Por: Dr. José García Falconí

BASE CONSTITUCIONAL

El Art. 66 de la Constitución de la República, en el numeral 18 señala en su parte pertinente ?El derecho al honor y al buen nombre??.

BASE LEGAL

El Art. 496 del Código Penal señala ?Cuando las injurias fueren recíprocas en el mismo acto, ninguna de las personas ofendidas podrá intentar acción por las que se hubieren inferido en dicho acto, sea cual fuere la gravedad de las injurias no calumniosas que se hubieren recíprocamente dirigido; pero no hay compensación entre las injurias calumniosas y las no calumniosas?.

Concordancias: Arts. 489, 490, 491 Código Penal.

COMENTARIOS

En mi trabajo sobre LOS JUICIOS PENALES DE ACCIÓN PRIVADA POR LOS DELITOS DE INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA, en el tomo I señalo que el fundamento del artículo antes mencionado, se basa en que la ley reconoce la existencia de la reacción que se produce en el ánimo de la persona ofendida por una injuria, quien no tiene fuerza suficiente para quedarse callado o para llevar el asunto a la justicia; de este modo se aplica un criterio práctico de equivalencia entre dos hechos contrarios a derecho, cuando éste por razones sociales son recíprocos, lo cual establece que la pena para ambos deja de ser necesaria; pero aclarando que esto no procede, cuando dos personas se injurian en actos y momentos distintos, sin que el ataque de uno exista en razón de la ofensa originaria del otro.

Hay que señalar que es la relación natural lógica, el animus retorquendi, que aparece en los hombres en ciertos momentos, cuando se sienten ofendidos por alguien en su honor y reputación y contestan una ofensa con otra más o menos equivalente, pero no es circunstancia de excusa sino ha existido la injuria en el mismo acto y tampoco sirve de atenuante si de la prueba aportada por el querellado, no consta haber habido provocaciones, amenazas o injurias del querellante para el acusado.

REQUISITOS PARA LA COMPENSACIÓN DE INJURIAS

La doctrina señala los siguientes:

a) Se necesita cierta proporción entre las respectivas injurias;

b) Cuando la injuria es más grave solo debe valer como atenuante, pues en este caso no cabe compensación;

c) Hay que probar la compensación de injurias;

d) Se presume que hay renuncia a la acción penal; y,

e) Quien devuelve una injuria bajo la presión de un ultraje recibido no piensa en ofender a otro, sino que da lugar a una exclusión producida por el sentimiento de la propia ofensa.

Hay que anotar que la última parte del Art. 496 del Código Penal señala expresamente que solo hay compensaciones de injurias no calumniosas, o sea queda descartada la compensación entre las injurias calumniosas y las no calumniosas.

En resumen puedo señalar que los requisitos son los siguientes:

a) La compensación de injurias requiere que ambas ofensas sean ilegítimas;

b) Es necesario que la parte lo solicite;

c) Quien alega esta excepción tácitamente reconoce haber proferido una injuria;

De todos modos tratándose de la defensa del honor, se dice que se puede ofender impunemente el honor del que primero pone injustamente en peligro nuestro honor, pero hay que ver qué tiempo transcurrió desde la primera a la última injuria, pues si pasa algún tiempo se entiende que ha cesado el ardor de la pasión, o sea que tratándose de injurias recíprocas, puede declararlas compensadas, pero no de oficio el juez, sino a petición de parte.

No olvidemos que dentro de toda sociedad jurídicamente organizada, el derecho a la honra, es considerado como derecho fundamental de la persona humana; de tal manera que el naufragio de los más altos valores morales de nuestro tiempo, los excesos a los atropellos al honor, ponen en serio peligro la vigencia de este derecho, por lo que la protección del mismo, tan propenso a ser atropellado, será la mejor garantía de una convivencia tranquila, digna, libre de zozobras y perturbaciones.

CONCLUSIONES

Para que proceda la compensación de injurias, debe ser solicitada expresamente por la parte acusada, y no hay compensación de injurias si quien las pronunció no fue un ofendido, sino un familiar, y en este caso existiría una atenuante; aún cuando el tratadista Francisco Carrara dice que la compensación de injurias, debe declararse de oficio, incluso contra la voluntad de la parte que se niega a compensar.

El fundamento de la compensación de injurias procede por la naturaleza privada de la acción penal y es la extinción de injuria mutua, pues hay un principio de derecho que dice ?Cosas iguales se compensan con cosas iguales?, por lo que entre dos injurias desiguales no es aceptada la compensación, pero el juez aplicando el principio de proporcionalidad al dictar sentencia debe aplicar la pena correspondiente al caso.

Se dice también que la compensación en el área penal es contraria a la función penal, de tal modo que la compensación presenta evidentes dificultades cuando las injurias son de diferente gravedad, pero es procedente cuando las mismas se hallan debidamente relacionadas en espacio y tiempo y cuando son de la misma calidad.

No olvidemos también que en el juicio de divorcio por injurias graves, señaladas en el Art. 110 numeral 3 del Código Civil no procede en caso de injurias recíprocas, pues la acción de divorcio por regla general solamente la puede proponer el cónyuge inocente.

La tranquilidad de cada uno y la paz social exigen que la personalidad ajena sean respetadas, de ahí que a toda persona le corresponde un mínimo de respetabilidad y honorabilidad que debe ser protegido por el ordenamiento jurídico; de tal modo que nadie está excluido de esta tutela, ni siquiera las personas deshonestas o de mala reputación, también estos pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor siempre que el ataque sea ilegítimo, pues nuestra Constitución de la República vigente, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley, presumen que todos los hombres tienen el bien jurídico del honor, por lo cual éste debe ser protegido.

Dr. José García Falconí

PROFESOR DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR