OPINIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Intervención jurídica sobre la niñez

Por: Lcdo. Osvaldo Agustín Marcón
EX- PRESIDENTE COLEGIO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALES (1ER. CIRC) DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – ARGENTINA

L A COMISIÓN INTERAMERICANA de Derechos Humanos planteó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una serie de cuestiones sobre las que esta última se expidió el 28 de Agosto del 2002 mediante la Opinión Consultiva nº 17 (OC-17/2002). El documento se acerca a las 100 páginas e incluye las opiniones de los Jueces que integran la CIDH, los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, el Instituto Interamericano del Niño, el Consejo Permanente de la OEA y sus Órganos interesados en la materia, Organizaciones No Gubernamentales y el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, entre otras instituciones.

Es imposible sintetizar en este artículo todo el trabajo pero puede ser constructivo divulgar un resumen de la opinión final de tan prestigiosa instancia internacional.

Luego de declararse competente para emitir la OC 17/02 la C.I.D.H. considera ‘niño’, a los efectos de dicho documento, a toda persona que no haya cumplido los 18 años salvo que hubiese alcanzado la mayoría de edad por mandato de ley. Seguidamente opina :

1. Que los niños son titulares de derechos y no solo objeto de protección, según la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

2. Que la expresión ‘interés superior del niño’ (Art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño) implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

3. Que la protección de los derechos e intereses de los niños debe incluir la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños pues requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Ello no es obstaculizado por el principio de igualdad recogido en el articulo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Que el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia pues ella constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos.

5. Que la separación del niño de su núcleo familiar solo debe ser excepcional y preferentemente temporal. Debe darse cuando existan razones determinantes en función del interés superior de aquel.

6. Que para la atención a los niños el Estado debe valerse de instituciones con personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas.

7. Que el respeto por el derecho a la vida de los niños supone la obligación de adoptar las medidas necesarias para que su existencia se desarrolle en condiciones dignas.

8. Que la verdadera protección significa que los Estados Partes deben adoptar medidas positiva para que los niños puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales que les asignan diversos instrumentos internacionales.

9. Que tales medidas positivas deben también asegurar la protección de los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas o en las relaciones inter-individuales o con entes no estatales.

10. Que cuando judicial o administrativamente se resuelve en relacion a derechos de los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal: juez natural (competente, independiente e imparcial), doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en e desarrollo de éstos.

11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. La especificidad de la intervención del Estado en estos casos debe reflejarse en la integración y funcionamiento de tales tribunales así como en la naturaleza de las medidas que adopten.

12. La conducta penal que motive la intervención del Estado debe hallarse descrita en la ley penal. El abandono, desvalimiento, riesgo o enfermedad deben ser atendidos en forma diferente pero observando igualmente los principios y normas del debido proceso legal tanto en relación a los niños como a quienes ejercen derechos en relación a éstos.

Para finalizar la C.I.D.H. opina :

13. Que es posible emplear vías alternativas de solución de las controversias que afecten a los niños pero es preciso regular con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos para que no se alteren o disminuyan los derechos de aquellos.