La
Antijuricidad

Autor:
Dr. Ricardo Cobo Castillo

En el mundo penal tenemos
que establecer que el fenómeno llamado delito o infracción penal tiene que ser
inexorablemente sancionado a quien lo transgrede e inexorablemente a través de
un debido proceso constitucional y la norma penal y su procedimiento recopilado
en el Código Orgánico Integral Penal, así como también debe ponerse sobre
relieve si ha cumplido con las características y elementos necesarios para su
ejecución o condena penal como son el establecimiento de una conducta típica,
antijurídica y culpable como también se debe analizar si existe causas de
justificación o causas de exclusión de antijuricidad, que es el tema al cual
nos vamos a referir a continuación:

Definición y Concepciones

Antijuridicidad es pues, como
conocimiento general en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la
teoría del delito para la configuración
del tipo penal o delito y se le define como aquel desvalor o desaprobación que
posee un hecho dañoso o acto típico que es contrario a las normas del Derecho
en general, es decir, se reprueba su accionar por estar contrario a las normas,
las buenas costumbres y la sociedad, anteriormente y hoy en día de conformidad
con el Código Orgánico Integral Penal constituye uno de los elementos
constitutivos de la infracción penal y en definitiva es un requisito
indispensable posterior a una conducta típica y previo definitivamente a la
culpabilidad.

Para el diccionario Jurídico
elemental del Dr. Guillermo Cabanellas ?ANTIJURICIDAD es el elemento esencial
del delito, cuya fórmula es el valor que se concede al fin perseguido por la
acción criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el derecho?

En esta categoría dogmática
de la antijuricidad estamos en la obligación jurídica de realizar el siguiente
análisis en el campo penal.-

En cuanto a la antijuricidad
formal (desvalor de la acción) y la antijuricidad material (desvalor de
resultado) debemos tomar siempre en
consideración el acto o conducta típica en materia penal, así tenemos que para
materializar efectivamente la culpabilidad de un tipo penal el procesado al no
haber demostrado encontrarse beneficiado por ninguna causal de justificación
(desvalor de la acción) como son el estado de necesidad o legítima defensa
legalmente justificada y en igual forma al no haber probado que se ha actuado
en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente, de
conformidad con el caso que se exponga (diferentes tipos penales) y al haberse vulnerado
el bien jurídico que la ley pretendió proteger, se configuran los presupuestos
de esta categoría dogmática de la antijuricidad y en consecuencia siendo un
elemento imprescindible en la infracción penal habría que analizar la
culpabilidad como último elemento del delito o más bien la infracción penal en
su total responsabilidad del tipo penal como
juicio de reproche.-

Ahora
bien, nos encontramos frente al tema de la antijuricidad y para Eugenio Zaffaroni,
?la
antijuridicidad no surge del derecho penal sino de todo el orden jurídico,
porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede
provenir de cualquier parte del derecho?.

Legítima Defensa

Para este tratadista del derecho penal y de conformidad con su
concepción sobre la ANTIJURICIDAD como ejemplo diríamos representándonos: si
mato a otra persona para defenderme, ya que este quiere asesinarme con arma
blanca y resulta que lo mato en defensa propia forcejeando y valiéndome de un
tubo de metal que en el hecho afortunadamente me encontré, entonces podemos
indicar que existe: 1. (agresión actual e ilegítima); 2. (necesidad racional de
la defensa), y, 3. (falta de provocación suficiente por mi parte ya que actué
en defensa del derecho que es mi vida y que constituye el bien jurídico
protegido).

Por lo tanto, existe una conducta y voluntad que se refleja en un
acto o conducta típica pero que no va a ser antijurídica porque si bien es
cierto que he matado no voy en contra de un orden jurídico, sino que he hecho
uso de un permiso que se llama legítima defensa, cuando este permiso no existe,
la conducta es antijurídica y cuando es típica y antijurídica estamos frente a
lo que se llama el injusto penal y en consecuencia mi conducta o acto dañoso
merece sanción penal lo cual me hace penalmente relevante.

Jiménez de Asúaseñalaba que ?la antijuridicidad es lo contrario
al Derecho?. Por tanto, añadía el maestro español, el hecho no basta que encaje
descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que
sea antijurídico, contrario al Derecho.

Tratamiento de la antijuricidad en el
COIP

El libro primero del Código Orgánico Integral Penal de la Infracción
Penal en su Art. 18 nos habla de la Infracción Penal y textualmente dice: ?Es
la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista
en este Código?

