Por: Lic. Osvaldo Agustín Marcón
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E N UN CONTEXTO DE JERARQUIZACIÓN de las administraciones locales toma fuerza, en varios países, el debate sobre el necesario fortalecimiento de la Justicia de Paz, Comunal o Vecinal. Actualizada la pregunta sobre el sentido de este servicio aparecen en discusión los requisitos que debe reunir quien aspira a cumplir dicha función. Aquí opera con eficacia la representación social según la cual ‘justicia’ equivale a ‘juridicidad positivista’, imponiéndose seguidamente la sinonimia ‘juez de paz = juez jurídico positivista’. Así aparece ‘naturalizada’ la idea según la cual el progreso de la Justicia de Paz viene acompañado de la exigencia no excluyente pero central del título de abogado para el ejercicio de la función. Parece subyacer la reducción del conflicto a su dimensión jurídica positivista.

Sin embargo, desde la perspectiva de construcción de ciudadanía, convendría enriquecer el debate incorporando algunos datos que desnaturalizan la mencionada lógica. Comencemos por recordar que sociedades con gran tradición jurídica han estimado inconveniente el avance desmedido de lo jurídico sobre el conflicto social, expresado esto tanto en cuestiones históricas como en otras actuales. Al respecto adviértase que en Estados Unidos muchos de los grandes jueces no han sido abogados. Tal es el caso de John Marshall, el más grande y admirado presidente de la Corte Suprema quien duró 34 años en la función. Hubo muchos otros casos entre los que se cuentan el de Samuel F. Miller, médico que fue magistrado entre 1862 y 1890. Muy notables fueron los casos de John McKinley (1832-52), Lucius Q.C. Lamar (1888-93), Stanley Mattews (1881-89) y Robert Grier (1846-70). Rufus W. Peckham (1896-1909) ni siquiera fue a la escuela, su formación básica fue con profesores privados. James Wilson (1789-98) tampoco fue abogado.

El progreso de la justicia de paz

Muchos países (Francia, Suiza, Suecia, Grecia, etc.) han desarrollado la figura del escabinado, donde la mayoría son jueces no abogados que comparten la construcción de la sentencia con un juez abogado. En Alemania el Tribunal de Escabinado (‘Schöffengericht’) cuenta con dos jueces escabinos y un juez profesional, todos con idénticos derechos en el juicio. Entre las condiciones para ser escabino se cuenta la de no ser jurista.

Recientemente Italia afrontó una profunda discusión centrada en la noción de Justicia Interdisciplinaria, a partir de la figura del escabino o juez experto en disciplinas sociales, psicológicas o médicas.

A nivel latinoamericano se destaca Venezuela con un escabinado de larga tradición. Inclusive la Ley Orgánica de su Poder Judicial prevee la existencia de jueces no abogados (de instrucción, departamento, parroquia o municipio). En Cuba los tribunales funcionan en forma colegiada participando con iguales derechos y deberes jueces legos y jueces profesionales.

En Inglaterra (incluido Gales) hay unos 1000 jueces togados y más de 40.000 Jueces de Paz que resuelven el 90% de las causas criminales. Al igual que los Tribunales de Pequeñas Causas o ‘Small Claims Courts’ en EEUU y Canadá, aquí los ‘County Courts’ o Tribunales de Condado permiten, dadas algunas condiciones, el enjuiciamiento sin asistencia letrada. Los Jueces son ciudadanos voluntarios, mientras que en Italia, en órganos jurisdiccionales parecidos, se optó por ciudadanos jubilados o próximos a jubilarse.

En Brasil la Constitución Federal de 1988 avanzó haciendo posible la existencia de Jueces Legos (p.ej.: Juzgados de Pequeñas Causas, Juzgados Especiales Civiles, etc.), entre otras cosas como reacción ante los excesos del formalismo jurídico. También existe la posibilidad de demanda sin abogado.
En España la Ley Orgánica 6/85 regula el funcionamiento de los Juzgados de Paz «servidos por jueces legos, no profesionales».

