IMPUGNACIÓN:
CARACTERÍSTICAS Y REGLAS ESPECIALES

Autor:
Dr. José García Falconí

INTRODUCCIÓN

Se han presentado algunas
inquietudes a nivel académico sobre varias sentencias que ha dictado la Corte
Constitucional del país, respecto a los recursos extraordinarios de casación y
de revisión en materia penal, especialmente sobre la casación, por lo cual en
este primer artículo comparto con el amable lector de la Revista Judicial de
diario La Hora, esta sentencia dictada por la Corte Constitucional, que tiene
el carácter vinculante para las juezas y jueces al momento de aplicar el Art.
652.10 letra c) del COIP, cuyo análisis jurídico lo he realizado en los tres
tomos de mi obra ANÁLISIS JURÍDICO
TEÓRICO-PRÁCTICO DEL COIP.

Como señalo en dichos
trabajos, existe normativa constitucional, especialmente en el Art. 75, 76.7
letra m) para impugnar.

Igualmente existe norma
internacional, especialmente en los Arts. 8, sección segunda, letra h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de
Costa Rica, y en el catorce inciso quinto del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que reconocen el derecho a recurrir a un Tribunal
Superior.

Igualmente el COIP en el
Libro Segundo, en el Título Noveno, se refiere a la impugnación y recursos, desde los Arts. 652 al 661.

Como manifiesto en el
trabajo antes mencionado, la etapa de impugnación es un proceso independiente
en su régimen, es decir tiene requisitos, procedimientos, y efectos distintos
al proceso; y recalco que la impugnación es discrecional, de tal modo que la resolución, auto o sentencia,
permanece por un tiempo a disposición de las partes.

El COIP señala diez reglas
generales que se deben observar en la impugnación y específicamente el Art.
652.10, letra c), dice: ?Reglas generales.- La impugnación se
regirá por las siguientes reglas:

(?)
10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa
que existe alguna causa que vicie el
procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la
nulidad del proceso desde el momento que se produce la nulidad a costa del
servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad,
únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del
proceso.

Para los efectos de este
numeral, serán causas que vicien el procedimiento:

(?)
c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al
derecho a la defensa.

Nota.-
Sobre
la nulidad y el derecho a la defensa tratan los Arts. 76.7, 77.7, 169 CRE; y
402 a 408 y 653.2 del COIP, además del 652.10 ibídem.

¿QUÉ
SON REGLAS?

El Art. 652 señala las diez
reglas que se deben observar en la impugnación, y como manifiesto en el trabajo
antes mencionado, las reglas son máximas
generales,
que resumen en pocas palabras importantes decisiones -ayudan para interpretar el COIP- sirven además para resolver una infinidad de
casos que no están expresados en el COIP, y dan por último una grave previsión
en los casos dudosos, para el tema que estoy tratando en este artículo sobre la
impugnación y la nulidad cuando existe violación del trámite.

ANÁLISIS
JURÍDICO SOBRE LA NULIDAD

Sobre la nulidad, el señor
Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez de la Corte Nacional de Justicia y distinguido
jurista y amigo, manifiesta: ?La nulidad
es una de las más graves sanciones que invalida diligencias y actos procesales
que se hubieren practicado con desconocimiento de las ritualidades y exigencias
consagradas para la preservación del debido proceso. y tiene los aspectos de
prevención, para asegurar al ciudadano la plena vigencia de sus derechos y
garantías, y de la reparación, para quitarles efectos a esos actos y
diligencias ritualmente practicadas y
a cuya causa se retrotraen el proceso
hasta el punto de la ilegalidad para que se rehaga y hay grados en su
intensidad, pues la ineficacia máxima se da con la inexistencia de los actos
procesales que prevé una absoluta imposibilidad de causar efecto (?); hay
también un grado de ineficiencia que le permite producir efectos al irritual en
condiciones muy limitadas, pues conserva formalmente su legalidad y produce
efectos mientras no haya sido declarada su contrariedad con las formas legales,
casos de la nulidad absoluta; y, cuando la ilegalidad puede ser declarada
formalmente, pero admite que los errores puedan ser convalidados, nulidad
relativa?.

