GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS PROCESALES EN EL
COGEP

Autor: Abg. José Sebastián Cornejo
Aguiar.

Previo al análisis de este tema, cabe indicar, que para el
Dr. Palacio ?Recurso es el acto procesal
en cuya calidad la parte que se considera agraviada por una resolución
judicial, pide su reforma o anulación total o
parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dicto o al juez o tribunal
jerárquico superior?.

Es decir significa regresar, de nuevo al camino ya hecho,
siendo así el medio de impugnación una consecuencia del principio de la doble
instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas
de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores (Enrique, 1996,
pág. 225).

Para el Tratadista Alejandro Espinosa Solís de Ovando, el
recurso es ?El medio que la ley concede a
la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que
ella sea modificada o dejada sin efecto
? (OVANDO, 1985, pág.1).

Para Goldschmidt ?El
fundamento del recurso está en la existencia de un gravamen que la resolución
cause al litigante
? (GOLDSCHMIDT, 1936).

Para el Tratadista Eduardo J. Coulture ?Los recursos son, genéricamente hablando,
medios de impugnación de los actos procesales
(?)? (EDUARDO, FUNDAMENTO DEL
DERECHO PROCESAL CIVIL, 1997, págs. 339-340).

Para el Tratadista Eduardo J. Coulture, recurso quiere
decir literalmente, regresar al punto de partida ya que el menciona que ?Es un
recorrer de nuevo, el camino ya hecho.
Jurídicamente, la palabra denota tanto el recorrido que se hace
nuevamente (?), como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el
proceso? (EDUARDO, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, 1958, pág. 340).

Es decir, se entiende por recurso el medio procesal
concebido a cualquiera de las partes
procesales, que se crea o considere agraviada, perjudicada por una resolución judicial, ya sea civil o de otra
jurisdicción, para acudir ante el juez o
tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus
argumentos de hecho y de derecho, con el
objeto de que en todo o en parte sea rectificada a su favor el fallo o
resolución recaída.

Como podemos darnos cuenta, pese a que el derecho a
recurrir, es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que
perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo podrán recurrir
quienes reciben con ella un perjuicio material o moral proveniente de la
sentencia emitida, entendida por DEVIS ECHANDIA como ?(?) el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional
derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las
pretensiones del demandante y las excepciones del demandado(?)?
(ECHANDÍA,
2009), en donde sin lugar a dudas la sentencia se convierte para cada caso en
voluntad concreta y abstracta del legislador, que la ley contiene ya que es una
decisión, o resultado de un razonamiento o juicio del juez en donde existen
premisas para poder llegar a la conclusión.

Una vez entendidos estos conceptos, podríamos decir, que
se entiende por recurso el medio procesal, concebido a cualquiera de las partes procesales, que se crea o considere
agraviada, perjudicada por una resolución
judicial (ya sea civil, penal o de otra jurisdicción), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a
discutir con toda amplitud el caso, aun
cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de
derecho, con el objeto de que en todo o
en parte sea rectificada a su favor el fallo o resolución recaída.

Requisitos Comunes
a los Recursos:

1. Que quien
proponga el recurso tenga la calidad de parte, excepcionalmente, se han
admitido recursos extraordinarios, interpuestos por terceros, ajenos al proceso
en el caso de que las providencias afecten sus intereses legítimos.

2. La
existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto que resulte de la
decisión, que de otra manera no pueda ser reparado en el mismo juicio.

3. Su
interposición debe ser hecha dentro de los plazos pre fijados en la ley, misma
que comienza a correr a partir de la notificación de la resolución.

Clasificación
General de los Recursos:

1) Ordinarios:
Tienen por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo),
error de juicio (error in iudicando), o de interpretación de una norma
sustantiva (RUBIANES, 2003, págs. 2-3), y son la Apelación, el Recurso de
Hecho.

Rocco expresa, que son ?medios ordinarios, aquellos que llevan el examen de la cuestión ante un
órgano jurisdiccional superior
? (ROCCO, 1969, pág. 396).

Para Chiovenda, dice
?con los medios ordinarios se
puede denunciar cualquier vicio de la sentencia impugnada
? (CHIOVENDA,
1946, pág. 511).

Para Guasp son recursos ordinarios los que ?se dan con cierto carácter de normalidad
del ordenamiento procesal
? (GUASP, 1977, pág. 712).

Estos recursos ordinarios son aquellos que pueden
interponerse en contra de una sentencia o resolución antes de que se encuentre
ejecutoriada, ya que una vez ejecutoriada adquiere aquella firmeza que la
vuelve definitiva.

2) Extraordinarios: Se conceden con
carácter excepcional en cuestiones específicamente determinadas por la ley y es
el de Casación. (RUBIANES, 2003, págs. 2-3)

Rocco expresa que son ?medios extraordinarios los que llevan el nuevo examen de la cuestión
ante el mismo órgano que ha decidido ya una primera vez?
(ROCCO, 1969, pág.
396).

Para Chiovenda con los medios extraordinarios ?las partes sólo pueden denunciar
determinados vicios de las sentencias
? (CHIOVENDA, 1946, pág. 511).

Para Guasp son recursos extraordinarios los que ?se configuran de un modo mucho más
particular y limitado
? (GUASP, 1977, pág. 712).

Estos recursos extraordinarios solo se interponen
respecto de sentencias definitivas, esto es sentencias que no pueden impugnarse
por los medios ordinarios, por encontrarse ejecutoriados.

De esta clasificación general de los recursos podemos
darnos cuenta que los recursos extraordinarios, son excepcionales y se
caracterizan por ser eminentemente restringidos o limitados, mientras que los
ordinarios tienen por objeto reparar cualquier irregularidad procesal.

Sin embargo, es necesario mencionar que el fundamento de
todo recurso consiste por una parte en la reparación de un daño, y por otra
parte en el interés social de que la justicia se administre con certeza.

Finalmente, es necesario indicar, conforme señala DEVIS
ECHANDIA? estos recursos (?) al mismo tiempo, contienen un mandato, pues tienen
fuerza impositiva, ya que vinculan, y obligan.

Es por tanto, el instrumento para convertir la regla
general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado, pero
no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar lo que la ley
contiene.?

Independientemente de la clase de los procesos y los
diversos recursos establecidos en el art 251 del Código Orgánico General de
Procesos son ?(?) los recursos de aclaración, reforma, ampliación, revocatoria,
apelación, casación y de hecho. (?)? (CÓDIGO ORGÁNICO
GENERAL DE PROCESOS, 2015).