PROCESO PENAL ECUATORIANO
Garantías fundamentales

Por: Dr. Marco Terán Luque

F RENTE AL APARATO DE PERSECUCIÓN penal se sitúan un conjunto de garantías que pretenden rescatar a la persona humana y su dignidad del peligro que significa el poder absoluto del Estado, para el efecto, tanto la ley fundamental como la secundaria, recoge la forma en la que se debe proceder para la búsqueda de la verdad, extrayendo la arbitrariedad, el exceso o la discrecionalidad por parte de los encargados de ejercer el ius-puniendi, de manera que en el desarrollo del conflicto, el individuo conserve sus derechos y libertades.

El texto constitucional ostenta un carácter de norma supralegal, que se traduce en el establecimiento de mandatos identificables y concretos y que, en el desarrollo de un proceso penal, deben ser tomados en cuenta dado el carácter imperativo y vinculante de los mismos pues, es en la Constitución donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales como un conjunto de normas que son determinantes dentro del ordenamiento jurídico.

«El concepto de derechos fundamentales en el ámbito del derecho penal comprende tres elementos: conceptual, teleológico y funcional.

Elemento conceptual

Los derechos fundamentales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a la participación en la elaboración de las normas que regulan conductas punibles, sanciones y procedimientos para la aplicación de las penas, o a cualquier otro aspecto fundamental que por razón del ius puniendi, afecte el desarrollo del individuo como persona al margen de sus condiciones materiales de existencia, pues, en términos generales, de los derechos fundamentales se ha dicho que son «un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad…»

Elemento teleológico

Conforme a este elemento, los derechos se identifican con los valores o fines superiores de dignidad humana, libertad e igualdad, los cuales materializan los anhelos importantes de las personas desde el mundo de la moralidad hasta la órbita de la legislación y, desde ésta, hasta el proceso penal, por lo cual constituye expresión de la dignidad humana.

Elemento funcional

Significa que se constituye como reglas fundamentales para medir la justificación de la actividad punitiva del Estado a fin de que las decisiones adoptadas en el proceso penal se hagan acreedoras a la obediencia de sus destinatarios.»
De esta forma, el Estado se convierte en garante de la seguridad jurídica creando un conjunto de defensas para sus habitantes mediante una serie de normas constitucionales y legales de orden reglado para que la sociedad pueda desenvolverse dentro de un estado de derecho, donde la Constitución es el sustento de la vigencia del Estado y, las garantías fundamentales, se presentan como soporte básico y específico de dicha seguridad, eliminando toda arbitrariedad y violación y creando sanciones eficaces a consecuencia de actos que vulneren esta garantías, pues el estado social de derecho al que hace referencia la Constitución Política de la República del Ecuador «solamente se puede realizar cuando existe la seguridad que al autor penal se le persigue, se le enjuicia y se le aplica una pena justa, en el marco de las leyes vigentes.
Como derrotero principal del proceso penal se demanda la investigación de la verdad circunstancial sin la cual el principio de culpa material no puede llegar a alcanzarse.

A este objetivo, de averiguación de la verdad material para que de ahí se encuentre de manera consecuente el fundamento de la culpa o la inocencia, están obligadas en la misma medida los tribunales y la Fiscalía. Sus esfuerzos deben estar encaminados a que se castigue correspondientemente con su culpa al culpable y a librar al inocente de toda sospecha, con la absolución o la excarcelación.»

El debido proceso

La Constitución Política del Ecuador establece en el Art. 24, un conjunto de garantías otorgándoles el carácter de derechos fundamentales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado social de derecho y que tienen fuerza vinculante dentro del proceso penal, pues comporta un derecho, en la medida que permiten en una persona ejercitarlas así como exigir su ampliación.
Este conjunto de garantías, dentro de la estructura del proceso penal trascienden desde la fase de indagación previa hasta la etapa del juzgamiento y la sentencia pues, un procedimiento justo comprende la observancia de los derechos fundamentales que irradian a un debido proceso como condiciones generales propias de un estado de derecho, pues el debido proceso «envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia» , sin embargo concentra principalmente, el derecho de toda persona a ser juzgado de conformidad a las Leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio y ante los jueces y tribunales competentes desarrollándose en tres grandes sentidos:

«a.- El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y de conformidad con ella en la materia procesal:

b.- El del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo todavía adjetivo o formal- procesal; y,

c.- El debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad.

Extendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría y contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución»

Evidenciándose que, ante todo, el debido proceso tiene dimensiones vinculantes jurídicamente que genera exigencias fundamentales respecto a todo procedimiento, el que debe ajustarse al » principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio jurídico, solo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos. Estos tiene prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia»
«Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

Defender y preservar el valor de la justicia

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»

En materia penal el debido proceso concentra no únicamente la garantía de la prueba y su verificación, sino también la oportunidad que tiene el acusado de la contraprueba y su confrontación, así como la preexistencia de la Ley Penal que defina el delito y señale la pena, la legalidad de la instrucción, acusación y juzgamiento en la que la defensa esté plenamente asegurada, pues el debido proceso en materia penal descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la que tiene que ser desvirtuada por el Estado y se haga posible una condena, la que únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relación de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisión en concreto.

Equilibrio entre los sujetos procesales

Con el fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales, el Código de Procedimiento Penal, tiene un capítulo preliminar, titulado: «Principios Fundamentales» el que comprende un conjunto de garantías que reproducen disposiciones constitucionales, sobre derechos y garantías, constituyéndose en normas rectoras, de tal suerte que su aplicación es obligatoria dentro del procedimiento que en uno u otro caso se adelante. Su omisión en cada actuación deviene violatoria al debido proceso, por lo que su observancia es obligatoria, pues en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado ( noción formal + cumplimiento de los fines y derechos fundamentales y demás garantías constitucionales y legales).
Ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Así por ejemplo, el testimonio es objetivamente válido si se rinde bajo la gravedad del juramento ante el funcionario competente, pero sólo podrá valorarse como medio idóneo de prueba si se recibe en el respeto de los derechos de la contradicción y la defensa, pues si esto no se cumple, a pesar de ser formalmente viable, el funcionario no le puede dar validez probatoria.

Punto de vista material

Hay debido proceso, si se respetan los fines superiores, como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica, y los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejus, pues frente a la sentencia penal impugnada únicamente por el acusado, no se podrá empeorar su situación jurídica, tomando en cuenta que «Los recursos tienen por objeto el que el superior de aquel que dictó la resolución pueda reverla, de ser procedente, en aquellos puntos que pueden ser desfavorables al recurrente. Se ha de pensar, por tanto, que quien impugna un fallo judicial, lo hace de aquello que le causa agravio, más no de lo que es favorable. Interponer un recurso significa ir en busca del mejoramiento de la condición jurídica en la que le ha colocado a una persona la resolución del juez, más no correr el riesgo de que tal situación sea agravada, por que de no ser así, un recurso no tendría razón de ser y se limitaría la interposición de los recursos franqueados por la ley. En toda causa judicial hay dos partes contendientes, cuyos derechos están en disputa y sometidos, por consiguiente, a la resolución del juez. En el juicio penal el encausado es parte de él, y el acusador particular, su contendiente; y si el proceso es de aquellos de acción pública, obviamente que la contraparte del reo es también el representante de la vindicta pública. Expedida sentencia en estos juicios y si ella no satisface el interés público o del acusado, pueden éste y el Agente Fiscal interponer los recursos franqueador por las normas procesales; más, si no lo hacen, se pone de manifiesto que se conformaron con la resolución judicial, y por lo tanto , no pretendieron que se agrave la situación del encausado. Consecuentemente si es el condenado el único que ha impugnado lo resuelto en su contra, la competencia del juez ad quem se ha de limitar a resolver si procede la reclamación del recurrente, en orden a que mejore su situación, más no para que ésta sea agraviada. Muchas legislaciones, como la italiana, colombiana y argentina, expresamente determinan que los Tribunales de Apelación, en el caso de que la causa penal suba tan sólo por recurso del encausado, no podrán pronunciarse agravando la situación de éste y reformando el fallo en su perjuicio.»(4° Sala 31 de mayo de 1977).» , es decir que las pretensiones del recurrente y la voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce la causa, el mismo que en función del recurso únicamente interpuesto por el procesado revisará la sentencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable, más no en lo que conduzca al empeoramiento de la situación del apelante,

En sentido formal

El debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquél axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales; ello implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda acción penal.
Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de los actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos,

El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

En virtud de estas garantías, ha de entenderse que el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe sustanciarse conforme a las leyes preexistentes y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, tomando en cuenta la finalidad del proceso penal, para hacer efectivo el derecho material, pero con las debidas garantías a las personas que intervienen. En este orden de ideas si bien es cierto que el derecho penal se identifica con la defensa de la sociedad contra la delincuencia, así como el esclarecimiento del hecho y la sanción a los partícipes, las garantías procesales otorgadas tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código de Procedimiento Penal deben ser estrictamente observadas.

