Eduardo Zurita Gil

P UESTO QUE NOS ESTAMOS REFIRIENDO a la mediaciĆ³n en el Ć”mbitoto de la DefensorĆ­a del Pueblo y que Ć©sta, entre sus competencias, controla la legalidad de la actuaciĆ³n de la administraciĆ³n pĆŗblica, siendo la DefensorĆ­a un ente de derecho pĆŗblico, hemos de comenzar explicando el principio de legalidad, para luego citar los fundamentos legales que respaldan su rol mediador.

El funcionamiento de la AdministraciĆ³n PĆŗblica no obedece a pautas discrecionales de actuaciĆ³n de los funcionarios que la integran, sino que ha de enmarcar su actividad dentro del respeto al principio de legalidad. En otras palabras, la AdministraciĆ³n PĆŗblica debe actuar siempre en el marco de las competencias y atribuciones que le han sido asignadas por la ley. Ninguna de sus actividades, por lo tanto, puede justificarse en su propia autoridad, pues solo la ley puede otorgar a los entes administrativos sus facultades de actuaciĆ³n. Si la administraciĆ³n no tiene previamente una autorizaciĆ³n legal para actuar, simplemente no puede hacerlo.

HistĆ³ricamente, el sistema procesal ecuatoriano, por norma general, ha contemplado, como fĆ³rmula para concluir el litigio, una instancia denominada Ā«audiencia de conciliaciĆ³nĀ». No obstante, Ć©sta se ha depreciado, convirtiĆ©ndose en mero trĆ”mite a la que concurren los abogados para ratificar y ventilar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y su contestaciĆ³n ante un funcionario del juzgado que no es necesariamente el juez. Es preciso destacar que la prĆ”ctica judicial y la tendencia a la confrontaciĆ³n ha malbaratado un valioso recurso para resolver por mejor vĆ­a el conflicto.

En el mundo actual, la corriente ha determinado que el Ecuador se inscriba dentro de los mecanismos alternativos para resolver conflictos y la vieja conciliaciĆ³n judicial se remoza en la figura de la mediaciĆ³n como instituciĆ³n jurĆ­dica autĆ³noma e independiente.

La ConstituciĆ³n

Los textos constitucionales mĆ”s recientes contemplan la Ā«transacciĆ³nĀ» en materia laboral; asĆ­, la Carta PolĆ­tica de 1998, en el art. 35, No. 5, establece:
SerĆ” vĆ”lida la transacciĆ³n en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

El art. 118, inc. 3, de la ConstituciĆ³n codificada en 1997 seƱala:
Se reconoce el sistema arbitral, la negociaciĆ³n y otros procedimientos alternativos para la soluciĆ³n de las controversias.

Y el art. 191, inc. 3, consagra definitivamente como principio constitucional a los procedimientos alternativos para la resoluciĆ³n de conflictos:
Se reconocerĆ”n el arbitraje, la mediaciĆ³n y otros procedimientos alternativos para la resoluciĆ³n de conflictos, con sujeciĆ³n a la ley.

La Ley

En virtud del precepto constitucional se dictĆ³ la nueva Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n LAYM (R.O. No. 145, 4.9.97), cuyos tĆ­tulos II y III reseƱan la mediaciĆ³n como una instituciĆ³n moderna para solucionar conflictos dentro del actual ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano. Los transcribimos a continuaciĆ³n porque en adelante, constantemente, nos remitiremos a ellos.

TĆ­tulo II. De la mediaciĆ³n

Art. 43. La mediaciĆ³n es un procedimiento de soluciĆ³n de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carĆ”cter extra-judicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.

Art. 44 . La mediaciĆ³n podrĆ” solicitarse a los centros de mediaciĆ³n o a mediadores independientes debidamente autorizados. PodrĆ”n someterse al procedimiento de mediaciĆ³n que establece la presente Ley, sin restricciĆ³n alguna, las personas naturales o jurĆ­dicas, pĆŗblicas o privadas, legalmente capaces para transigir.

El Estado o las instituciones del sector pĆŗblico podrĆ”n someterse a mediaciĆ³n, a travĆ©s del personero facultado para contratar a nombre de la instituciĆ³n respectiva. La facultad del personero podrĆ” delegarse mediante poder.

Art. 45. La solicitud de mediaciĆ³n se consignarĆ” por escrito y deberĆ” contener la designaciĆ³n de las partes, su direcciĆ³n domiciliaria, sus nĆŗmeros telefĆ³nicos si fuera posible, y una breve determinaciĆ³n de la naturaleza del conflicto.

Art. 46 . La mediaciĆ³n podrĆ” proceder:

a) Cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos o mediaciĆ³n. Los jueces ordinarios no podrĆ”n conocer demandas que versen sobre el conflicto materia del convenio, a menos que exista acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de las partes al convenio de mediaciĆ³n. En estos casos cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamaciĆ³n al Ć³rgano judicial competente. Se entenderĆ” que la renuncia existe cuando presentada una demanda ante un Ć³rgano judicial el demandado no opone la excepciĆ³n de existencia de un convenio de mediaciĆ³n. El Ć³rgano judicial deberĆ” resolver esta excepciĆ³n corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones en el tĆ©rmino de tres dĆ­as contados desde la notificaciĆ³n. Si prosperare esta excepciĆ³n deberĆ” ordenarse el archivo de la causa, caso contrario, se substanciarĆ” el proceso segĆŗn las reglas generales;

b) a solicitud de las partes o de una de ellas; y,

c) cuando el Juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a peticiĆ³n de parte, que se realice una audiencia de mediaciĆ³n ante un centro de mediaciĆ³n, siempre que las partes lo acepten.

Si dentro del tĆ©rmino de quince dĆ­as contados desde la recepciĆ³n por parte del centro de la notificaciĆ³n del juez, no se presentare el acta que contenga el acuerdo, continuarĆ” la tramitaciĆ³n de la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al juez su decisiĆ³n de ampliar dicho tĆ©rmino.

Art. 47 . El procedimiento de mediaciĆ³n concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad de lograrlo.
En caso de lograrse el acuerdo, el acta respectiva contendrĆ” por lo menos una relaciĆ³n de los hechos que originaron el conflicto, una descripciĆ³n clara de las obligaciones a cargo de cada una de las partes y contendrĆ”n las firmas o huellas digitales de las partes y la firma del mediador.
Por la sola firma del mediador se presume que el documento y las firmas en Ʃste son autƩnticas.
El acta de mediaciĆ³n en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutarĆ” del mismo modo que las sentencias de Ćŗltima instancia siguiendo la vĆ­a de apremio, sin que el juez de la ejecuciĆ³n acepte excepciĆ³n alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripciĆ³n del acta de mediaciĆ³n.

Si el acuerdo fuere parcial, las partes podrĆ”n discutir en juicio Ćŗnicamente las diferencias que no han sido parte del acuerdo. En el caso de que no se llegare a ningĆŗn acuerdo, el acta de imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y el mediador podrĆ” ser presentada por la parte interesada dentro de un proceso arbitral o judicial, y esta suplirĆ” la audiencia o junta de mediaciĆ³n o conciliaciĆ³n prevista en estos procesos. No obstante, se mantendrĆ” cualquier otra diligencia que deba realizarse dentro de esta etapa en los procesos judiciales, como la contestaciĆ³n a la demanda en el juicio verbal sumario.

En los asuntos de menores y alimentos, el acuerdo a que se llegue mediante un procedimiento de mediaciĆ³n, serĆ” susceptible de revisiĆ³n por las partes, conforme con los principios generales contenidos en las normas del CĆ³digo de Menores y otras leyes relativas a los fallos en estas materias.

Art. 48. La mediaciĆ³n prevista en ley podrĆ” llevarse a cabo vĆ”lidamente ante un mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado.
Para estar habilitado para actuar como mediador independiente o de un centro, en los casos previstos en esta ley, deberĆ” contarse con la autorizaciĆ³n escrita de un centro de mediaciĆ³n. Esta autorizaciĆ³n se fundamentarĆ” en los cursos acadĆ©micos o pasantĆ­as que haya recibido el aspirante a mediador.
El centro de mediaciĆ³n o el mediador independiente tendrĆ” la facultad para expedir copias autĆ©nticas del acta de mediaciĆ³n.

Art. 49 . Quien actĆŗe como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediaciĆ³n, ya sea como Ć”rbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes.
AdemĆ”s, por ningĆŗn motivo podrĆ” ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto objeto de la mediaciĆ³n.

Art. 50. La mediaciĆ³n tiene carĆ”cter confidencial.
Los que en ella participen deberƔn mantener la debida reserva.
Las fĆ³rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen no incidirĆ”n en el proceso arbitral o judicial subsecuente, si tuviere lugar.
Las partes pueden, de comĆŗn acuerdo, renunciar a la confidencialidad.

Art. 51 . Si alguna de las partes no comparece a la audiencia de mediaciĆ³n a la que fuere convocada, se seƱalarĆ” fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad alguna de las partes no comparece, el mediador expedirĆ” la constancia de imposibilidad de mediaciĆ³n.

Art. 52 . Los gobiernos locales de naturaleza municipal o provincial, las cĆ”maras de la producciĆ³n, asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y, en general, las organizaciones comunitarias, podrĆ”n organizar centros de mediaciĆ³n, los cuales podrĆ”n funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura. La comprobaciĆ³n de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, por parte de un centro de mediaciĆ³n darĆ” lugar a la cancelaciĆ³n del registro y su prohibiciĆ³n de funcionamiento.

Art. 53. Los centros de mediaciĆ³n que se establecieren deberĆ”n contar con una sede dotada de elementos administrativos y tĆ©cnicos necesarios para servir de apoyo para las audiencias.
Los centros que desarrollen actividades de capacitaciĆ³n para mediadores deberĆ”n contar con el aval acadĆ©mico de una instituciĆ³n universitaria.

