Por: Dra. Mariana Yépez Andrade

El proyecto de reformas al Código de Procedimiento Penal si bien tiene propuestas interesantes sobre el fortalecimiento de la oralidad, la introducción de medidas alternativas a las medidas cautelares, entre otras, contempla disposiciones que contrarían el derecho fundamental a la libertad personal, y a las garantías del debido proceso : la presunción de inocencia, la motivación de las resoluciones, el ejercicio de la defensa ; y, la garantía judicial a la doble instancia, distanciándose de esta manera de la normativa internacional de derechos humanos, y de la propia Constitución de la República que establece el modelo de Estado de derechos, que implica el respeto de los derechos de las personas y la garantía de su ejercicio.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL: El artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza el derecho a la libertad de las personas y el art.77, numeral 1, declara que la limitación de ese derecho en un proceso penal será excepcional, para lo cual se observarán garantías básicas, con lo que se tiende a asegurar el ejercicio legítimo de ese derecho, principalmente protegiéndole del abuso del poder o presiones públicas indebidas.

Es claro que la libertad según la propia Constitución y los Instrumentos Internacionales es un presupuesto básico para la eficacia de otros derechos.

Doctrinariamente se advierte que la libertad es un valor, es un principio que motiva la acción del Estado y es un derecho porque el Estado diseñó un conjunto de medidas de protección a la libertad física de las personas, convirtiéndose de este modo en garantías indispensables para su protección en casos de restricción.

Esta garantía se traduce en la excepcionalidad de la medida, lo que igualmente consta en las Reglas de Mallorca, y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de lo que se deriva además los requisitos para la privación de la libertad, siendo los principales: provenir de autoridad judicial, tener el sustento de una orden escrita y fundamentada ; y, además que las condiciones que limitan la libertad deben estar previstas en la ley, lo que en resumen es: legalidad de la causal; la necesidad de formalidades ;y , la legalidad de la autoridad judicial competente para ordenar la privación de la libertad

El artículo 28 del Proyecto de Reformas, faculta al Fiscal disponer “la comparecencia inmediata” de la persona que aparezca presuntamente vinculada a un hecho constitutivo de delito que es materia de indagación. No obstante el tiempo máximo de 24 horas de la comparecencia y duración de la investigación, se advierte que esta es una privación de la libertad ilegal e inconstitucional.

La denominada “comparecencia inmediata” no dispondrá el Juez y sin lugar a dudas carecerá de motivación que justifique la excepcionalidad consagrada por la Constitución, por cuya razón, viola las normas antes mencionadas, tanto más que rebasa los límites de las atribuciones de los fiscales, consignadas en la propia Constitución, en el artículo 195.

Por consiguiente, el precitado artículo 28 no contempla el principio de legalidad de la autoridad que tiene competencia exclusiva para dictar una medida privativa de la libertad, y encubriendo una nueva medida de esa naturaleza, la denomina “comparecencia” con lo que rebasaría los términos constitucionales.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: El art. 76 de la Constitución de la República establece el derecho al debido proceso que incluye garantías básicas, entre ellas la presunción de inocencia de toda persona, por cuya razón será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada o resolución firme. Este derecho tiene como precedente la Declaración de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 11 lo reconoce de forma expresa, así como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, punto 2) que lo considera como una garantía judicial; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 14 numeral 2, entre otros.

El Art. 34 del Proyecto agrega un numeral al artículo 175 que trata de las prohibiciones de la fianza, es decir que no se la admitirá “en los delitos sancionados con prisión, cuando el imputado registre con anterioridad, más de dos detenciones, para ser sometido a investigación fiscal por hechos constitutivos de delito”.

Esta norma presume la culpabilidad y no la inocencia de quien fuera investigado únicamente, y reafirma esa presunción al no permitir la fianza en un proceso en el que la inocencia es un principio rector, violándola expresamente, lo mismo que al principio de igualdad procesal, que obliga la aplicación de la justicia sin diferencias o discriminaciones.

Negar la fianza solo por el antecedente de detenciones con fines investigativos es estigmatizar al imputado como reincidente sin fundamento alguno.