Estas garantías se las puede dividir en cuatro grandes grupos:

1.- Garantías para los sujetos procesales, que se concretan en la preexistencia de la Ley penal que defina el delito y señale la pena, derecho a la defensa, justicia sin dilaciones, asistencia de un abogado particular o designado por el estado y la de juez predeterminado por la ley.

2.- Garantías del juzgamiento, que concentra la necesidad de acusación fiscal para la procedencia del juicio, proceso público, audiencia, y contradicción

3.- Garantías relativas a la actividad de los jueces y tribunales , que comprende la tutela efectiva así como la prohibición de que en ningún caso pueda producirse indefensión ni la agravación de la resolución por parte del juez A-quen, cuando el acusado sea el único recurrente; y,

4.- Garantías procesales que inciden en el derecho a un recurso legalmente previsto así como el de ser parte en el proceso e intervenir en el mismo; y, correlación de acusación y sentencia, más allá de la garantía de la prueba y su verificación, así como la oportunidad que tiene el acusado de la contra prueba y su confrontación, además de la notificación e información adecuada y oportuna, la no autoincriminación y la presunción de inocencia, la misma que únicamente puede ser desvirtuada dentro de un proceso que asegure los principios de defensa y contradicción, tomando en cuenta que el sistema procesal penal se edifica sobre el principio de la presunción de inocencia consagrado en el Art.24 numeral 7 de la Constitución Política del Estado, según el cual «Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.»

En virtud de esta presunción surge la obligación que tiene el Estado de investigar y demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo de prueba fehacientemente demostrativa, pues «…la falta de prueba de la responsabilidad del acusado conduce a la presunción de su inocencia, que no ha sido desvirtuada y el sujeto debe ser absuelto porque es inocente y no por falta de pruebas demostrativas de su responsabilidad penal. Igual razonamiento es pertinente cuando la infracción por la cual se profirió resoluciones de acusación, no esté plenamente probada. La absolución por inocencia es la que actualmente consulta los tratados y convenios sobre derechos humanos. De suerte que el universal principio del in dubio pro reo, tiene hoy día el significado de falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el juzgador siempre debe optar en el sentido dicho, porque la absolución por falta de plena prueba es una absolución de segunda clase»

Es decir que se requiere de una actividad probatoria de cargo, producida con las garantías procesales, que puedan deducir la culpabilidad del procesado y que no exista duda para destruir la presunción de inocencia mediante la respectiva sentencia condenatoria, «Las consecuencias del principio de inocencia son varias. En primer lugar, éste exige la realización de un juicio penal de determinadas características, como presupuestos indispensables para obtener la sentencia condenatoria capaz de destruir el estado jurídico de inocencia del imputado. A pesar de que los autores suelen tratar a la garantía de juicio previo como una garantía independiente del principio de inocencia, consideramos que la exigencia de juicio previo es una de sus derivaciones. El texto de la Declaración de Derechos Humanos, en este sentido, parece expresar este punto de vista. Su art. 11, no. 1, dispone: » Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

In dubio pro reo

Una segunda exigencia derivada del principio de inocencia es expresada por el aforismo in dubio pro reo, que requiere que la sentencia de condena y la aplicación de una sanción penal esté fundada en la certeza del tribunal que resuelve el caso acerca de la responsabilidad penal del imputado. Por ello, se señala que: «la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado , razón por la cual ella conduce a la absolución.

onus pro bando

La tercera derivación del principio de inocencia consiste en la atribución de la carga de la prueba al órgano acusador, exigencia que se denomina onus probandi. Dado que el estado de inocencia opera como un escudo que protege al imputado, le corresponde al acusador ­ particular o estatal- la tarea de presentar elementos de prueba que demuestren con certeza los presupuestos de la responsabilidad penal del imputado. Ello porque «el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la `presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible.

