativa de fraude dado que objetivamente hablando no se llegó a la consumación por causas ajenas a la voluntad del autor?

Desde la visión de Frank, en todos aquellos casos en que el juez solo puede dar crédito a la prueba, los datos falsos constituyen únicamente un acto preparatorio. Salvo que el agente confié en que el juez de crédito a su declaración y prescinda, faltando a su deber, de la práctica de la prueba, lo que nos lleva a otro problema de interesante discusión pues en ese caso la acción sería imputable más al juez que al farsante mismo[11].

Les dejo rebotando la duda que, por razones de método, nos lleva inevitablemente a revisar, muy sumariamente, los elementos objetivos del tipo penal de fraude procesal que son en primer lugar la utilización de elementos para inducir a error al juzgador, entre otros: la manifestación de testimonios falsos, peritajes carentes de veracidad, alteración de registros contables, etc.

Un segundo elemento objetivo está dado en el uso de esos elementos con un objetivo claro: Inducir a error al Juzgador lo que implicaría provocar en el juez, un juicio falso o contrario a la realidad sobre el asunto objeto de valoración intelectual.

Conclusión

Como vemos la legislación penal ecuatoriana no define cuál es el agente cualificado para incurrir en fraude procesal. En la mayoría de los marcos punitivos modernos el tipo es cometido por un perito o agente policial no por un ciudadano común que puede, sin violar su rol, equivocarse al momento de rendir un testimonio por ejemplo. Desde los elementos objetivos del tipo entonces, creemos que mientras el supuesto error o confusión del juez, que se supone tiene un conocimiento más amplio que el resto sobre temas sujetos a su resolución, se mantenga en su cabeza y no se materialice en perjuicio para las partes el tipo en su integralidad, sencillamente no se configuraría pero sobre esto discutiremos con mayor amplitud en un próximo artículo.

Ab. Pedro Javier Granja

Ll. M. por el Alma Mater Studiorum di Bologna y la Universitá degli Studi di Padova

Secretario de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador

BIBLIOGRAFÍA

  1. ANTOLISEI, Francesco (1954) Manuale di diritto penale. Parte generale, Giuffrè, Milano.
  2. ANTÓN ONECA, José, (1957) «Las estafas y otros engaños, en el Código penal y en la Jurisprudencia», separata de la N.B.J. Seix, Barcelona
  3. BATTAGLINI,(1931) Sulla illiceita della iniusta petitio, Giust. Penale, 1931, cot. 964;
  4. CAPOTOSTI, (1956) Lite temeraria e trasffa processuale, Giust. Penale, II, cot. 703
  5. CEREZO MIR, José “La estafa procesal”. Este trabajo presentado para la firma de la oposición a la catedra de Derecho Penal de la Universidad de Oviedo, convocada por Orden Ministerial de 25 de octubre de 1965, publicada en el «B. O. del Estado» de 20 de noviembre del mismo año.
  6. FRANK, Reinhard, (1931) Das Strafgesetzbuch für das Deutsche Reich nebst dem Einführungsgesetze en español “El Código Penal para el estado alemán y las leyes introductorias”, 18 edición.
  7. GIOFFREDI, (1941) Frode processuale, truffa processuale e truffa nella giurisdizione volontaria, Giustizia Penale, II, cot. 674;
  8. KOFFKA, Else, (1934)Der Prozessbetrug unter Berziclzsichtigung der neuen Zivilprozessordnung, en español El juicio fraudulento según el nuevo Código de Procedimiento Civil
  9. PUGLIA, Ferdinando, (2010) Manuale Teorico-Pratico di Diritto Penale, Secondo il Codice Vigente, Vol. 2: Parte Speciale (Classic Reprint) (Paperback), Londres, Reino Unido
  10. QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, (1978) Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, Madrid, EDITORIAL DE DEREHO REUNIDAS SA
  11. RANIERI, Manuale di Diritto penale, II, Parte Speciale pág 34
  12. RODRÍGUEZ DEVESA, José María, (1993) Derecho Penal Español, Parte Especial, I, Madrid, Editorial Jurídica Dykinson.
  13. SILVA MELERO, (1946) Ilicitud civil y penal, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, tomo 179

