Por: Dr. Ramiro Rivadeneira Silva
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

L LEGAMOS A LA TERCERA PARTE de este trabajo para tratar el tema de justicia indígena, sin duda el más difícil de abordad por se de profundo contenido socio-jurídico, por lo que indicamos al lector que para una mejor reflexión de este espacio, se hace de lectura obligatoria los dos artículos anteriores.

Justicia indígena

El Art. 191 inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, contenido en el capítulo sobre principios generales del título sobre la Función Judicial, dice: Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La Ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional».

No se trata de una norma permisiva sino mandataria, y la primera impresión, siempre ligada a la propia conciencia étnica y a una particular cosmovisión derivada del desarrollo de las propias manifestaciones culturales de los pueblos que constituyen minorías nacionales y que no forman parte de la sociedad hegemónica, es que el Estado rompe, con esta normativa constitucional, el estereotipo del monismo jurídico al establecer el pluralismo jurídico en el país, es decir, que en un mismo ámbito territorial convivan diferentes sistemas de derecho.

La Constitución complementa el mandato citado al consagrar de manera específica entre los derechos colectivos el siguiente: «Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad». La práctica de la propia justicia es un espacio de identidad y por lo tanto un derecho. Este derecho consagrado en la Constitución a favor de los pueblos indígenas no le es otorgado por el Estado puesto que existe antes que éste, desde que los pueblos son pueblos y se constituyeron en un territorio determinado, formaron su estructura y dentro de ella establecieron sus propias autoridades. Es verdad que históricamente pueden sufrir cambios, como cualquier sociedad, por estos cambios lejos de significar su destrucción constituyen su afirmación en cualquier sociedad que se mantenga en el transcurso del tiempo, bien tenga un sistema jurídico positivo o consuetudinario.
La disposición del artículo 191 de la Constitución, arroja algunos elementos que deben ser considerados:

1. Que el conflicto sea interno;
2. Que las autoridades que ejercen funciones de justicia sean legítimas;
3. Que tales autoridades apliquen normas y procedimientos propios;
4. Que el ejercicio de la autoridad se realice en base a sus propias costumbres o derecho consuetudinario;
5. Que no contraríen la Constitución y las leyes; 1,
6. Que exista una normativa que viabilice este derecho.

Ahora bien, para que se cumplan los supuestos de jurisdicción y competencia es necesario el reconocimiento de un territorio ancestral, que se establezca la calidad de víctima y victimario que en esencia significa se trate de miembros de la comunidad, y que de manera clara se determine el acto a juzgar. Respecto a los límites infranqueables a la autonomía se debe considerar la reserva de ley, es decir, que se tiene que respetar el principio de legalidad de los delitos, las penas y procedimientos; y, las penas que no se pueden imponer son la tortura, la esclavitud y la pena de muerte.

Un punto álgido de discusión en esta temática es sobre los derechos humanos. Básicamente es la referencia al precepto constitucional que establece no contrariar la Constitución y las leyes. Si bien es cierto que atendiendo la universalidad de los derechos humanos existen elementos fundamentales que se deben respetar, esto no debe llevarnos a la confusión de creer que existe la obligación de hacer propios sistemas de justicia ajenos, aunque ellos se encuentren positivados. Reconocer como derecho la práctica de la justicia propia también implica reconocer sus formas. Considerar la reserva de ley y el mínimo de penas que en el último término deben entenderse como una forma de convivencia social, al referirnos a la justicia indígena, solamente pueden ser comprendidos si se los lee con clave cultural, de lo contrario se considerará que la práctica de la justicia propia es incompatible con los derechos humanos, tal como lo entendemos, desarrollados bajo la cultura occidental.

En este mismo tema, no se debe olvidar que la sanción de privación de libertad puede resultar tan flagrante como cualquier forma de tortura. Si bien ese es el sistema de occidente, todavía hay muchas reflexiones que hacer para determinar si esta es la mejor forma de castigo, rehabilitación, prevención del delito y/o advertencia social. En este sentido cabe llamar la atención sobre principios básicos de varios pueblos indígenas al momento de ejercer justicia, que se fundamentan en torno a la solidaridad, reciprocidad y colectivismo, y que de alguna manera resuelven problemas tales como la situación de la familia de la víctima y la de los victimarios, puesto que hay que pensar en su futuro, y en este sentido es legítimo plantearse en que situación regresarían los victimarios a la comunidad luego de cumplir una pena de privación de libertad.

Por último, queda el análisis de la necesidad de una ley que viabilice el derecho; sin embargo, no se puede dejar algunas situaciones al respecto que solamente las mencionaremos en forma de cuestionamientos:

1. ¿Es procedente decir que el Convenio 169 de la OIT, en virtud de haber sido suscrito y ratificado por el Ecuador, y por lo tanto forma parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano con jerarquía supralegal de conformidad con el Art. 163 de la Constitución, reemplaza la inexistencia de una ley?;
2. ¿Se puede establecer en el derecho a la justicia propia un criterio interpretativo, fundamentado en el Art. 18 de la Constitución, que tenga como efecto su aplicabilidad directa e inmediata, la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia, y no poder alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos?; y,
3. ¿No se han aplicado en el Ecuador de manera directa varios derechos fundamentales sin la existencia de una ley?. ¿por qué no puede ser la justicia indígena uno de esos casos?. Se trata pues de dejar elementos para la reflexión, que al final de este trabajo, consideramos de impostergable obligación para el Estado y la sociedad toda.