Por: Dr. Manuel Viteri Olvera

Magistrado del Tribunal Constitucional

Profesor de Práctica Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil.

La Constitución de la Republica del Ecuador que fuera proclamada el 5 de junio de 1998, en la ciudad de Riobamba, ciudad sede de la fundación del Estado Ecuatoriano en 1830, que contiene reformas y textos no reformados de la Constitución anterior, y que entró en vigencia el día que se posesionó el Presidente de la Republica, (10 de Agosto de 1998) acoge en su Art. 23 – de los Derechos Civiles – numerales 3-4-9-12-13 y 27, las garantías jurídicas básicas, fundamentales para preservar la seguridad individual del ciudadano ecuatoriano.

El breve análisis de los artículos constitucionales mencionados, permitirá apreciar los márgenes de su protección.

Art. 23. 3.- La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole;

Art. 23. 4.- La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal;

Centra su empeño en la protección del segundo entre los bienes más preciados del hombre: la libertad; es por ello que prohíbe la detención arbitraria y a los casos en que la misma tenga lugar, les fija límites y obliga al acatamiento de formalidades y garantías que establecen las leyes.

Los antecedentes históricos de esta norma constitucional datan de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, proclamados durante la revolución francesa (1789).

Art. 23. 9.- El derecho a la libertad de opinión y expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.

La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.

Art. 23.13.- La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta solo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.

Protege la privacidad del contenido en los medios habituales de comunicación al tiempo que establece salvedades, pero solo con la observancia de formalidades y garantías reguladas por la ley.

Art. 23.12.- La inviolabilidad del domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.

Proclama y garantiza el derecho de que goza el residente para determinar voluntariamente quien puede entrar en su habitáculo, con escasas salvedades que la ley adjetiva señala taxativamente.

Art. 23. 27.- El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

Su texto alude a valores muy diversos y de alta estima para el ciudadano. Lleva implícito el derecho de toda persona a ser juzgada con respeto al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. En puridad, constituye la base dogmática en que se erige el juicio penal.

Proclama el derecho a la defensa, garantía de equidad en los actos de justicia y que constituye una protección y un derecho del acusado.

La dignidad y protección corpórea del ciudadano, llevan garantía igualmente en este artículo.

El incumplimiento de las normas constitucionales serán nulas y penadas por la Ley.

Vale destacar que un análisis superficial de los artículos constitucionales recién transcriptos, podrá llevar a la errónea conclusión de considerar que es omisa la constitución en su enunciado sobre garantías judiciales. No hay tal, pues no puede olvidarse que debido al nivel jerárquico que este tipo de textos alcanza, su normatividad es de índole global.

En las reformas constitucionales, se introdujeron tres puntos muy importantes que tienen que ver con el Código de Procedimiento Penal vigente, y con las normas procesales, en concreto. Si en algún cuerpo legal se desarrollan principios constitucionales fundamentales, es precisamente en una legislación procesal penal.

GARANTÍAS BÁSICAS EN EL MODELO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO.-

Creo firmemente que hay en las reformas constitucionales del año 1998 aspectos muy importantes que deben ser tomados en cuenta para entender el cambio que fue necesario al sistema procesal penal; la primera norma constitucional que en líneas anteriores analizamos fue la regla 27 del Art. 23, que nos dice que toda persona tiene derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. Y es justamente el Art. 24 en el que establece las garantías básicas que han de observarse para asegurar el debido proceso. De tal manera, que con fines pedagógicos, se puede ordenar o agrupar el conjunto de garantías básicas que integran el debido proceso en el modelo constitucional ecuatoriano en garantías sustantivas y garantías procesales.

GARANTÍAS SUSTANTIVAS.-

Son aquellas que limitan el poder coactivo del estado en el ámbito del derecho penal y que, al mismo tiempo, tiene un impacto directo en el terreno procesal y en la persecución del delito.

Las garantías sustantivas o penales subordinan la pena a los presupuestos esenciales del delito: acción típica, y culpabilidad (FERRAJOLI).

Garantías sustantivas:

a) Principios de la legalidad de los delitos y las penas: nullum crimen, nulla poena sine lege (Art. 24. 1);

b) Principio de aplicación de la ley más favorable (Art. 24. 2.); y,

c) Principio de proporcionalidad de las penas, que supone también el principio de culpabilidad por el acto (Derecho Penal de Acto) (Art. 24, 3).

