Autora: Ab. Raquel Maza Puma

La Constitución de la República ha reconocido como una garantía jurisdiccional el Habeas Corpus, misma que como refiere el Art. 89 tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, norma que es de absoluta claridad, sin embargo lo que ha sido objeto de análisis y resolución de la Corte Constitucional en la sentencia 247-17 SEP-CC son las implicaciones de esta norma en cuanto a “ proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad” en relación sustancialmente con lo dispuesto en el Art. 23 del Código de la Niñez y la Adolescencia en cuanto a la sustitución de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto y la ampliación de este plazo en el caso de madres de hijos con discapacidad grave previa calificación pertinente.

Sobre la base de que toda persona por el solo hecho de tener la condición de tal, se encuentra revestida de derechos básicos y para el caso concreto de aquella que se encuentre privada de la libertad , puesto que la Constitución de la República adaptada a estándares internacionales de protección, hace referencia a que en los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, conforme dispone el Art. 417, se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Garantías Básicas

Para el caso de aquello, los procesados o sentenciados en un proceso penal la misma Constitución de la República en el Art. 77.11 señala que en todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.

La normativa antes descrita tiene relación con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, comúnmente conocidas como las Reglas de Tokio, que hacen referencia a una serie de principios básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la prisión.

La Corte Constitucional en la sentencia referida ha desarrollado la normativa constitucional del hábeas corpus enlazándola si se puede decir con la prevista en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en los casos de estado de gravidez de aquella mujer que se encuentra cumpliendo una pena en un centro de rehabilitación social, ordenada en su contra en sentencia ejecutoriada, puesto que dicha privación de la libertad no es arbitraria, ni ilegal o ilegítima como lo ha referido la Corte Constitucional puesto que se han analizado las tres circunstancias; sin embargo ha considerado que el estado de gravidez requiere atención especial de salud, que aun siendo atendidos “integralmente, subsiste la presión psicológica y emocional a la que está sometida la persona internada, la cual, si es ejercida con intensidad suficiente desemboca en consecuencias de orden físico que pueden ser agudas o permanentes. Todos los elementos indicados hacen que el solo hecho de que la mujer privada de la libertad se encuentre en estado de gravidez, es razón suficiente para considerar amenazada su vida y su integridad física, así como la protección del nascitums, por el efecto de la privación de la libertad”, concluyendo que la privación de la libertad de una mujer en estado de gestación constituye una amenaza contra su vida o su integridad física.

Precedente legal

Merece especial atención esta sentencia en cuanto a la mención realizada a la existencia de un mecanismo ordinario para obtener un resultado similar al que se consigue por medio de la garantía del hábeas corpus, es necesario dejar en claro que cuando la privación de la libertad sea dictada como medida cautelar, efectivamente debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 537 del Código Orgánico Integral Penal en relación también con lo señalado en el inciso final del Art. 624 Ibídem, sin embargo, la atención a esta sentencia merece a aquellas privadas de la libertad que alcancen estado de gestación al encontrarse cumpliendo pena impuesta en sentencia ejecutoriada y que al amparo de la protección a su vida y del que está por nacer y hasta noventa días después de producido el nacimiento de alguna manera se ha “abierto” ese derecho a muchas posibles beneficiarias y más aún a todo aquel sentenciado que considere la existencia de amenaza contra su vida o su integridad física. Por ello, que sumada la formación de los operadores de justicia, se requiere urgentemente la acción el Estado para evitar fugas, incremento o destinación de servidores policiales para la vigilancia del arresto domiciliario y por supuesto la aplicación a nivel nacional del dispositivo de vigilancia electrónico para garantizar el cumplimiento de la pena una vez que haya transcurrido el tiempo previsto.

Conclusiones

  • En definitiva, en aplicación de los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución se va desarrollando día a día, precisamente con las garantías jurisdiccionales que el caso concreto con la acción extraordinaria de protección propuesta;
  • Conforme se ha desarrollado en la sentencia referida la garantía jurisdiccional del Art. 89 de la Constitución de la República no solo implica una privación de la libertad arbitraria, ilegal e ilegítima sino también cuando se pretenda la protección de la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad, si bien la sentencia referida se ha concretado a las mujeres embarazadas por así corresponder al reclamo realizado, no es menos cierto que la misma garantía jurisdiccional podrá ser interpuesta por las mismas condiciones;
  • Es oportuna y urgente la actuación estatal para optimizar recursos en cuanto al personal administrativo en salud, vigilancia y dispositivos necesarios para que el juez pueda asegurar el cumplimiento de la pena y no se presenten casos de fuga.

Ab. Raquel Maza Puma