Fusión y Escisión
de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada

Autor: Dr.
Roberto Salgado Valdez

Nada dice la Ley con respecto a estas figuras. Al respecto bien vale citar al doctor Jorge
Egas Peña:

?La
nueva Ley nada dice sobre la posibilidad de que se den estas figuras jurídicas
en una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, pero somos de la
opinión que bien podrán darse, aplicando por analogía las normas existentes en
la Ley de Compañías; pues, nada impide que dos empresas unipersonales de
responsabilidad limitada de un mismo dueño; esto es, en las que el
gerente-propietario lo sea de ambas, se unan o fusionen para generar una
tercera; o, que una de ellas absorba a la otra; o, que una empresa unipersonal
de responsabilidad limitada se escinda o divida en dos empresas unipersonales
de responsabilidad limitada, con el mismo gerente propietario, adoptando o no
su propia denominación con algún elemento que la distinga
?. (La Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada, Edino, Guayaquil, 2006, página 56).

Estamos de acuerdo con lo señalado con el doctor Jorge
Egas Peña, pero creemos que sí era necesario que estas posibilidades consten
expresamente en la correspondiente Ley, lo que no ocurrió.

En nuestro Proyecto de Empresas Individuales de
Responsabilidad (Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Editorial
Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 1983) limitada sí tomamos en
consideración estos aspectos, en los siguientes términos:

?A.- Fusión

El
titular, cuando considere que las circunstancias le obliguen a tomar medidas
necesarias para un mejor desenvolvimiento de su Empresa, puede en cualquier
época decidir la fusión o unión con otra Empresa o Compañía. Esta fusión puede consistir en fusión
propiamente dicha o en absorción y admite, tratándose de Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, cuatro modalidades, que las vamos a ver a
continuación:

a) Cuando dos o más Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada de un mismo titular se unen para formar una nueva que
les sucede en sus derechos y obligaciones.-
Este es un típico caso de fusión propiamente
dicha, en la que la unión de dos Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada debe necesariamente hacerse entre aquellas de propiedad, si cabe el término,
de un mismo titular; caso contrario, si se admitiera que puedan fusionarse dos
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada de titulares distintos, la
Empresa nueva que les sucede en sus derechos y obligaciones tendría dos
titulares lo cual va en contra del origen y sentido de la Empresa Individual
que propugnamos; en cambio, si las Empresas que se fusionan pertenecen al mismo
titular, la que les sucede en sus derechos y obligaciones, también pertenecerá
a un mismo titular, lo cual tiene lógica y sentido jurídico.

b) Cuando una o más Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada de un mismo titular son absorbidas por otra del mismo
titular que continúa subsistiendo y que les sucede en sus derechos y
obligaciones.-
Este, en cambio, es un típico caso de
absorción, en que también necesariamente las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada que concurren a fusionarse deben, por obvias razones
pertenecer a un mismo titular, de esta manera la Empresa Individual que absorbe
a las demás y que continúa subsistiendo pertenece a un solo titular.

c) Cuando una Compañía y una Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada se unen para formar una nueva Compañía
que les sucede en sus derechos y obligaciones.-
Estamos al igual que en el primer caso,
frente a una situación de fusión propiamente dicha, en la que es posible que
una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pueda fusionarse con una
Compañía, pero siempre y cuando la nueva Empresa que nazca de esa fusión deba
ser una Compañía, pasando a ser el titular de la Empresa Individual que se
fusiona un socio o accionista de la Compañía que se origina. No es por tanto lógico ni jurídico que la
nueva forma Empresarial que surja sea una Empresa Individual, ya que en ese
caso existirían varios titulares, el titular original y los socios o
accionistas de la Compañía que se fusiona, la cual desnaturaliza la esencia de
la Empresa Individual.

d) Cuando una Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada es absorbida por una Compañía que continúa
subsistiendo y que le sucede en sus derechos y obligaciones.-
Este caso, al igual que el segundo que hemos
analizado, constituye una típica absorción, en la que no es posible el caso
contrario, es decir que una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
absorba a una Compañía, porque estaríamos en el caso, ya analizado
anteriormente, de que no sería lógico ni jurídico que en la Empresa Individual
existan varios titulares, el titular original y los socios o accionistas de la
Compañía que se absorberá. Esto no es
posible. En cambio, sí es posible que
una Compañía absorba a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ya
que la Compañía subsiste y el titular de la Empresa absorbida pasa a ser socio
o accionista de la Compañía que subsiste
?. (Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito,
1983, páginas 87, 88, y 89).

Sucesión por muerte de gerente-propietario.-
En el Libro
?Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada? al respecto señalamos:

?B.- Transmisión
mortis causa

El
Proyecto de Ley admite, como no podía ser de otra manera, la transmisión mortis
causa de los derechos del titular.

