Autor: Dr. Wilson Torres Espinosa.

Estos días se han producido algunos acontecimientos legales que considero se deben aclarar, especialmente para que la ciudadanía en general satisfaga su pleno conocimiento, por cuanto, en estos casos se utilizan expresiones o terminología que utilizan los jurisconsultos o letrados.

En el primer caso, se trata de la sanción de destitución impuesta por la Contraloría General del Estado, al delegado presidencial al Consejo del Instituto de Seguridad Social –IESS-

Esta situación se produjo luego de un examen especial realizado por la Contraloría General del Estado, entro otras materias, según se ha conocido por relatos de la prensa nacional, a las cuentas del Presupuesto de dicho Instituto, entre la cuales se encontraba una identificada por una deuda del Gobierno Nacional a IESS, por una suma superior a los dos mil quinientos millones; que fueron eliminados completamente por decisión personal, públicamente expresada por el susodicho funcionario.

Glosas

Según esas investigaciones técnicas-jurídicas realizada por el órgano de control del Estado, se conoce que se estableció una glosa (según el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Manuel Osorio: “Observación o reparo a una o más partidas de una cuenta; y que según Cabanellas de Torres es la: “Observación o reparo a una o más partidas de una cuenta); que el funcionario glosado o llamado la atención, tenía un plazo de treinta días para presentar toda la documentación, que a su favor podía desvanecer ese requerimiento legal. Pero según se intuye que no lo presento o si lo hizo, no tenía los fundamentos probatorios para desvanecerla o justificar su procedimiento por el cual, en cumplimiento de su orden y bajo su responsabilidad, se produjo la eliminación flagrante de una deuda del Estado al IESS por más de dos mil quinientos millones de dólares USA; situación que va en desmedro de la economía y las finanzas del Instituto de la Seguridad Social de todos los ecuatorianos.

En consecuencia, de esta situación la Contraloría General del Estado en uso de sus atribuciones legales, al haber concluido el plazo para que el aludido delegado presidencial, justifique ese acto administrativo por el cual fue glosado, lo destituyo de esas funciones, notificando a la autoridad nominadora, en ese caso al Presidente de la República, de la mencionada sanción, para que designe su reemplazo.

Ipso Jure

Dado que el funcionario de marras no se da por aludido y continúa ejerciendo las funciones de delegado del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social, ha hecho caso omiso de la destitución que ha sido objeto por parte del órgano de control nacional, ubicándolo en situación IPSO JURE o sin competencia legal, “por el ministerio de la ley, por expresa disposición legal”, según el tratadista Guillermo Cabanellas, es decir sin funciones legales y por lo tanto cualquier disposición o acto administrativo que realice está viciado de nulidad, de nulidad absoluta y puede ser enjuiciado por arrogación de funciones. Obviamente tiene todo el derecho de apelar dicha sanción a los jueces competentes, pero fuera de las funciones que desempeñaba, por el imperio de la Ley. La notificación a la autoridad nominadora es, exclusivamente, para que se entere de la situación y tome la decisión de reemplazarlo.

Consulta Popular

Situación similar ha ocurrido en el Tribunal Constitucional, ante el cual el Presidente Constitucional de la República acatando el art. 104 de la Constitución de la República vigente, respeto a la convocatoria a consulta popular, que dice: “El Organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República …. Sobre los asuntos que estime conveniente. En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional.” Procedimiento que ha observado puntualmente el mandatario; debiendo dicha institución resolver ese petitorio en el término de veinte días, según estable la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitución, que en el Art. 105, dictamina en su párrafo final: “Si la Corte Constitucional no resolviere sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario del referendo dentro del término de veinte días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable. Esta omisión dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan.” Según se ha podido entrever que la mencionada institución ha basado su proceder en un reglamento que le concede muchos más días de plazo para atender este trámite, pero jurídicamente está establecida la supremacía de la ley sobre cualquier reglamento, lo que es de práctica legal. Y por lo tanto al no haber concretado el dictamen pedido por el ejecutivo, se sobreentiende que ese requisito previo esta cumplido y que el informe es favorable; facultando al Presidente de la República para que envié los decretos correspondientes al Consejo Nacional Electoral, disponiendo la convocatoria a la Consulta Popular sobre las siete preguntas propuestas.

En estas circunstancias la Corte Constitucional se encuentra en situación IPSO JURE, o sin competencia legal, “por el ministerio de la ley, por expresa disposición legal”, según Guillermo Cabanellas; en relación al pedido presidencial sobre el dictamen previo para convocar a Consulta Popular y por lo tanto únicamente procede que el Consejo Nacional Electoral disponga el cronograma para que se efectué la Consulta Popular requerida por el Presidente de la República.

¿Con esta ocasión cabe preguntarse, si es pertinente que conste en la Ley respectiva la exigencia qué, ante una decisión del primer mandatario de consultar al soberano o sea a toda la ciudadanía, sobre aspectos de interés nacional, este condicionado a un dictamen previo de la Corte de Control Constitucional? Porque en la eventualidad que los integrantes de ese cuerpo colegiado estén politizados o respondan a intereses partidistas, contrarios al ejecutivo, se retardaría u obstaculizaría su normal ejecución, ocasionando antagonismos innecesarios y perjudiciales para la anormal marcha de las instituciones, estableciéndose una lucha de poderes totalmente indeseable.

En el caso que nos ocupa, si la Constitución de la República fue aprobada mediante Consulta Popular, se entiende que podría ser reformada, también por el mismo procedimiento; cuanto más que la soberanía, tan insistentemente mencionada, radica en el pueblo.