LA ABSTENCIƓN FISCAL ACUSATORIA EN ETAPA DE JUICIO

altPor: JesĆŗs Alberto LĆ³pez CedeƱo.

INTRODUCCIƓN

Hemos sido testigos en reiteradas ocasiones que durante un enjuiciamiento penal, el Fiscal al concluir su alegato final, se abstiene de acusar al imputado en un hecho delictivo.

Frente a la abstenciĆ³n fiscal de acusar, los Tribunales de GarantĆ­as Penales en la mayorĆ­a de los casos, han decidido ratificar el estado de inocencia del imputado, a pesar que de las pruebas actuadas frente a ellos, se desprende la materialidad del ilĆ­cito y la responsabilidad penal del imputado.

Los jueces de la etapa de juicio han creĆ­do que sin acusaciĆ³n Fiscal, no se puede emitir un fallo condenatorio, cosa que no es cierta, como veremos a continuaciĆ³n.

El Art. 226 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, prescribe que cuando el Fiscal estime que no hay mĆ©rito para promover juicio contra el procesado, se pronunciarĆ” sobre su abstenciĆ³n de acusar cuando concluya que no se puede acreditar la existencia del delito o, cuando la informaciĆ³n obtenida no es suficiente para formular la acusaciĆ³n, consecuentemente, el juez de garantĆ­as penales deberĆ” emitir el correspondiente auto de sobreseimiento.

LA ACUSACIƓN FISCAL: ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE EXISTA JUICIO

MĆ”s adelante, el Art. 251 del CĆ³digo Adjetivo Penal, es claro al manifestar que ?? Si no hay acusaciĆ³n fiscal, no hay juicio?. Ello es lĆ³gico, pues el artĆ­culo referido con anterioridad, manifestaba que si no hay acusaciĆ³n fiscal se deberĆ” emitir el correspondiente auto de sobreseimiento, mĆ”s resulta precisamente Ć©ste Art. 251 es el que confunde a los jueces, creen que si el Fiscal se abstiene de acusar en la etapa de juicio, no pueden condenar porque la ley se los prohĆ­ba.

Muchos son los casos en los cuales, el Fiscal que dirigiĆ³ y dispuso las investigaciones necesarias durante la etapa de instrucciĆ³n fiscal y, recabĆ³ los elementos necesarios que le condujeron a emitir su dictamen acusatorio en la etapa intermedia, son reemplazados por un nuevo fiscal, quien sustanciarĆ” la causa durante la etapa de juicio ante el Tribunal.

El nuevo Fiscal, al actuar su prueba ante el Tribunal, advierte que no es suficiente la prueba evacuada para establecer la responsabilidad del imputado o peor, para acreditar la existencia del supuesto ilĆ­cito, razĆ³n por la cual y con pleno motivo para ello, en su alegato final se abstiene de acusar.

PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO, SUFICIENTES PARA DECLARAR LA IMPUTABILIDAD

Estamos claros en el hecho de que si no hay acusaciĆ³n Fiscal, no hay juicio, lo que significa que si un ciudadano que ha sido llamado a juicio, es porque obviamente existe una acusaciĆ³n Fiscal.

Una vez en la etapa de juicio ante el Tribunal de GarantĆ­as Penales, de conformidad con el Art. 252 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, ?La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrĆ” de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa?. El Tribunal Penal, es el Ć³rgano administrador de Justicia Penal, que mediante las pruebas actuadas por las partes, llega a la certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado. Nada tiene que ver la abstenciĆ³n Fiscal para que en Ć©sta etapa, el Tribunal en base a las pruebas actuadas y conforme a las reglas de la sana crĆ­tica, emita un fallo condenatorio cuando ha llegado a la convicciĆ³n plena de que se cometiĆ³ un delito y que el imputado es el responsable del mismo.

CONVICCIƓN DE LA EXIXTENCIA DEL DELITO

Tan cierto es lo manifestado, que el Art. 304 A, preceptĆŗa que la sentencia concluirĆ” declarando la culpabilidad del procesado cuando el tribunal de garantĆ­as penales tenga la certeza de que estĆ” comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo.

