LA ADOPCION

Por: Dr. Augusto DurƔn Ponce.

1. ETIMOLOGƍA. La palabra adopciĆ³n tiene su origen en el latĆ­n ?adoptio? onem, adoptare, de ad y optare, desear, que significa ?profijamiento?.

El ?profijamiento? es una forma mediante la cual unas personas pueden ser ?fijas? de otras, de conformidad con la ley y no de la naturaleza.

Adoptio es la acciĆ³n de adoptar, recibir como hijo al que biolĆ³gicamente no lo es, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley.

2. ANTECEDENTES. La adopciĆ³n se fundamenta en motivaciones religiosas, ya que las familias que no tenĆ­an descendientes incorporaban a su seno personas a quienes confiarĆ­an el culto domĆ©stico de sus antepasados.

La adopciĆ³n se ha consolidado a travĆ©s de los tiempos.

2.1. EDAD ANTIGUA.

BABILONIA E ISRAEL.-Varios autores refieren que esta instituciĆ³n ya existĆ­a en Babilonia e Israel.
EGIPTO.- Es conocida la historia de que Termala, hija del faraĆ³n de Egipto, adoptĆ³ un niƱo que fue encontrado llorando en un canastillo de junco que se deslizaba sobre las aguas del rĆ­o Abilo.

A este niƱo lo llamĆ³ MoisĆ©s, ?el salvado de las aguas?.

DERECHO HEBREO. La adopciĆ³n aparece en el derecho hebreo, ?en el GĆ©nesis, cuando se trata del drama que protagonizaron JudĆ”, su hijo OnĆ”n y su nuera Tamar?.1.

La adopciĆ³n tambiĆ©n consta en el Deuteronomio, cuando ?MoisĆ©s reglamenta la instituciĆ³n, al punto que quien se negara a cumplir con el deber de dar sucesiĆ³n a su hermano premuerto, serĆ” condenado a la pena del Descalzamiento?.2.

ATENAS.- En Atenas, la adopciĆ³n servĆ­a para otorgar ?derechos sucesorios a personas adoptadas, que asĆ­ se sumaban a los parientes legĆ­timos en la sucesiĆ³n del causante?.3.

INDIA.- Varios testimonios seƱalan que ?Entre las instituciones histĆ³ricas vinculadas a la adopciĆ³n, pueden citarse el levirado, regulado en el Libro IX de las leyes de ManĆŗ, en la India, conforme al cual, cuando un hombre casado morĆ­a sin descendencia, su hermano debĆ­a sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo que serĆ” considerado, a todos los efectos, hijo de aquel que habĆ­a muerto?. 4.

IRAN.- En IrĆ”n existĆ­an instituciones como el ?Yoyan-Zan y Satar-Zan, segĆŗn las cuales el primer hijo que tenĆ­a una mujer tras su matrimonio no pertenecĆ­a a su marido, sino al padre o hermano de la esposa, muerto sin hijos varones, o a un tercero extraƱo a la familia, que abonaba para ello ?.5.
ROMA.- La adopciĆ³n en Roma tuvo gran acogida.

El Derecho Romano ordenĆ³ sistemĆ”ticamente todo lo relacionado con la adopciĆ³n.

Este Derecho reconociĆ³ dos formas de adopciĆ³n: la adrogatio, que consistĆ­a en que un hombre tomaba como hijo a un sui juris, sometiĆ©ndole a su patria potestad; y, la adoptio, que en sentido estricto era un procedimiento que primero requerĆ­a desligar al menor de la potestad vigente, aplicando las Doce Tablas.

Para la adopciĆ³n era necesario el consentimiento del menor y la aprobaciĆ³n del pueblo en los comicios curiados y un decreto del PontĆ­fice para comprobar si no habĆ­a algĆŗn impedimento civil o religioso.

La adopciĆ³n como tal se referĆ­a a los a l i e n i j u r i s y se necesitaba el consentimiento del p a t e r fa m i l i a s, quien al concedĆ©rselo perdĆ­a la patria potestad, que pasaba al adoptante. Esta forma era un acto privado que no requerĆ­a consentimiento del menor, aprobaciĆ³n del pueblo, ni decreto del pontĆ­fice.

La adopciĆ³n tuvo en Roma gran importancia por cuanto ?hacĆ­a surgir un parentesco agnaticio y no meramente cognaticio. Como consecuencia, extinguĆ­a todo vĆ­nculo civil entre el adoptado y su anterior familia de sangre?.6.

2.2. EDAD MEDIA.- La adopciĆ³n pierde prestigio en Europa, por cuanto la posibilidad de heredar del adoptado se redujo notoriamente cuando el causante tenĆ­a descendientes legĆ­timos.

ESPAƑA.- Esta paĆ­s conservĆ³ la adopciĆ³n, siguiendo el modelo romano, como consta en las Partidas, diferenciĆ”ndose la adopciĆ³n simple y la adrogaciĆ³n.

FRANCIA.- La adopciĆ³n era un contrato en virtud del cual se unĆ­an familias de viejo abolengo y fortunas perdidas, con plebeyos ricos. Por lo tanto, no era una instituciĆ³n constituida en beneficio de los menores.

NapoleĆ³n pretendiĆ³ regular la adopciĆ³n en su Code, procurando estructurarla de tal manera que no se diferencie de la filiaciĆ³n por naturaleza, pero fue organizada para mayores de edad.

2.3. EDAD MODERNA.- La historia de la adopciĆ³n moderna surge con la primera guerra mundial, como respuesta al horror de una infancia abandonada, hogares sin hijos y familias destrozadas.

La adopciĆ³n aparece como una respuesta para atender a la infancia sin hogar.

3. CONCEPTO. La adopciĆ³n es una ficciĆ³n legal en virtud de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza.

AdopciĆ³n es un acto jurĆ­dico que establece un parentesco entre dos personas, con relaciĆ³n similar a la paternidad.

La adopciĆ³n, ?por una parte, brinda protecciĆ³n al menor; por otra, da hijos a quien no los tiene de su sangre. Atiende a ambos aspectos, colma dos vacĆ­os, salva dos obstĆ”culos sociales: el de una niƱez desviada o en trance de desviarse, y el de una paternidad frustrada o imposible?.7.

La adopciĆ³n es una instituciĆ³n que da una familia idĆ³nea a un menor, para su pleno desarrollo y para asegurar su bienestar.

SegĆŗn el CĆ³digo de Menores ecuatoriano, de 1976, ?La adopciĆ³n es una instituciĆ³n jurĆ­dica de protecciĆ³n familiar y social en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o de madre, ?respecto de un menor de edad que no es su hijo y que se llama adoptado?.

Por su parte, el CĆ³digo de Menores de 1992, en su artĆ­culo 103, decĆ­a ?La adopciĆ³n es una instituciĆ³n jurĆ­dica de protecciĆ³n de menores con carĆ”cter social y familiar por la cual una persona, llamada adoptante, toma por hijo a una persona que no lo es, llamado adoptado. El objetivo fundamental de la adopciĆ³n consiste en que el menor apto para adopciĆ³n tenga una familia permanente?.

Como puede apreciarse, esta es una redacciĆ³n defectuosa en la parte que dice: ??toma por hijo a una persona que no lo es?, porque da lugar a entender que alude a una persona que no es tal, cuando se supone que se refiere a una persona que no es hijo del adoptante.

4. CLASES. Existen dos clases de adopciĆ³n:

a.- Plena.- Confiere al adoptado todos los derechos, deberes y obligaciones del hijo legĆ­timo, no solamente respecto del adoptante, sino de toda su familia.

Esta adopciĆ³n reconoce iguales derechos que la filiaciĆ³n natural.

Es decir, se trata de que el adoptado adquiere una filiaciĆ³n que reemplaza a la de origen. Por la adopciĆ³n plena, el hijo adoptivo deja de pertenecer a la familia biolĆ³gica, natural o de sangre, extinguiĆ©ndose el parentesco con su familia biolĆ³gica, salvo los impedimentos matrimoniales, para evitar un matrimonio que la moral no acepta.

La adopciĆ³n plena es incondicional e irrevocable.

b.- Semiplena o simple.- Esta adopciĆ³n no comporta sustituciĆ³n automĆ”tica de apellidos y confiere al adoptado la calidad de hijo legĆ­timo, pero no crea vĆ­nculo de parentesco entre Ć©l y la familia de sangre del adoptante, porque se limita a las relaciones entre adoptante y adoptado, pero si constituye un impedimento matrimonial, como en el caso de la adopciĆ³n plena.

La adopciĆ³n simple extingue la patria potestad del padre o madre de sangre y no extingue los derechos y deberes que existen por los vĆ­nculos de parentesco.

Hasta la expediciĆ³n del CĆ³digo de Menores de 1992, nuestra legislaciĆ³n consagraba la adopciĆ³n simple.

Desde 1992, estĆ” vigente la adopciĆ³n plena.