A ser tratado como inocente

El cuarto aspecto derivado del principio de inocencia exige que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación del proceso. La consecuencia más importante de este derecho a ser tratado como inocente consistente en el reconocimiento del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, y en las limitaciones que, necesariamente, deben ser impuestas al uso de la coerción del Estado en el marco del procedimiento penal. Para que no se vulnere el principio de inocencia, la aplicación concreta de las medidas de coerción procesal debe, ineludiblemente, cumplir con una serie de requisitos y condiciones que determinan su legalidad.»

La presunción de inocencia es una institución jurídica muy importante, pues a partir de la misma y no obstante tenerse como cierto de que el sujeto a quien se imputa la comisión de un delito sea responsable del mismo, no se puede dar al traste con ella mientras esté pendientes de resolver cuestiones jurídicas las que sólo pueden desvirtuarse mediante sentencia definitiva, de donde se derivan cuatro aspectos fundamentales básicos:

a.- Carga de la prueba que corresponde al estado dentro de un esquema procesal de respeto a los derechos humanos;

b.- Prohibición de declarar contra si mismo , pues dentro del marco de una investigación está vedado obligar a otro a deponer en contra de si mismo, así reza de la garantía prevista en el Art. 24 numeral 9 de la Constitución Política del Estado que manifiesta:
«Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de si mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.» La desestimación dentro del proceso de averiguación, constituye un signo de respeto a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, pues pese a demostrarse la existencia de un hecho contemplado en la ley penal, si del caudal probatorio no se logra demostrar autoría o participación, el Fiscal debe solicitar al juez el archivo de la denuncia, por considerar que no existe méritos para la apertura de la fase de instrucción fiscal.

Al respecto el Art. 38 del Código de Procedimiento Penal señala que: «El fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso», con los efectos determinados en el Art. 39 del precitado cuerpo legal, tomando en cuenta que: «Si el Juez, después de oír al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.

El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal Superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal Superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.»

La ley establece la necesidad de realizar una previa averiguación, para contrastar los datos que se disponen con la realidad de los mismos y no someter a una persona a un indebido proceso penal. De ahí que la solicitud de archivo está orientada a la protección de una persona acusada de cualquier delito como facultad conferida por el estado al Ministerio Público, pues el derecho a la presunción de inocencia significa ante todo:

1.- La existencia de una actividad probatoria, pues no puede haber condena sin pruebas;

2.- La prueba debe ser constitucionalmente obtenida (el juicio de culpabilidad debe apoyarse en pruebas legalmente practicadas)

3.- La carga de la actividad probatoria corresponde al acusador; y,

4.- El acusado no requiere probar su inocencia, pues toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.

La existencia de suficientes elementos de convicción que apunten a la demostración de un probable hecho punible y que se consagra en la desestimación como medio que utiliza el derecho procesal penal con la finalidad de que únicamente exista proceso cuando las actuaciones evacuadas así lo ameriten, constituyendo el archivo de la denuncia, un principio relativo a la presunción de inocencia, y que se concreta en la necesidad que tiene el Fiscal y el juez de establecer si el hecho llevado a su conocimiento presenta el carácter de punible, o caso contrario, requerir al juez competente el archivo de la denuncia.

Un individuo perseguido penalmente es un sujeto incoercible del Proceso Penal que dentro de la naturaleza defensiva puede abstenerse de declarar, pues la averiguación de lo acontecido no puede alcanzarse a través del relato autoincriminante por medio de sus declaraciones, sino al margen de las mismas. La autoincriminación no puede constituir uno de los fines de la verdad, ni puede quedar legitimada, sino que ingresar dentro del campo de la declaración, ya que la declaración es un medio de defensa y no de investigación y aunque el fin del proceso penal es de descubrir la verdad, ésta se debe alcanzar como resguardo de su eficacia. Toda investigación debe llevarse adelante resguardando leyes y garantías de los intervinientes, lo contrario constituye una violación de los preceptos constitucionales y legales.

Sin embargo, si la declaración del imputado es libre y voluntaria las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden tomando en cuenta que han sido realizadas dentro de un marco de defensa adecuada, su valoración corresponderá a los jueces competentes. Sin embargo, toda duda debe resolverse a favor del procesado; y sin desconocer el derecho de probar y el ejercicio pleno de la defensa del imputado, la misma que tiene el carácter de inviolable, permitiendo hacer efectivo el principio de la contradicción, tomando en cuenta que el investigado debe conocer oportunamente los cargos que se han formulado en su contra.