En Perú existe la figura del Juez de Paz No Letrado y la del Letrado, cargos a los que se accede por medio del voto popular incluido el de las comunidades campesinas y/o nativas (Art. 146, Constitución Nacional).

En Colombia los Jueces de Paz no son abogados y son elegidos por el voto de las comunidades.

En Uruguay no es exigible título de abogado para ser Juez de Paz a excepción del Departamento de Montevideo y las ciudades cuyo movimiento judicial lo exija.

La República Dominicana no exige título de abogado para ser Juez de Paz aunque sí lo impone para el Distrito Nacional y los municipios cabeceras de provincias.

En Ecuador está constitucionalmente prevista la Justicia de Paz y la Justicia Indígena para lo que no es requisito ser abogado.

En Argentina la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impuso la creación de Tribunales de Vecindad en cada Comuna. Se discutieron varios proyectos de ley que incluyen tanto jueces legos como la posibilidad del patrocinio letrado no obligatorio. Entre las provincias que no exigen título de abogado para ocupar el cargo de Juez de Paz se encuentran Córdoba, Mendoza, La Pampa (por voto popular); Jujuy, Santa Cruz, La Rioja, Río Negro, Neuquén, Chaco, Tucumán, Formosa y Chubut (en el Consejo de la Magistratura participan miembros de la Comunidad). San Luis, Catamarca, Corrientes y Salta admiten que los Jueces de Paz no sean abogados. La provincia de Entre Ríos tampoco exige título de abogado, a excepción de la ciudad de Paraná por ser municipio de 1ª categoría. En Misiones no es requisito para los Jueces de Paz de 2ª y 3ª categoría, aunque sí para los de 1ª. En Santiago del Estero existen Jueces de Paz No Letrados y Letrados. Los estados provinciales de Buenos Aires, Santa Fe y San Juan exigen título de abogado para acceder al cargo.

El Juez de Paz sea o no abogado ¿garantiza un servicio progresista?

Pareciera, según la información disponible, que la respuesta ha sido negativa pues en la mayoría de los casos la preocupaciòn está centrada en los mecanismos de selección, el liderazgo comunitario, el espíritu conciliatorio, la honorabilidad y el elevado nivel de formación que incluye pero excede ampliamente el conocimiento jurídico. Pareciera que se busca abrir la Justicia de Paz al control de la ciudadanía inscribiéndola en el campo de lo alternativo, donde lo moderno es asociado con la superación de la litigiosidad en las relaciones sociales, con la democratización de los aparatos judiciales y la búsqueda de formas de juridicidad con mayor consenso social.

La juridicidad de la justicia de paz no puede ser negada en un sentido amplio pues pertenece al estado de derecho. Pero convendría tener presente el impacto social que suponen las redes de Jueces de Paz, como así también si su conversión a la juridicidad positivista coadyuva el desarrollo comunitario o más bien lo somete a ­como lo llama Pedro David- el «acentuado formalismo, rigidez y complicación burocrática» (1) del Derecho.

¿Pero qué es, en definitiva, la Justicia de Paz?

En Colombia se conoce una anécdota que refleja la naturaleza de este servicio: dos campesinos disputan la propiedad de una misma vaca.
El Juez los reúne en los límites de sus fincas y les invita a expresar si voluntariamente aceptan que la vaca siempre busca su territorio por lo que se encaminará hacia la casa correspondiente.

Así el Juez de Paz falla conciliando en equidad. No es la cantidad de dinero (cuantía) lo que define la naturaleza de su función sino un procedimiento que preserva la relación interpersonal.

Quizás toda vez que se afronta el debate convenga explicitar si se quiere mantener vigente la figura del Juez de Paz en cuanto tal o si, por el contrario, se pretende avanzar hacia su transformación en juez adversarial para pequeñas cuantías.

(1) DAVID, Pedro y FELLOWES, Brian. Suspensión del juicio a prueba. BuenosAires, Depalma, 2003. Pg. 32