El CĆ³digo de Procedimiento Penal, garantiza y faculta a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crĆ­tica y, emitir sentencia condenatoria cuando tenga la certeza de que estĆ” comprobada la existencia del delito y la responsabilidad del imputado, es decir, la valoraciĆ³n de la prueba y la convicciĆ³n propia del Tribunal para emitir un fallo, no se encuentra supeditada ni ligada a la acusaciĆ³n o abstenciĆ³n del Fiscal, pues el Tribunal de GarantĆ­as Penales, como juez de primer nivel en materia penal de acciĆ³n pĆŗblica, es el Ćŗnico Ć³rgano imparcial e independiente legalmente constituido para administrar justicia.

LA MORAL Y ƉTICA DURANTE EL PROCESO

Cuando en un caso, el Tribunal ha llegado a la convicciĆ³n de que existe el delito y de que el imputado es el responsable del mismo, decide ratificar el estado de inocencia del procesado porque en el alegato final, el Fiscal se abstuvo de acusar; entonces empiezan dudas sobre la honestidad y honradez de los operadores de justicia, pero mĆ”s allĆ” de las dudas de la ciudadanĆ­a sobre cuestiones de moralidad y Ć©tica, las implicaciones jurĆ­dicas son lesivas por lo siguiente:

Si el Fiscal por A o B motivo se abstuvo de acusar, pese a que las pruebas actuadas dan certeza sobre la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado, el ingenuo Tribunal al creer que carece de potestad para condenar, emite sentencia absolutoria que al final de cuenta, es la prueba clara de una injusticia, falta de independencia de criterio personal e impunidad del delito.

PREVARICATO

Si el Fiscal se abstuvo de acusar y el Tribunal en sentencia absolviĆ³ basado en el criterio Fiscal y contra prueba vĆ”lida y eficaz que demuestra todo lo contrario, comete el delito de ?prevaricato? seƱalado en el numeral 3 del Art. 277 del CĆ³digo Penal, esto porque en la sustanciaciĆ³n de la causa procede contra la Ley expresa dejando de hacer lo que manda.

Es decir, declaran la culpabilidad del procesado cuando el tribunal tenga la certeza de que estĆ” comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo. Claro que tal vez este delito nunca salga a luz porque el Fiscal no apelarĆ” la sentencia originada por su abstenciĆ³n, ni el defensor estarĆ” en contra de la absoluciĆ³n de su cliente.

Durante la etapa intermedia, si no hay acusaciĆ³n Fiscal no hay auto de llamamiento a juicio, consecuentemente, el juez de garantĆ­as penales deberĆ” emitir el correspondiente auto de sobreseimiento.

ABSTENCIƓN

Si un nuevo Fiscal es designado para sustanciar la causa durante la etapa de juicio, advierte que no es suficiente la prueba evacuada para establecer la responsabilidad del imputado o para acreditar la existencia del supuesto ilĆ­cito, debe abstenerse de acusar.

Una vez en la etapa de juicio el Tribunal Penal, mediante las pruebas actuadas por las partes y conforme a las reglas de la sana crĆ­tica, debe emitir un fallo condenatorio cuando ha llegado a la convicciĆ³n plena de que se cometiĆ³ un delito y que el imputado es el responsable del mismo; o absolutorio por carencia probatoria o en caso de duda, sin que para ninguno de los casos (absoluciĆ³n o condena), sea determinante ni obligatorio el pronunciamiento Fiscal, pues ello es muestra de imparcialidad e independencia.

Si el Tribunal emite sentencia absolutoria por seguir el camino de abstenciĆ³n Fiscal acusatoria, a pesar de que de las pruebas se desprenda la existencia material del delito y la responsabilidad del imputado, comete el delito de prevaricato, esto porque en la sustanciaciĆ³n de la causa procede contra ley expresa dejando de hacer lo que manda.