El derecho a ser oportuna y debidamente informada

Como garantía orientada a esa protección, y en aras de una igualdad procesal, la Constitución ha previsto que » Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.», así como el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable pues, una dilación indebida en las actuaciones dirigidas contra el inculpado constituye también una violación al debido proceso.

La expresión debidamente informada, determina que al momento de expedirse una resolución se establezca la concreción de cargos, para que el imputado sometido al procedimiento asuma la defensa contradiciendo los mismos, no en vano la técnica legislativa en materia constitucional ha previsto la obligatoriedad de la motivación, tomando en cuenta la falta de concreción de cargos al realizarse la expedición de la resolución, que da inicio a la instrucción fiscal, por lo tanto, el derecho a ser informado de la acusación con el objeto de proteger su derecho a la defensa, en aras de una efectiva y equilibrada contradicción, no permite el desarrollo de una investigación y defensa en concreto.

La notificación con la resolución de apertura de inicio de la instrucción fiscal

Como garantía del Derecho Constitucional de Defensa se ha previsto la notificación con la resolución de apertura de inicio de la instrucción fiscal tanto al imputado, al ofendido, como a la Defensoría Pública Nacional.

Esta notificación cumple las siguientes finalidades:

1.- Tiene por objeto hacer conocer al imputado que se adelanta un proceso penal en su contra, para que haga valer adecuadamente sus derechos;

2.- Asegura la vigencia del principio de contradicción;

3.- Establece un punto de partida para el cómputo tanto de la organización de la etapa de instrucción fiscal como de la prescripción;

4.- Vincula al imputado con el juicio;

5.- Establece la igualdad de oportunidades como garantía para las partes; y,

6.- Pone en vigencia el derecho de hacerse asistir de un defensor.

Es obvio que la falta de notificación provoca la nulidad del proceso, pues se han quebrantado los principios de publicidad y contradicción y se ha comprometido el derecho de defensa de parte del imputado.

De ahí que, para que la resolución de instrucción fiscal produzca efecto jurídico alguno, es necesario que se encuentre válidamente notificada.

La vinculación del imputado al procedimiento debe realizarse conforme las normas previstas, pues: «Nadie podrá ser juzgado por aún acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las Leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.»

La falta de precisión de cargos priva al imputado de la oportunidad de presentar sus propios descargos violando el pleno derecho a defenderse al afectar la legalidad del procedimiento y por ende, al atentar contra la seguridad jurídica de la que debemos gozar todos los individuos, caso contrario, estaremos frente a un Procedimiento de Excepción, y la falta de igualdad ante la Ley.

Otro derecho fundamental está relacionado con la prohibición de la duplicidad de sanciones, pues «Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa» , prohibición que no únicamente se relaciona con las varias condenas sino también con las diversas incoaciones de causas penales por el mismo hecho, surgiendo esta garantía constitucional como un impedimento procesal mediante el cual, agotado el proceso anterior, deviene inadmisible otro por las mismas circunstancias que produjeron el anterior. De ahí que «Todo juzgador, sea de instancia o de casación esta en el deber primordial de verificar la validez del proceso examinando si concurren o no los presupuestos procesales ya que, de advertir que alguno de ellos se encuentra ausente, ha de proceder de oficio o a petición de parte, a declarar la nulidad procesal puesto que la ausencia de tales presupuestos determina que no existe un proceso válido y, por lo mismo, mal puede actuar el juzgador …»

De igual modo la declaración contra si mismo presentada mediante engaño es una actuación nula, carente de eficacia probatoria, pues ha sido obtenida con infracción de los derechos fundamentales, en efecto, del Art. 23 numeral 14 de la Constitución Política del Estado en el que se determina que: «Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna, disposición legal que trasciende al Art. 80 del Código de Procedimiento Penal, pues «Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías.» , y que por lo tanto no puede constituir elemento para destruir la presunción de inocencia.