5. LA CONVENCION DE LA HAYA. El 23 de mayo de 1993 se suscribe en La Haya la ?ConvenciĆ³n para la ProtecciĆ³n de los niƱos y la CooperaciĆ³n en materia de AdopciĆ³n Internacional?.

5.1. Objeto. Al tenor de lo previsto en el artĆ­culo 1, la ConvenciĆ³n tiene por objeto: a.- Establecer las garantĆ­as para asegurar que las adopciones internacionales tengan como interĆ©s prioritario el respeto de los derechos fundamentales de los niƱos, reconocidos en el derecho internacional; b.-Crear un sistema de cooperaciĆ³n entre los estados contratantes para asegurar el respeto de sus garantĆ­as y o prevenir el secuestro, la venta o la trata de niƱos; y, c.- Asegurar el reconocimiento de los estados contratantes de las adopciones efectuadas de acuerdo a esta ConvenciĆ³n.

5.2. Condiciones. En materia de adopciĆ³n internacional corren las siguientes condiciones:

a.- adaptabilidad, es decir opera siempre que el niƱo sea adoptable; b.- subsidiariedad, tiene lugar cuando no es posible ubicar al niƱo en el Estado de origen; c.- que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento es requerido para la adopciĆ³n han sido rodeadas de los consejos necesarios y debidamente informados sobre las consecuencias de dicho consentimiento, en especial en lo que dice relaciĆ³n a su mantenimiento o ruptura, en razĆ³n de una adopciĆ³n, de los vĆ­nculos legales entre niƱo y su familia de origen; d.- que el consentimiento ha sido expresado en forma libre y en las formas legales requeridas y que sea por escrito; e.- que el consentimiento no es producto de pago o contrapartida y que no ha sido retirado; f.- que el consentimiento de la madre, de ser requerido, no fue dado sino despuĆ©s del nacimiento del menor; g.- si las autoridades competentes, teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del niƱo, han asegurado que las personas, instituciones y autoridades han sido aconsejadas e informados sobre las consecuencias de la adopciĆ³n y de su consentimiento para la adopciĆ³n; h.- si se han tomado en cuenta los deseos y opiniones del menor; i.- si el consentimiento del menor ha sido expresado en forma libre, dentro de las normas legales requeridas y que su consentimiento ha sido dado o constatado por escrito; j.- el consentimiento no se ha manifestado mediante una compensaciĆ³n econĆ³mica o alguna contrapartida de otra naturaleza.

5.3. Procedencia. La adopciĆ³n internacional sĆ³lo procede cuando las autoridades competentes del Estado receptor comprobaron: que los futuros padres adoptivos son aptos para adoptar; que han recibido el consejo necesario; y, que el menor es o serĆ” autorizado para entrar y residir permanentemente en ese Estado.

6. DERECHO A LA IDENTIDAD. El derecho a la identidad es inherente a la condiciĆ³n humana.

Todo ser humano tiene derecho a un nombre, a su identidad.

Pierini sostiene que ?Precisamente porque el derecho a la identidad nos remite, a su vez, al mĆ”s ancestral de los interrogantes: el que pregunta acerca del ser que se es y porque el derecho a la identidad es el mĆ”s prĆ³ximo a los derechos respecto del derecho a la vida. El derecho a ser el ser que autĆ©nticamente se es, es el derecho al reconocimiento de la propia identidad?.

Las legislaciones han consagrado que no se debe ocultar la realidad del adoptado. Por lo dicho, el adoptante tiene que hacer que el adoptado conozca su realidad biolĆ³gica, sin ocultarle la verdad.

El CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia, en el numeral 6 del artĆ­culo 153 preceptĆŗa que ?Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condiciĆ³n de tal, su origen, su historia personal y su familia consanguĆ­nea, salvo que exista prohibiciĆ³n expresa de esta Ćŗltima?.

La ConstituciĆ³n vigente, en su artĆ­culo 45, inciso segundo consagra el derecho de los menores a su identidad, nombre y ciudadanĆ­a y a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar.

La adopciĆ³n se sustenta en el amor a los niƱos, que son la alegrĆ­a de la vida.

En palabras de Novalis, ?Un niƱo es un amor que se ha hecho visible?.

1. BOSSERT, Gustavo. Manual de Derecho de Familia, pƔg.481.
2. Ibƭdem, pƔg.482.
3. Ibƭdem, pƔg.481.
4. Ibƭdem, pƔg.482.
5. Ibƭdem, pƔg.482.
6. Ibƭdem, pƔg.482.
7. BORDA, Manuel. Manual de Derecho de Familia, pƔg.335.