El Art. 22 de COIP señala: ?Conductas penalmente relevantes.- ?Son
penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen
resultados lesivos, descriptibles y demostrables.

No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad,
peligrosidad o características personales?.-

En el caso, con respecto al tema, y, vale hacer énfasis, quien actué
bajo las causas de exclusión de la antijuricidad señaladas en el Art. 30 del COIP goza de eximencia
de responsabilidad o más bien dicho carece de una conducta penalmente
relevante, ya que le otorga libre acceso jurídicamente hablando a cometer un
acto típico que tiene que ser justificado y que al actuar bajo causa de
justificación le libera de culpabilidad.-

En la sección Segunda tenemos el Art. 29 del COIP que nos dice
textualmente: ?Antijuricidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea
antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico
protegido por este código?.

Aquí cabe, hacer una reflexión a
manera de ratificación en el sentido de que se indica claramente ?deberá
amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico?.?, el subrayado es
mío, cuando indica sin justa causa nos indica que no han existido causas de
justificación o causas de exclusión de antijuricidad, por lo tanto el procesado
de probarse y comprobarse los hechos al
cometer infracción penal ha puesto de relieve una conducta típica ya que SIN
JUSTA CAUSA ha lesionado o amenazado un bien jurídico protegido, en
consecuencia su conducta sería antijurídica y culpable.

Es importante mencionar que los tipos penales como indica el COIP
describen los elementos de las conductas penalmente relevantes, es decir, aquellas
acciones imputables que ponen en peligro o producen resultados lesivos,
descriptibles y demostrables.

Determinantes Subjetivos de la Antijuricidad

Como bien indicamos
anteriormente la determinación de la antijuridicidad y de las causas de
justificación ya nombradas toman en cuenta las actitudes subjetivas
y/o conducta del hechor en el intercrimenes (con el resultado de que el hombre
que, por ejemplo, actúa sin saber que tenía derecho a cometer la acción típica
en las circunstancias del caso, comete una acción antijurídica), es decir, una
acción típica, por lo tanto, será también antijurídica si no interviene en
favor del autor una causa o fundamento de justificación, y, si interviene será
causa de exclusión de la antijuricidad.-

El maestro Edgardo Alberto
Donna, al referirse a la teoría de la antijuridicidad indica ?que la tipicidad
de una acción es, consecuentemente, un indicio o elemento de antijuridicidad, porque
aquélla señala la posibilidad que ésta debe verificarse si existe o no una
causa o fundamento de justificación?.

Aquello
demuestra en que de ratificarse que no existe causa alguna de justificación o
exclusión de antijuricidad por parte del agente del delito, su conducta se subsume a que lesiono y amenazo un bien
jurídico protegido del tipo penal que se procesa y de ahí su responsabilidad
penal que se subsume a la culpabilidad y que en consecuencia lo hace penalmente
relevante.-

Por principio
universal y ante la humanidad misma ningún delito o tipo penal puede quedar en
la impunidad, porque este sería el cáncer que va agravándose día a día en la
situación de la estabilidad de la sociedad misma frente a las circunstancias del delincuente,
pero debemos analizar profundamente los hechos y el intercrimines, pues si la
conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima
defensa o en cumplimiento de una orden legítima o deber legal, el agente haya
cometido infracción penal si prueba que existieron causas de justificación o
exclusión de la ANTIJURICIDAD, le exime de culpabilidad.-

He ahí que
el éxito de un juicio penal radica en una investigación seria y veraz, en donde
el (la) fiscal sin dilaciones y con
profundo conocimiento de la cuestión procesal realice las pruebas concordantes
y suficientes al esclarecimiento de los hechos con la intervención inmediata de
peritos en la materia que el fiscal requiera a efectos de probar de ser el caso
que la prueba y los elementos de prueba tiene un NEXO CAUSAL entre la infracción y los procesados basados
en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos en el juicio a
través como indicó en medios de prueba y nunca en presunciones, en el caso, es
importante ratificarse en lo expuesto, puesto que no se puede absolver a un
delincuente peor aún condenar a un
inocente, digo esto cuando ha existido de por medio alguna acusa de
justificación o exclusión de antijuricidad que pueda no ser bien investigada,
para que su veredicto a más de ser justo se encuentre enmarcado bajo los canones
de la Ley y el Derecho.

RICARDO COBO
CASTILLO

Doctor en
Jurisprudencia

Especialista en
Derecho penal y Procesal Penal