La nulidad procesal

La nulidad procesal es una de las formas mediante la cual, el ordenamiento jurídico, se protege, declarando como no válido un acto o actuación cuando se ha ejecutado sin guardar las formas previstas por la ley, pues como señala el Dr. Víctor Almeida, Ex Magistrado de la Corte Suprema en su obra «Interpretaciones, Interrogantes y Aplicaciones Penales: «la nulidad es una declaración o manifestación de voluntad que nace del órgano jurisdiccional penal que puede ser de oficio o a petición de parte en virtud del cual se deja sin efecto total o parcial el proceso penal sustantivo», es decir que un proceso sustanciado sin las formalidades exigidas por al ley deja de ser un debido proceso, que compromete el estado de derecho y que, por lo tanto, no puede constituir el adecuado instrumento para la realización de la justicia.

Sin embargo no todo acto irregular es nulo pues la Ley ha limitado a que estos sean declarados como tales cuando influyan en la decisión de la causa por afectar una relación procesal valida, así lo confirma la jurisprudencia ecuatoriana al señalar:

«Si bien, la Constitución Política dispone que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, ello no significa que todo quebranto procesal, sea saneable. Este razonamiento nos conducirá a la conclusión de que la ley procesal es innecesaria y que todas las solemnidades procesales constituyen una rémora para la realización de la justicia, por lo que habría que admitir como válida toda forma de sustanciar los procesos ya que lo que importaría sería la rapidez en la conclusión de los juicios, aún con prescindencia del debido proceso. Pero la norma constitucional entendida correctamente preceptúa que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y como corolario de todo esto, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades. La Constitución no reprueba el formalismo procesal, lo que condena es que se convierta en meras complicaciones de las formas, en prácticas vacías de contenido; pero de ninguna manera admite se puedan omitir solemnidades procesales cuyo fin es proteger garantías individuales como los de defensa, petición, prueba e igualdad. La Sala estima que una de las garantías primordiales del debido proceso es la observancia de la vía procesal pertinente, para asegurar la tutela efectiva de los derechos de los litigantes; pero, la violación del trámite se sanciona con la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él, cuando se han quebrantado dichas normas, pero siempre condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación. En cada caso el juez deberá analizar si la violación influye en la decisión por causar indefensión a una parte. No cabe, pues, nulidad procesal si la desviación no tiene trascendencia sobre la garantía de defensa en el juicio o si se puede reparar o corregir el error…»

De ahí que la declaración de nulidad es un remedio imprescindible frente al principio constitucional del debido proceso, sin que al producirse la invalidación de los actos se afecte las diligencias de reconocimiento que de conformidad a lo preceptuado en el Art. 114 del Código de Procedimiento Penal, mantendrán toda su eficacia jurídica, ocurriendo lo mismo en caso de perdida o destrucción. En efecto la disposición legal invocada señala que: «Siendo en sí válidos los actos de reconocimiento previstos en este capítulo, se declarare nulo el proceso , no habrá necesidad de que se proceda a un nuevo reconocimiento, pues dichos actos conservarán toda su eficacia jurídica.

Tampoco se necesitará nuevo reconocimiento o pericia cuando el proceso se hubiese perdido o destruido. En estos casos bastarán las copias indicadas en el artículo anterior y, a falta de ellas, será suficiente que los peritos presten declaración jurada respecto de lo que fue materia del reconocimiento y de los informes »

Son vicios que anulan el proceso todos aquellos que incidan en la relación procesal, por irregularidades suscitadas en el curso del procedimiento, o por encuadrarse dentro de los presupuestos que resguardan la validez procesal. Por lo tanto dentro de la órbita funcional del juez debe pronunciarse previamente (primeramente) sobre los aspectos formales y las partes presentar sus alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, para posteriormente pronunciarse sobre los fundamentos del dictamen Fiscal y de la acusación particular, si la hubiere.
La procedibilidad es una condición legal indispensable para el ejercicio de la acción penal, la prejudicialidad, «es aquella cuestión sustancial autónoma que constituye un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia, y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado, con valor de cosa juzgada, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual éste debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca» , de ahí que «En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial.»,debiéndose tomar en cuenta además que: «Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior.» Sin embargo, la declaración de nulidad procede en tres circunstancias específicos:

a.- En los casos en que la ley expresamente lo dispone (competencia) ,

b.- Cuando existe algún vicio que cause daño a alguna de las partes; y,
c.- Cuando el perjuicio sea reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Aunque el presupuesto de la legalidad no puede imperar en forma absoluta determinándose todas las situaciones en las que se pueda declarar la nulidad procesal, existen tres principios básicos que regulan la declaración de nulidad:

1.- Especificidad.- En virtud de la cual las causales de nulidad están expresamente determinadas en la Ley.