Art. 54. Los reglamentos de los centros de mediaciĆ³n deberĆ”n establecer por lo menos:

a) La manera de formular las listas de mediadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusiĆ³n de ellas, los trĆ”mites de inscripciĆ³n y forma de hacer su designaciĆ³n para cada caso;
b) tarifas de honorarios del mediador, de gastos administrativos y la forma de pago de Ć©stos, sin perjuicio de que pueda establecerse la gratuidad del servicio;
c) forma de designar al director, sus funciones y facultades;
d) descripciĆ³n del manejo administrativo de la mediaciĆ³n; y, un cĆ³digo de Ć©tica de los mediadores.

Art. 55. La conciliaciĆ³n extrajudicial es un mecanismo alternativo para la soluciĆ³n de conflictos. Para efectos de la aplicaciĆ³n de esta Ley se entenderĆ”n a la mediaciĆ³n y la conciliaciĆ³n extrajudicial como sinĆ³nimos.

Art. 56. Los jueces ordinarios no podrĆ”n ser acusados de prevaricato, recusados, ni sujetos a queja por haber propuesto fĆ³rmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de conciliaciĆ³n.

Art. 57. En caso de no realizarse el pago de los honorarios y gastos administrativos conforme a lo establecido en la Ley y el reglamento del centro de mediaciĆ³n Ć©ste quedarĆ” en libertad de no prestar sus servicios.

TĆ­tulo III. De la mediaciĆ³n comunitaria

Art. 58. Se reconoce la mediaciĆ³n comunitaria como un mecanismo alternativo para la soluciĆ³n de conflictos.

Art. 59. Las comunidades indĆ­genas y negras, las organizaciones barriales y en general las organizaciones comunitarias podrĆ”n establecer centro de mediaciĆ³n para sus miembros, aun con carĆ”cter gratuito, de conformidad con las normas de la presente Ley.

Los acuerdos o soluciones que pongan fin a conflictos en virtud de un procedimiento de mediaciĆ³n comunitario tendrĆ”n el mismo valor y efecto que los alcanzados en el procedimiento de mediaciĆ³n establecido en esta Ley.

Los centros de mediaciĆ³n, de acuerdo a las normas de esta Ley, podrĆ”n ofrecer servicios de capacitaciĆ³n apropiados para los mediadores comunitarios, considerando las peculiaridades socio-econĆ³micas, culturales y antropolĆ³gicas de las comunidades atendidas.

Disposiciones generales

Art. 60. La presente Ley, por su carƔcter de especial, prevalecerƔ sobre cualquier otra que se le opusiere.

Art. 61. El Presidente de la RepĆŗblica, en uso de las facultades que le confiere la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, expedirĆ” en el plazo de noventa dĆ­as el correspondiente reglamento para la aplicaciĆ³n de esta Ley.

Disposiciones transitorias

Art. 62. Las normas de la presente Ley se aplicarƔn inclusive a aquellos convenios arbitrales suscritos con anterioridad a su vigencia, siempre que el procedimiento arbitral no haya comenzado.

Art. 63. Las instituciones que cuenten con un centro de mediaciĆ³n previo a la vigencia de esta Ley, necesitarĆ”n registrar al centro, sin perjuicio de continuar con su normal funcionamiento.

Art. 64. Hasta que el Consejo Nacional de la Judicatura estƩ integrado o tenga sus delegaciones o representaciones en las provincias, cumplirƔn las funciones que le asignen esta Ley, las cortes superiores.
Bajo nuestra perspectiva, conviene citar, en lo pertinente, la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo, asƭ como las Resoluciones afines dictadas por el Defensor del Pueblo.

Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo: Deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: art. 8, lit. f)
Intervenir como mediador en conflictos sometidos a su consideraciĆ³n por personas jurĆ­dicas y organizaciones populares con la administraciĆ³n pĆŗblica, siempre y cuando el Defensor del Pueblo lo considere procedente y necesario.

Art. 12. El Defensor del Pueblo al realizar sus investigaciones organizarƔ el procedimiento basƔndose en los principios de gratuidad, informalidad e inmediatez.
Resoluciones del Defensor del Pueblo: ResoluciĆ³n No. 005. De las atribuciones y deberes de los coordinadores: art. 1, num. 1o.

Intervenir como mediadores en los conflictos con la administraciĆ³n pĆŗblica que les sean sometidos a su consideraciĆ³n dentro de sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de que los defensores adjuntos o los comisionados provinciales puedan prevenir en el conocimiento y soluciĆ³n de estos problemas.

ResoluciĆ³n No. 004 (art. 9), y No. 012: Reglamento de quejas, recursos constitucionales y demandas de inconstitucionalidad de competencia del Defensor del Pueblo, art. 7 (que asimila al No. 9 de la ResoluciĆ³n 004).

Convocar audiencias pĆŗblicas para que las partes involucradas formulen las alegaciones que consideren pertinentes o con el objeto de promover y acordar la soluciĆ³n de la queja sometida a su consideraciĆ³n. De sus deliberaciones y resoluciones se dejarĆ” constancia resumida en acta escrita.