GARANTÍAS PROCESALES. –

Denominadas también garantías instrumentales, permiten la efectividad de las garantías sustantivas o penales en tanto se afirme la presunción de inocencia, la separación entre acusación y juez, la carga de la prueba y el derecho a la defensa. La garantía procesal más importante es la de jurisdiccionalidad o garantía del juicio previo: nulla poena sine iuditio (FERRAJOLI).

Estas garantías, desarrollan en buena cuenta los derechos procesales fundamentales a los imputados que deben ser directa e inmediatamente aplicados en todo proceso penal.

Garantías Procesales:

1) Principio de legalidad del procedimiento: nulla poena sine iuditio el procedimiento para la investigación y la determinación de las responsabilidades penales debe estar previsto en la ley (Art. 24, 1 párrafo final).

2) Derecho del detenido a conocer en forma clara y detallada las razones de su detención, así como la identidad de las autoridades que se ordenaron y ejecutaron la detención y de quienes practicaron el interrogatorio (Art. 24, 4).

3) Derecho al silencio y a solicitar la presencia de un abogado (Art. 24, 4).

4) Derecho del detenido a comunicarse con un familiar o cualquier persona que indique (Art. 24, 4).

5) Derecho a ser interrogado, en cualquier fase del proceso, con la asistencia de abogado defensor sea éste particular o nombrado por el Estado, bajo sanción de carecer de eficacia probatoria. (Art. 24, 5).

6) Derecho a la libertad personal, salvo detención por orden escrita de juez competente o por la comisión de delito flagrante (Art. 24, 6).

7) Derecho a no ser incomunicado (Art. 24, 6).

8) Derecho a la presunción de inocencia (Art. 24, 7).

9) Temporalidad de la prisión preventiva (Art. 24, 8).

10) Derecho a no declarar contra el cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad ni contra si mismo (Art. 24,9).

11) Derecho a la inviolabilidad de la defensa en todas las etapas del proceso. (Art. 24, 10).

12) Derecho al juez competente (Art. 24, 11).

13) Derecho de toda persona a ser informada de manera debida y oportuna de las acciones iniciales en su contra (Art. 24, 12).

14) Motivación de las resoluciones que afecten a las personas e interdicción de la reforma peyorativa de la sentencia (Art. 24, 13).

15) Ineficacia de las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la constitución o la ley (Art. 24, 14).

16) Comparecencia ante el juez de testigos y peritos; acceso de las partes a los documentos relacionados con el procedimiento (Art. 24, 15).

17) Garantía de la cosa juzgada (Art. 24, 16).

18) Derecho de acceso a la justicia y a la efectiva tutela jurisdiccional (Art. 24, 17).

Con esto queda demostrado que este artículo 24 de la Constitución Política, es de gran trascendencia en la aplicación del Código de Procedimiento Penal.

MARCO CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO PROCESO.-

Un segundo punto constitucional que conviene tomar en cuenta son las normas que constan en los Arts. 192, 193, 194 y 195 que recogen principios para la administración de justicia. Hay también normas importantes, algunas mantienen conceptos anteriores, lo cual es sin duda absolutamente normal, pero agrega cosas nuevas.

El Art. 192 – OBJETO DEL SISTEMA PROCESAL Y SUS PRINCIPIOS BÁSICOS. “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso, y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficacia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.

El Art. 193 – SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD, EFICACIA Y AGILIDAD PROCESAL. “Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites, el retardo en la administración de justicia imputable al juez o magistrado será sancionado por la ley”.

El Art. 194 – ORALIDAD Y CONTRADICCIÓN. “La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivos, de concentración e inmediación”.

Como vemos se incorporaron en materia penal principios que son de importancia como el de inmediación, celeridad, eficacia, contradicción, hay uno básico: oralidad. La constitución establece que los procesos, todos los procesos se llevarán a cabo mediante el sistema oral y no solamente los penales, aunque nuestro tema es el penal.

Finalmente el Art. 195 – PUBLICIDAD DE LOS PROCESOS. “Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores”. Con excepción de los delitos sexuales y los que tienen que ver con la seguridad del Estado; así como la prohibición expresa que la ley hace al magistrado o juez para hacer declaraciones a los medios de comunicación antes o después del fallo, entendemos que la norma constitucional nos entrega el principio de la publicidad en los procesos penales.