El COIP considera a la nulidad
un mecanismo de aplicación obligatoria por parte de los juzgadores, quienes de
encontrar errores in procedendo, imputables
a las partes o a la administración de justicia, deberán declararla a costa de
quien la ocasiona, con el fin de precautelar el acatamiento de las normas del
debido proceso y asegurar la validez procesal, dice el Dr. Miguel Jurado Fabará
Juez de la Corte Nacional de Justicia, como ponente en la causa No.
267-2016-HPA.

Orlando Rodríguez en su obra
Casación y Revisión Penal, sobre la nulidad, sostiene que: ?(?) la nulidad es una extrema sanción que sufre la actuación procesal
ante ciertas y concretas irregularidades de orden sustancial que priva al acto
judicial de su eficacia jurídica declarada por el órgano judicial competente?.

Los Drs. Miguel Jurado
Fabará, Jorge Blum Carcelén y Edgar Flores Mier en dicho auto de 23 de mayo de
2016, dictada a las 14h16, manifiestan:

?(?)
por lo tanto para que se declare la nulidad se debe verificar que el error in
procedendo, de acción u omisión, sea de tal magnitud que altere lo declarado en
la causa o constituya una real transgresión del derecho a la defensa.

Este
retroceso significa una afectación al proceso, que consecuentemente trastoca a
los sujetos procesales, y en este sentido el legislador ha generado una
instancia de apelación, con el fin de que se constate que el vicio en el
procedimiento se encasilla en los literales previstos en el Art. 650.10 del
COIP (?).

Los errores in procedendo
como dice el maestro Orlando Rodríguez, pueden presentarse por actuaciones
imperfectas o inexistentes, esto es, porque la actuación adolece de defectos o
porque se ha dejado de hacer lo que la ley procesal ha determinado para el caso
concreto.

ANALISIS
JURISPRUDENCIAL

Las sentencias No.
025-17-SEP-CC, en el caso No. 1361-13-EP
de 25 de enero de 2017; y la sentencia No. 088-17-SEP-CC, en el caso No.
2040-15-EP, dictada el 29 de marzo de 2017, señala en resumen lo siguiente:

a) ?Entre las instituciones
jurídicas procesales en el contexto general de la etapa de impugnación, se
encuentra la nulidad procesal (Art. 330 y 331 CPP, hoy 652 COIP). Esta nulidad
de acuerdo con lo previsto en el Art. 331 del CPP -regulada en el mismo sentido en el Art. 652
del COIP- puede ser declarada por la
Corte respectiva (?) al momento de resolver un recurso (?). Es así que,
conforme a la legislación correspondiente, la judicatura está en capacidad de
declarar la nulidad del proceso, independiente de que recurso sea el que
resuelve?;

b) ?Dicha institución se halla establecida con el efecto de corregir
errores graves en la sustanciación de la causa, en tanto la vicien y puedan
afectar el resultado de las actuaciones procesales, hasta el punto de tornar
las decisiones en injustas o poco fiables. Desde dicha perspectiva, la nulidad
procesal constituye una garantía ordinaria tendiente a asegurar el debido
proceso?.

c) ?Lo indicado, no obstante, debe ser adecuadamente considerado en razón
de los efectos que causa la nulidad en la tramitación de la causa en
particular, y en consecuencia, la posible afectación del derecho a la tutela
judicial efectiva, imparcial y expedita. En tal sentido, cabe tomar en
consideración que la declaratoria de nulidad dentro de una causa tiene como
efecto la invalidación de todas las actuaciones posteriores al hecho que vició
la tramitación de la causa. Esto a su vez, implica que los sujetos procesales,
deberán volver a realizar todas esas actuaciones con los costos y retrasos que
esto implica. En otras palabras, si bien la nulidad es una institución que
persigue un fin constitucionalmente válido, y lo hace de manera idónea, no
siempre será una medida necesaria y proporcional, en relación al efecto de
retardo en la administración de justicia que indefectiblemente causa.