«Habrá lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes casos:
1.- Cuando el juez o tribunal penal hubieren actuado sin competencia;
2.- Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código.
3.- Cuando en la sustanciación del proceso se hubiera violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.»

2.- Trascendental.- Cuando se ha comprobado la existencia de regularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa, debiéndose anotar que en todo enjuiciamiento debe observarse la vía pertinente a la de la causa que se está juzgando, caso contrario tal violación puede influir en la decisión de la misma y se sanciona con la nulidad.

No obstante «Si al momento de resolver un recurso, la Corte respectiva observare que existe alguna de las causas de nulidad enumeradas en el art. Anterior(330), estará obligada a declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produjo la nulidad a costa del funcionario u órgano jurisdiccional que la hubiere provocado.

Sin embargo se declarará la nulidad solamente si la causa que la provoca tuviera influencia en la decisión del proceso, pero si se hubiere omitido algún acto procesal necesario para la comprobación de la existencia de la infracción en cualquiera etapa del proceso, se mandará a que se lo practique, sin anularlo.» .
Nulidad que puede ser absoluta y relativa:
La primera, cuando en el proceso se ha producido un acto viciado de nulidad que no admite reposición (causa seguida a un menor de edad); y, la segunda, cuando es susceptible de subsanación, en este caso el juez mandará a reponer el proceso al estado de regularizar la tramitación del mismo.

Sin embargo pueden presentarse actos procesales irregulares (como cuando se toma decisiones fuera de los plazos previstos en la Ley), en estos casos si bien puede haber lugar a sanciones de otra índole (disciplinaria), no producen la nulidad de lo actuado, pues se considera que las mismas no influyen en la decisión de la causa.
No en vano el nuevo sistema procesal crea un juez de garantías con funciones jurisdiccionales que decide sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, así como las cuestiones de derecho que se presentan dentro del proceso como guardián de la Constitución y derechos individuales, controlador de la efectividad de las garantías constitucionales, asegurando la tutela judicial y efectiva de los derechos humanos.

Tribunal imparcial y la independencia del juez

La existencia de un Tribunal imparcial y la independencia del juez frente a toda decisión constituye una garantía para el acusado, como manifestación básica del debido proceso, solo así se entiende que el juzgador en su labor de administrar justicia únicamente está vinculado «al imperio de las normas jurídicas y a la obligación que imponen sus mandatos, única subordinación en la actuación del juez para valorar, con libertad e íntima convicción la conducta humana en conflicto con un bien jurídicamente protegido y sancionar el posible daño a la sociedad y a las personas agraviadas. El juzgador debe obrar, y así proclama esta Sala que siempre actúa, según los dictados de la conciencia obedeciendo únicamente las disposiciones del ordenamiento jurídico, que es un sistema orgánico de principios y valores éticos que se traducen en normas concretas de derecho, para asegurar la convivencia social y la realización de la justicia, con la Constitución Política del Estado en lo más alto y prevalente, con cuyos preceptos y con los de las leyes secundarias, las decisiones judiciales deben guardar armonía, congruencia y sentido, para tener validez, pues sin esta íntima conexión pierden legitimidad, valor, aplicabilidad y efectos. Así entonces, la autoridad decisoria del juez dimana de la Constitución y la ley, pero también de las actuaciones del proceso, particularmente de las pruebas aportadas por los litigantes, sometidas a valoración con raciocinio en base de inteligencia, experiencia y lógica jurídica, que en suma, es la sana critica, extraña al comentario público, que desconociendo la verdad procesal de lo controvertido, invoca de manera arbitraria parcialidad del juez o distorsión de la ley, como inducción o reproche al juzgador, al presumir que aspectos políticos pudieran prevalecer sobre lo objetivo y concreto de los elementos del proceso, materia exclusiva sobre la que debe pronunciarse el juez unipersonal o de tribunal.»

Entonces el debido proceso en materia penal surge como una reglamentación de la investigación y el procedimiento, tendiente a garantizar tanto al imputado como al ofendido sus derechos, y al órgano jurisdiccional la oportunidad de comprobar tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado dentro del ámbito de la legalidad.

De ahí que si se declara la nulidad, y «ésta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa de instrucción fiscal, la Corte remitirá el proceso a un fiscal diferente, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Si la nulidad se hubiere producido en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro