HECHOS PÚBLICOS Y NOTORIOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA

altAutor: Dr. José García Falconí

BASE LEGAL

El Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone.- Principio de la verdad procesal.- Las juezas y jueces resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución?.

El Art. 315 del Código de Procedimiento Penal señala: ?La jueza y juez del Tribunal de Garantías Penales no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos?.

Art. 273.- La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la Litis y los incidentes que originados durante el juicio, hubieran podido reservarse, sin causar gravamen a las partes para resolverlos en ella.

Concordancias: Arts.274 y 844 CPC; 273 inc. Segundo Cod. Tributario.

He aquí la interrogante del presente artículo: ¿Qué son hechos públicos y notorios? Y ¿Por qué estos hechos públicos y notorios no requieren prueba?.

DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA DE HECHOS NOTORIOS

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua señala, que hechos son circunstancias que además de existir o proceder, existen o proceden legítimamente.

Notorio,significa público y sabido por todos. Claro. Evidente.

Público, significa notorio, patente, manifiesto. Visto o sabido por todos. Públicamente a la vista de todos.

¿QUÉ SON HECHOS?

Primeramente debo señalar, que como afirma Hernando Devis Echeandía: ?Cuando se dice que el objeto de la prueba judicial son los hechos, se toma esta palabra en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que puede ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en su significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos; en otra forma no podría incluirse en el término todo lo que puede probarse para fines procesales?.

Así, el mencionado autor, señala que se entiende por hechos, los siguientes:

a) Todo lo que puede representar una conducta humana, esto es los sucesos o acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, inclusive las palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellas se tenga;

b) Los hechos de la naturaleza, en el que no interviene la actividad humana;

c) Las cosas o los objetos materiales, cualquier aspecto de la realidad material, sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos;

d) La persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.;

e) Los estados y hechos psíquicos e internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad, siempre que no implique una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque entonces correspondería al primer grupo.

De ahí que el tema de la prueba en cada proceso, está formado en general por los hechos previstos en las normas jurídicas que deben aplicarse para que se reconozcan o excluyan sus efectos; es decir, que con ello se persigue demostrarle al juez que el supuesto concreto de hecho que se le ha planteado, corresponde precisamente al que en forma abstracta se contempla en la demanda, contestación a la demanda o reconvención.

¿QUÉ SON HECHOS HUMANOS?

El Dr. Rubén Elías Morán señala: ?Es todo acontecimiento producto de la conducta humana al que el ordenamiento jurídico le atribuye el efecto de producir una consecuencia jurídica. El hecho humano, es una manifestación de la voluntad del sujeto y que puede tener connotación jurídica o no, dependiendo si la conducta humana, está encuadrada en la ley o no, por lo que pueden devenir en hechos lícitos o hechos ilícitos?.

Hay que recordar, al tratar sobre hechos humanos, aquella frase que dice: ?Lentamente sus compatriotas se fueron resignando a aceptar que un héroe y un mártir no es un prototipo abstracto ni un dechado de perfecciones, sino un ser humano, hecho de contradicciones y contrastes, debilidades y grandezas, ya que un hombre, como escribió José Enrique Rodó: Es muchos hombres?, lo que quiere decir que ángeles y demonios se mezclan en su personalidad de manera inexplicable?, así se refiere a Roger Casament y a su historia en Inglaterra e Irlanda, la Novela de Mario Vargas Llosa, Premio Nobel de Literatura 2010 ?El Sueño del Celta?.

¿QUÉ SON HECHOS JURÍDICOS?

El tratadista Alessandri Somarriva, señala: ?Hechos jurídicos son manifestaciones conscientes y voluntarias que no son en sí mismos o por su naturaleza declaraciones de voluntad; pueden dirigirse a sujetos determinados o indeterminados (?). El hecho humano es el realizado sin el propósito o intención de obtener efectos jurídicos, preestablecidos o concertados. Es una manifestación de voluntad que con su resultado se adecúa la figura de delito o cuasidelito, señalados por la ley, a consecuencia de conductas negligentes, descuidadas, imprudentes o violatorias de marcos reglamentarios?.

CONCLUSIONES SOBRE LOS HECHOS

El maestro Devis Echeandía señala las siguientes conclusiones sobre los hechos:

a) Es requisito que el hecho pueda ser objeto concreto de prueba, en un proceso determinado;

b) Es requisito que el hecho esté incluido en el tema de prueba de cada proceso;

c) No se debe confundir con la utilidad de la prueba;

d) Corresponde al juez apreciarla y ello es cuestión de hecho no de derecho; y,

e) El momento que debe examinarse la prueba por el juez, es el momento en el que se formula la misma.

DEFINICIÓN DE HECHOS NOTORIOS

El tratadista alemán Stein, dice que existe la notoriedad cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence el juez en el proceso en base a la práctica de la prueba.

De tal manera, que hay que señalar que al utilizar el juez las reglas de la experiencia al valorar la prueba, éstas no son hechos sino principios, reglas o juicios de valor y de ahí que resulten excluidas de la prueba cuyo objeto viene constituido por afirmaciones sobre hechos.

De tal manera que debo manifestar que la doctrina señala, que se reputan como hechos notorios, los que se conocen públicamente, esto es aquellos que son notorios, esto es los hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión; de tal modo que el juez tiene el deber de conocer tales hechos históricos y aplicarlos de oficio al caso que conoce, pues el mismo no requiere de prueba.

¿CUÁNDO EXISTE NOTORIEDAD?

Existe la notoriedad, cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación, con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence al juez en el proceso en base a la práctica de la prueba; de tal modo que ya no es necesario probar los hechos que el juez considera de notoriedad absoluta y general.

Debo señalar, que notoriedad no es igual que fama o conocimiento privado del juez, por ejemplo aquel juez que sabe que el demandado tiene otros juicios en su judicatura, estos conocimientos privados del juez no pueden, no deben tener trascendencia jurídica para el caso que se está analizando.

Por las consideraciones antes señaladas manifiesto a mis alumnos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador cuando analizamos estos puntos de derecho, que en caso de duda, más vale probar el hecho, cuestión que resulta fácil a la final, pues el juez es quien tiene la última palabra al momento de dictar sentencia, a base de la prueba de los hechos.

ANÁLISIS JURÍDICO

De lo anotado se desprende, que la admisión de un hecho dispensa de probarlo, pero no significa que el hecho admitido pasa a la categoría de hecho probado, sino que simplemente que queda exento de prueba, de tal modo que el juez debe valorar a base de la sana crítica y reglas de la experiencia, en su conjunto la prueba al dictar sentencia.

Hay que recalcar que el hecho notorio es un evento concreto, de un estado, de una cosa concreta, cuyo conocimiento general convierte en irrelevante la prueba sobre el mismo.

José García Falconí

PROFESOR, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

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