d) Por esta razón, el legislador
estableció causales específicas que deben servir de premisa mayor en el
razonamiento que la judicatura efectúe como decisión necesaria para justiciar
la decisión de anular el proceso penal. Esta numeración taxativa de las
causales de nulidad se fundamenta precisamente en la necesidad de constituir la
figura en una decisión de última ratio, a
la que se recurra cuando en efecto no exista posibilidad alguna de subsanar los
errores en la tramitación de la causa?.

e) ?Adicionalmente esta Corte advierte que la legislación relacionada con
la declaratoria de nulidad en el contexto del proceso en materia penal ha sido
modificada (?) el Art. 330 del extinto CPP fue reemplazada por el No. 10 del
Art. 652 del COIP.

Entre las causales de
nulidad, la nueva disposición incluye la
(?) c) violación de trámite, siempre que conlleve una violación al
derecho a la defensa?.

Sin embargo esta Corte
advierte que para la verificación de la causal, la judicatura debería primero
comprobar qué norma del trámite procesal penal habría sido violada, antes de
determinar si esta violación habría acarreado la vulneracion deld etrecho a la
defensa y posteriormente, demostrar que dicha violación influyó en la decisión
de la causa; es decir, en la sentencia objeto del recurso en cuestión. En
conclusión, la conexión entre la causal de nulidad y el derecho constitucional
que protege, bajo esta interpretación, es mediata y no directa. Por lo tanto,
la interpretación de la norma conforme a la Constitución de la República, no
admitiría que en aplicación de dicha causal, se acepte una declaratoria de
nulidad, fundada únicamente en una presunta vulneración de normas
constitucionales?.

f) ?En razón de lo expuesto, esta Corte en uso de sus atribuciones de
efectuar de oficio el control constitucional de normas conexas en los casos
puestos en su conocimiento, prevista en el Art. 436 No. 3 de la Constitución de
la República en concordancia con el principio de interpretación de las normas
infra constitucionales, conforme a la Constitución de la República, recogido en
el Art. 76 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, determina la siguiente interpretación de la norma contenida en
el Art. 652 No. 10 del Código Orgánico Integral
Penal.

Está vedado a los jueces y
juezas competentes en materia penal el declarar la nulidad con base únicamente
en el presunto incumplimiento de normas constitucionales. En consecuencia parav
declarar la nulidad de un proceso en materia penal, en razón de la causal c)
del No. 10 del Art. 652 del Código Orgánico Integral Penal, será necesario que
la judicatura enuncie de norma explícita la norma o normas procesales penales
cuya inobservancia habría ocasionado la violación de trámite, así como la
pertinencia de su aplciacion a dicho trámite, como análisis previo a determinar
si dicha violación de trámite acarreó o no una violación del derecho a la
defensa y como análisis posterior, las razones por las cuales la violación del
trámite tuvo influencia en la decisión de la causa.

Agrega ?La regla jurisprudencial referida se concreta específicamente a la
causal de nulidad prevista en el Art. 652 numeral 10 literal c) del COIP, que
señala: ?Cuando exista violación de
trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa, causal que
se encuentra directamente relacionada con lo que preveía la anterior normativa
penal en el Art. 330 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, que al
respecto señalaba: ?Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado
el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la
decisión de la causa?.
Por tanto, si bien la regla jurisprudencia citada ha
sido emitida con posterioridad a la emisión de la sentencia impugnada y establece la interpretación de una
disposición contenida en la normativa penal actualmente vigente, no deja de ser
relevante y pertinente su mención en el caso concreto, a manera de referencia a
fin de tener en cuenta que la declaratoria de nulidad en materia penal deberá
estar siempre fundamentada en la inobservancia de normas procesales penales y
no solo sobre la base de un presunto incumplimiento de normas
constitucionales?.

Termina señalando la Corte
Constitucional: ?Estima oportuno recordar
lo manifestado por el Pleno del organismo, en sus sentencias números
003-16-SEP-CC del caso 1334-15-EP; 025-16-SEP-CC del caso 1816-11-EP;
052-16-SEP-CC del caso 0359-12-EP y 55-16-SEP-CC del caso 0435-12-EP, respecto
a que las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación
constitucional de estar a lo dispuesto tanto en la decisum
o resolución como a los argumentos centrales de ésta que son la ratio, a fin de garantizar el
cumplimiento integral de las decisiones y como consecuencia de aquello la
efectiva vigencia de los derechos constitucionales?.

Insiste: ?Está vedado a los jueces y juezas
competentes en materia penal el declarar la nulidad con base únicamente en el
presunto incumplimiento de normas constitucionales. En consecuencia para
declarar la nulidad de un proceso en materia penal, en razón de la causal c)
del No. 10 del Art. 652 del Código Orgánico Integral Penal, será necesario que
la judicatura enuncie de forma explícita la norma o normas procesales penales
cuya inobservancia habría ocasionado la violación de trámite; así como, la
pertinencia de su aplicación a dicho trámite, como análisis previo a determinar
si dicha violación de trámite acarreó o no una violación del derecho a la
defensa y como análisis posterior, las razones por las cuales la violación del
trámite tuvo influencia en la decisión de la causa?.

La resolución del 25 de
enero de 2017 fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con 7 votos
de las y los jueces Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade, Tatiana
Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Roxa Silva Chicaiza, Manuel Viteri
Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces
Francisco Butiña Martínez y Marien Segura
Reascos.

La sentencia de 29 de marzo
de 2017, dicto el Plenbo de la Corte Constitucional , pero en este caso sin la
presencia de las juezas Pamela Martínez de Salazar y Roxana Silva Chicaiza.

En ambas resoluciones actuó
como Presidente el Dr. Alfredo Ruiz Guzmán, y como Secretario General, el Dr.
Jaime Pozo Chamorro.

NOTA
FINAL

En mi obra ANÁLISIS JURÍDICO
TEÓRICO-PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, en los tomos I y III,
trato sobre la impugnación y sobre los recursos de apelación, casación y de
hecho; estoy preparando un tomo especial en la que analizo en recurso de
revisión según el Art. 656 del COIP.

En un próximo artículo que
publicaré en esta misma Revista Judicial del diario La Hora, voy analizar
sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la No. 088-176-SEP-CC, en
el caso No. 2040-15-EP, que establece limitaciones al recurso de casación penal
por parte de los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional; además de la sentencia No.
006-16-SCN-CC en el caso No. 0013-15-CN de 31 de agosto de 2016, que ha causado
bastante polémica, al establecer cómo se cuenta el plazo o el término para
interponer un recurso; esto es ?El
sustento legal de la notificación oral y su consideración para el cálculo de
recursos de impugnación, se encuentra previsto en las normas cuya
constitucionalidad se consulta, esto es el numeral 3 del Art. 575 del COIP, que
establece que los autos definitivos se notifican a los sujetos procesales en la
respectiva audiencia y el segundo inciso del Art. 573 ibídem, que indica que
los plazos para la interposición de recursos, se contabilizarán a partir de la
notificación realizada en audiencia?;
lo cual recalco, ha causado
inquietudes jurídicas, pues tengo entendido que inclusive en materia civil y
laboral ha ocasionado problemas en las diversas Salas de la Cote Nacional de
Justicia, sobre el cálculo de cómo se
cuenta en término para interponer el recurso de casación, esto es los diez días
que contempla el COGEP en los Arts. 266 al 277 y específicamente los diez días
que establece el Art.266 inciso tercero ibídem; aclarando que en el tercer tomo
de mi obra Análisis Jurídico Teórico Práctico del COGEP, tratare sobre el
recurso de casación en materia civil, que la Corte Constitucional en la
sentencia 088 de 29 de marzo de 2017 señala de manera expresa que la casación
civil es general, mientras que la casación penal es particular; de lo que se
colige, que el recurso de casación civil se podría considerar en varios de sus
aspectos como ley supletoria en materia penal. He aquí la importancia de este
tema jurídico: casación civil, que para su ejercicio hay que tener una idea
global de la dogmática jurídica.

José
García Falconí

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