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El tercer tema importante en la Constitución, son las que expresamente señala el Art. 219. Al respecto, yo diría que después de muchos años se ha producido una clarificación de las tareas y quizás de la propia naturaleza institucional del Ministerio Público, si recordamos nosotros nuestras antiguas normas constitucionales y legales nos daremos cuenta que la naturaleza y las resoluciones del Ministerio Público no estaban claramente definidas, el texto constitucional del año 79 confundía Ministerio Público y Procuraduría General del Estado, en un solo artículo se trataba de las dos instituciones sin determinar claramente que le correspondía a la una y que le correspondía a la otra, y la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 79, de alguna manera le colocaba al Ministerio Público bajo la dependencia de la Procuraduría General del Estado. Recordemos por ejemplo inclusive que el Ministro Fiscal General era nombrado por el Congreso Nacional de una terna que le enviaba el Procurador, entonces la dependencia aparecía claramente determinada y las propias funciones de una y otra institución no estaban claras. Yo diría que tal precisión en este tema empieza a darse con las reformas constitucionales del año 1995, por primera vez con esas reformas constitucionales se separan las dos instituciones en el texto constitucional, se consigna con mayor claridad las funciones de la Procuraduría y el Ministerio Público, pero había que esperar a las reformas de 1998, y a la Ley Orgánica que se dictó del Ministerio Público para que de esta manera quede claramente establecida su autonomía, y sus funciones diseñadas con mayor precisión, pues eso es lo que consta precisamente en este Art. 219 que me he permitido citarlo.

“El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal”. De tal manera que queda claramente determinado en la Constitución cuales son las funciones que debe tener el Ministerio Público. He citado estos textos constitucionales porque me parecen muy importantes en la concepción de los fundamentos del Art. 24, Garantías del Debido Proceso, Arts. 192, 193, 194, Principios para la administración de justicia, Art. 195, Publicidad, y, Art. 219 Funciones del Ministerio Público.

DEBIDO PROCESO.-

Con los antecedentes que hemos expuestos en líneas anteriores, bien podríamos hacer una breve introducción del debido proceso en el Código de Procedimiento Penal, y así tenemos:

– Garantía del juicio previo sustanciado conforme a los principios establecidos en la constitución y con observancia de las garantías y derechos de las personas, de los imputados y víctimas. (Art. 1).

– Principio de legalidad de los delitos y las penas (Art. 2).

– Aplicación de la ley más favorable (Art. 2).

– Derecho al Juez natural (Art. 3)

– Derecho a la presunción de inocencia (Art. 4).

– Garantía de la cosa juzgada (Art. 5).

– Derecho a la inviolabilidad de la defensa (Art. 11).

– Derecho del imputado a ser informado sobre sus derechos constitucionales y legales (Art. 12).

– Derecho del imputado a contar con un defensor legal, privado o de oficio (Art. 12).

– Derecho del imputado a contar con un intérprete o traductor (Art. 13).

– Principio de igualdad de derechos para el fiscal, el imputado, el defensor, el acusador particular y sus representantes (Art. 14).

– Derecho a ser interrogado ante la presencia de un defensor, bajo sanción de nulidad (Art. 71).

– Derecho a no ser incomunicado (Art. 72).

– Derecho a no auto incriminarse (Art. 81).

– Prohibición de empleo de la prueba ilícitamente obtenida (v. gr. confesiones bajo torturas, coacciones, engaños o cualquier medio que menoscabe la voluntad) (Art. 82).

Derechos de la Persona Detenida (Art. 166).

I) Conocer las razones de la detención.

II) Derecho a conocer la identidad de la autoridad que la ordenó, de los agentes que la llevaron a cabo y de quienes realizaron el interrogatorio;

III) Derecho a permanecer en silencio.

IV) Derecho a solicitar la presencia de un abogado.

V) Derecho a comunicarse con un familiar.

Garantías del imputado en el curso de la instrucción fiscal (art. 220).

I) Derecho de no incriminación

II) Prohibición de la violencia, drogas o técnicas que vulneren el principio de la libertad o la autonomía de la voluntad del imputado.

Derecho a conocer todas las evidencias y documentos en poder del fiscal que estén relacionados con la infracción, de modo que el imputado y su defensor puedan ejercer la defensa técnica (Art. 217).

Eslabón fundamental de esta cadena, lo constituye el conjunto de maneras que adopte cada sistema judicial en el desempeño de su labor, habida cuenta los perjuicios que acarrean al individuo, los vicios que afecten al proceso en que ocasionalmente se encuentre inmerso. Vale decir que todos los sistemas sociopolíticos contemplan garantías procesales que benefician a sus ciudadanos y las diferencias entre las de uno y otro sistema apuntan no a la existencia o no de dichas garantías, sino a la calidad, variedad y cantidad de estas.

Con lo que hasta aquí hemos expuesto quizás podemos ver como se estructura y cuales son las garantías constitucionales que tenemos en materia Penal.