Dentro
del campo jurídico y real de la sucesión por causa de muerte, puedan darse dos
posibilidades: a) Que exista un solo heredero;
b) Que existan dos o más herederos; analicemos brevemente los diferentes
casos:

a)
Que
exista un solo heredero.-
Este caso dentro de la teoría de las
probabilidades, se va a presentar en muy pocas ocasiones, pero ello no
significa que no pueda presentarse. De
presentarse, el heredero tiene la siguiente obligación:

Asumir
la calidad de titular de la Empresa presentando al administrador una copia
certificada de la inscripción de la sentencia de posesión efectiva de la herencia con la
constancia de haberse sentado razón al margen de la inscripción referente a la
constitución de la Empresa en el Registro Mercantil, debiendo, además,
registrarse este hecho en el libro correspondiente.

Posteriormente,
si lo desea, este nuevo titular puede ceder sus derechos por Escritura Pública,
conforme ya lo hemos anotado.

b)
Que
existan dos o más herederos.-
Este caso es el que se presentará más
frecuentemente, y en él el procedimiento inicial es el de presentar al
Administrador de la Empresa una copia certificada de la inscripción de la
sentencia de posesión efectiva de la herencia con la constancia de haberse
sentado razón al margen de la inscripción referente a la constitución de la
Empresa y en el Libro correspondiente, debiéndose designar a la persona que
actuará en su representación, quien tendrá las mismas atribuciones del
titular. Los sucesores deben dentro de
doce meses contados a partir de la ya indicada inscripción en el Libro, optar
por lo siguiente:

1.-
Adjudicar la Empresa a uno de los herederos, quien asumirá la calidad de
titular presentando al Administrador copia certificada de la escritura de
partición judicial. Si se tratare de
partición extrajudicial deberá presentarse el documento que acredite la
transferencia realizada en su favor otorgada por los demás sucesores, debiendo
registrarse cualquiera de estos hechos en el libro correspondiente, debiendo
previamente haberse sentado una razón al margen de la inscripción referente a
la constitución de la empresa en el Registro Mercantil;

2.-
Transformar la Empresa en cualquier tipo de sociedad mercantil, debiendo
cumplir para el efecto las prescripciones y los requisitos legales propios de
la forma societaria que adopte con aprobación de la Superintendencia de
Compañías si el tipo societario que se adopta es de los que se encuentran bajo
su vigilancia.

3.-
Enajenar la Empresa a un tercero con el procedimiento señalado ya para la
cesión de derechos (Artículo 84 del Proyecto de Ley).

En
caso de que no se llegare a instrumentar legalmente ninguna de las decisiones
mencionadas, los sucesores deben proceder obligatoriamente a la disolución y
liquidación de la Empresa. Si ello no se
produjere, el Juez, a pedido de cualquiera de los sucesores, de un acreedor o
de oficio puede declarar la disolución y liquidación de la Empresa por
violación de la Ley
?.
(Artículo 102 del Proyecto de Ley).
(Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Editorial Casa de la
Cultura Ecuatoriana, Quito, 1983, páginas 84, 85, y 86).

En perfecta armonía con lo que señalamos en nuestro
Proyecto, en atención a nuestros pensamientos, la Ley de Empresas Unipersonales
de Responsabilidad Limitada manifiesta que en caso de muerte del
gerente-propietario, la empresa pasará a pertenecer a sus sucesores, según la
ley o el testamento respectivo.

Si
por virtud de la ley o del testamento la Empresa pasare a ser de propiedad de
una sola persona, como heredero o como legatario, la misma podrá continuar su
existencia hasta el vencimiento de su plazo, pero anteponiendo a su
denominación específica los términos de «sucesor de»; para lo cual se
requerirá de la previa declaración por escritura pública del heredero o
legatario, la misma que se someterá al trámite de los artículos 31, 32, 33, 34
y 35 de esta Ley, debiendo tomarse las anotaciones correspondientes a los
márgenes de la escritura de constitución de la empresa y de su inscripción en
el Registro Mercantil.

Si
por la muerte del gerente-propietario la Empresa pasare a ser propiedad de
varias personas, la misma tendrá necesariamente que transformarse, en un plazo
de noventa días, en Compañía Anónima o de Responsabilidad Limitada, o
disolverse y liquidarse, a menos que los sucesores hubieren transferido sus
derechos y acciones hereditarios en la Empresa a favor de una sola persona, la
que deberá entonces continuar las operaciones de la misma como su nuevo
gerente-propietario, pero con la correspondiente modificación en la
denominación específica de la Empresa.

En
este último caso se deberá dejar constancia de los traspasos y de las
modificaciones respectivas en una nueva escritura pública que se sujetará al
trámite establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley, en cuanto
fueren aplicables, y que se anotará al margen de la escritura de constitución
de la Empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.

Una
copia de la antedicha escritura con su razón de inscripción en el Registro
Mercantil o el correspondiente certificado del Registrador constituirá el
documento habilitante para que el nuevo gerente-propietario legitime su
personería. (Artículo 37 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitada).

Salvo
el caso previsto anteriormente, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada, no podrá transformarse a ninguna de las Sociedades reguladas por la
Ley de Compañías. (Artículo 36, inciso
segundo de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada).

Artículo publicado
en el ?Tratado de Derecho Empresarial y
Societario? Tomo I