[1] QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, (1978) Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, Madrid, EDITORIAL DE DEREHO REUNIDAS SA, págs. 629 y ss. En casi idéntico sentido se pronuncia SILVA MELERO, (1946) Ilicitud civil y penal, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, tomo 179, págs. 26 y ss. En lengua italiana es un clásico el trabajo de RANIERI, Manuale di Diritto penale, II, Parte Speciale y con mayor detenimiento PUGLIA, Ferdinando, (2010) Manuale Teorico-Pratico di Diritto Penale, Secondo il Codice Vigente, Vol. 2: Parte Speciale (Classic Reprint) (Paperback), Londres, Reino Unido

[2] RODRÍGUEZ DEVESA, José María, (1993) Derecho Penal Español, Parte Especial, I, Madrid, Editorial Jurídica Dykinson. Las referencias señaladas se encuentran concretamente a partir de la pág. 385

[3] KOFFKA, Else, (1934)Der Prozessbetrug unter Berziclzsichtigung der neuen Zivilprozessordnung, en español El juicio fraudulento según el nuevo Código de Procedimiento Civil, pág 64 y ss

[4] ANTOLISEI, Francesco (1954) Manuale di diritto penale. Parte generale, Milano. Nosotros tenemos la última edición de Giuffrè del año 2003, la referencia la hemos obtenido de la pág 251. Frode processuale.- Il delito consiste nel fatto di colui che: a) “Nel corso di un procedimiento civile o ammninistrativo al fine di trarre in inaganno il giudice in un atto di ispezione o di esperimento giudiziale, overo il perito nell”escuzione di una pericia immuta artificiosamente lo stato dei luoghi o delle cose o delle persone” overo b) commette il medesimo fatto “nel corso di un procedimento penale o anteriormente ad esso” In questo secondo caso, se si trata di un reato non perseguible d”ufficio, per la punibilitá é necesario che sia presentata la querela, la richiesta o l”istanza. Con palabras similares también trata este punto el egregio profesor Ferdinanto Anornato en “La cosiddetta truffa processuale”, un artículo realmente impresionante sobre el fraude procesal que encontramos en la Rivista Italiana de Dirittto Penale de 1957, concretamente en la pág 598 y ss. Sin duda, nuestra investigación está marcada por autores italianos que han analizado este tema hace varias décadas, considerando que muchas veces las personas que trataban de inducir a error a los jueces no lo hacían por su voluntad sino por las presiones de grupos como la ‘Ndrangheta calabresa, la Cosa Nostra siciliana, la Camorra napolitana o la Sacra Corona Unita de Apulia.

[5] ANTÓN ONECA, José, (1957) «Las estafas y otros engaños, en el Código penal y en la Jurisprudencia», separata de la N.B.J. Seix, Barcelona, se recomienda revisar desde la págs. 10 y SS.

[6] En la reconocida Revista Giustizia Penale de Roma encontramos al menos tres importantes comentarios al respecto: GIOFFREDI, (1941) Frode processuale, truffa processuale e truffa nella giurisdizione volontaria, Giustizia Penale, II, cot. 674; BATTAGLINI,(1931) Sulla illiceita della iniusta petitio, Giust. Penale, 1931, cot. 964; CAPOTOSTI, (1956) Lite temeraria e trasffa processuale, Giust. Penale, II, cot. 703

[7] “La persona que, al declarar, confesar, informar o traducir ante o a autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento, cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años; cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años” (Art. 270 del COIP)

[8] “La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año” (Art. 271 del COIP)

[9] CEREZO MIR, José “La estafa procesal”. Este trabajo fue presentado por el autor para la firma de la oposición a la catedra de Derecho Penal de la Universidad de Oviedo, convocada por Orden Ministerial de 25 de octubre de 1965, publicada en el «B. O. del Estado» de 20 de noviembre del mismo año.

[10] Sobre el particular conviene revisar a ANTÓN ONECO, op cit. La estafa y otros engaños. Concretamente se recomienda leer la pág. 30.

[11] FRANK, Reinhard, (1931) Das Strafgesetzbuch für das Deutsche Reich nebst dem Einführungsgesetze en español El Código Penal para el estado alemán y las leyes introductorias, 18 edición. Página 531. Hay otra de Frank, “Sobre la Estructura del Concepto de Culpabilidad” obra traducida al español por Julio César Faira, de la editorial uruguaya IB de F, que aparece en el año 2002. Allí el maestro alemán también se refiere a este punto crítico en el debate sobre la estafa procesal.