EL DERECHO AL RECURSO DE APELACIÓN: Igualmente este es un derecho reconocido en la Declaración de Derechos Humanos, que constituye un amparo contra actos que violen los derechos fundamentales consignados en la Constitución o la ley (Art. 8). La Constitución concibe la apelación como una manifestación del derecho a la defensa, en el marco de la garantía del debido proceso: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Art. 75, letra m del punto 7)

La propuesta de reforma contenida en el artículo 54 del Proyecto, niega cualquier recurso para los autos de llamamiento a juicio, contrariando de ese modo un derecho que le asistiría a la persona que se sienta perjudicada con la resolución del Juez , tanto más que dada la naturaleza y contenido del auto, se limitaría su derecho a la libertad.

Esta propuesta coartaría el derecho a la defensa, y daría la condición de infabilidad al Juez, lo que no es admisible pues el recurso asegura la imparcialidad y busca la certeza. La propuesta no admite ninguna impugnación procesal ordinaria, esto es, ni siquiera el recurso de nulidad. Se presume la validez de la etapa de instrucción y de la etapa intermedia.

El artículo 97 del Proyecto señala el trámite del recurso de nulidad que debe dar la Corte Provincial, que solo se permite para las sentencias del Tribunal Penal después de la etapa del juicio, y de las sentencias dictadas en los procesos abreviados o simplificados, si nos remitimos al artículo 101 del Proyecto. Entonces no habrá recurso de nulidad de los autos de sobreseimiento provisional o de llamamiento a juicio.

Se ha suprimido el recurso de apelación de las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal en los asuntos de acción privada, así consta en el artículo 101 del Proyecto vigente.

Estas propuestas legislativas estarían negando el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recurrir en el momento oportuno de la decisión judicial, que no es sino el poder de cuestionarlas dentro del propio órgano jurisdiccional, y ante una autoridad de la misma naturaleza pero de grado superior.

Ahora bien, el derecho a la doble instancia preserva una garantía judicial de que las resoluciones de los jueces y tribunales sean revisadas y corregidas en los errores de su actuación y de decisión, o sea errores in iudicando e in procedendo. El derecho a la doble instancia es un derecho público subjetivo, inscrito dentro del principio de la libertad de la impugnación. Es una garantía del derecho de defensa.

La instancia única, que establece para ciertos casos el Proyecto de Reformas no garantiza plena y efectivamente la tutela judicial, porque impide que una injusticia o error sean enmendados. No cabe la supresión de derechos fundamentales a pretexto de la agilidad judicial.

Se omite crear el recurso de apelación de las sentencias dictadas luego de la etapa del juicio.

Esta omisión no solamente viola el derecho a la segunda instancia, sino que desconoce la naturaleza y finalidad de los recursos de casación y revisión que tienen como antecedente para su desarrollo la sentencia de última instancia y no la única.

LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES: La fundamentación o motivación de las resoluciones es una garantía básica del debido proceso comprendida en el derecho de defensa, de acuerdo a lo que dispone la Constitución de la República en el artículo 76, letra i del número 7: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas”…Los “fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos….”

El primer inciso del artículo 232 propuesto por el artículo 51 del Proyecto de Reformas, al establecer que la acusación fiscal es “causa jurídica suficiente para que tenga lugar la apertura de la etapa del juicio” obliga al Juez a proceder o expedir el auto de llamamiento a juicio sin otra consideración que el dictamen acusatorio, dejando a un lado la discrecionalidad, la argumentación o motivación que son propios de la actividad judicial, principalmente de las resoluciones.

En consecuencia, dicha reforma es inconstitucional, no acata la garantía del debido proceso, y los Jueces serían funcionarios que no administran justicia, pues aceptarían sin reparos los criterios y solicitudes de los Fiscales, mientras que éstos se convertirían en Jueces.

En conclusión, e l Proyecto de Reformas debe ser socializado antes de su aprobación. Todas las contradicciones deberían ser solucionadas antes de generar confusiones en su aplicación y nuevas acciones o recursos ante la Corte Constitucional.