La ConciliaciĆ³n en el COIP

Normativa Constitucional

Autor:
Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ

El PreĆ”mbulo de la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica, en su parte pertinente seƱala:

?Decidimos
construir:

(?)

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la
dignidad de las personas y las colectividades (?)?.

El Art. 190 en su inciso primero, establece:

?Art. 190.-
Se reconoce el arbitraje, la mediaciĆ³n
y otros procedimientos
alternativos para la soluciĆ³n de conflictos
(las negrillas son mƭas). Estos procedimientos se aplicarƔn
con sujeciĆ³n a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda
transigir?.

Normativa
Legal

El Art. 17 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n
Judicial, en lo referente al principio de servicio a la comunidad, en el inciso
segundo, seƱala:

?El
arbitraje, la mediaciĆ³n y otros medios
alternativos de soluciĆ³n de conflictos establecidos por la ley
(las
negrillas son mĆ­as), constituyen una forma de este servicio pĆŗblico (?)?

El
Art. 21 inciso primero ibƭdem, establece el principio de probidad, al seƱalar
que:

?La FunciĆ³n Judicial tiene la misiĆ³n sustancial de
conservar y recuperar la paz social (las negrillas son mĆ­as); garantizar
la Ć©tica laica y social como sustento del quehacer pĆŗblico y el ordenamiento
jurĆ­dico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurĆ­dico
vigente?

En el CĆ³digo
OrgƔnico Integral Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

TƍTULO X

MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIƓN DE

CONFLICTOS

CAPƍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Art.
662.- Normas generales.-
El mĆ©todo alternativo de soluciĆ³n de conflictos se
regirĆ” por los principios generales determinados en este CĆ³digo y en particular
por las siguientes reglas:

1. Consentimiento libre y voluntario de la vĆ­ctima,
del procesado. Tanto la vƭctima como el procesado podrƔn retirar este
consentimiento en cualquier momento de la actuaciĆ³n.

2. Los acuerdos que se alcancen deberƔn contener
obligaciones razonables y proporcionadas con el daƱo ocasionado y la
infracciĆ³n.

3. La participaciĆ³n del procesado no se podrĆ” utilizar
como prueba de admisiĆ³n de culpabilidad en procedimientos jurĆ­dicos ulteriores.

4. El incumplimiento de un acuerdo no podrĆ” ser
utilizado como fundamento para una condena o para la agravaciĆ³n de la pena.

5. Los facilitadores deberƔn desempeƱar sus funciones
de manera imparcial y velar porque la vĆ­ctima y el procesado actĆŗen con mutuo
respeto.

6. La vƭctima y el procesado tendrƔn derecho a
consultar a una o un defensor pĆŗblico o privado.

Concordancias: Art. 190 CR; Art. 17 y 21
COFJ; Arts. 4, 5, 6, 11, 12, 416, 663, 664, 665 COIP; Arts. 1, 6, 43, 44 y 52
de la Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n.

Concordancias: Art. 190 CR; Art. 17 y 21
COFJ; Arts. 11, 12, 416, 663, 664, 665 COIP; Arts. 1, 6, 43, 44 y 52 de la Ley
de Arbitraje y MediaciĆ³n.

CAPƍTULO
SEGUNDO

CONCILIACIƓN

ArtĆ­culo
663.- ConciliaciĆ³n.-
La
conciliaciĆ³n podrĆ” presentarse hasta antes de la conclusiĆ³n de la etapa de
instrucciĆ³n fiscal en los siguientes casos:

1.
Delitos sancionados con pena mƔxima privativa de libertad de hasta cinco aƱos.

2. Delitos
de trƔnsito que no tengan resultado de muerte.

3.
Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios bƔsicos
unificados del trabajador en general.

Se
excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente
administraciĆ³n pĆŗblica o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra
la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de
muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de
violencia contra la mujer o miembros del nĆŗcleo familiar.

Concordancias: Art. 78 CRE; 59, 69, 75,
152, 374, 379, 640 COIP.

ArtĆ­culo
664.- Principios.-
La
conciliaciĆ³n se regirĆ” por los principios de voluntariedad de las partes,
confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad
y honestidad.

Concordancias:
Art. 189 CRE; Arts. 247, 250 COFJ; Art. 45 CC; Arts.
5 y 649 del COIP.

ArtĆ­culo
665.- Reglas generales.-
La
conciliaciĆ³n se sustanciarĆ” conforme con las siguientes reglas:

1.
La vƭctima y la persona investigada o procesada presentarƔn ante la o el fiscal
la peticiĆ³n escrita de conciliaciĆ³n que contendrĆ”n los acuerdos.

2.
Si el pedido de conciliaciĆ³n se realiza en la fase de investigaciĆ³n, la o el
fiscal realizarĆ” un acta en el que se establecerĆ” el acuerdo y sus condiciones
y suspenderĆ” su actuaciĆ³n hasta que se cumpla con lo acordado. Una vez cumplido
el acuerdo se archivarĆ” la investigaciĆ³n de acuerdo con las reglas del presente
CĆ³digo.

3.
Si el investigado incumple cualquiera de las condiciones del acuerdo o transgrede
los plazos pactados, la o el fiscal revocarĆ” el acta de conciliaciĆ³n y
continuarĆ” con su actuaciĆ³n.

4.
Si el pedido de conciliaciĆ³n se realiza en la etapa de instrucciĆ³n, la o el
fiscal sin mƔs trƔmite, solicitarƔ a la o al juzgador la convocatoria a una
audiencia en la cual escucharĆ” a las partes y aprobarĆ” la conciliaciĆ³n. En la
resoluciĆ³n que apruebe el acuerdo ordenarĆ” la suspensiĆ³n del proceso hasta que
se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas cautelares o de
protecciĆ³n si se dictaron.

5.
Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declararĆ” la extinciĆ³n del ejercicio de
la acciĆ³n penal.

6.
Cuando la persona procesada incumpla cualquiera de las condiciones del acuerdo
o transgreda los plazos pactados, a pedido de la o el fiscal o de la vĆ­ctima,
la o el juzgador convocarĆ” a una audiencia en la que se discutirĆ” el
incumplimiento y la revocatoria de la resoluciĆ³n de conciliaciĆ³n y la
suspensiĆ³n del procedimiento.

7.
En caso de que, en la audiencia, la o el juzgador llegue a la convicciĆ³n de que
hay un incumplimiento injustificado y que amerita dejar sin efecto el acuerdo,
lo revocarĆ”, y ordenarĆ” que se continĆŗe con el proceso conforme con las reglas
del procedimiento ordinario.

8.
El plazo mĆ”ximo para cumplir con los acuerdos de conciliaciĆ³n serĆ” de ciento
ochenta dĆ­as.

9.
Durante el plazo para el cumplimiento de los acuerdos de conciliaciĆ³n se
suspenderĆ” el tiempo imputable a la prescripciĆ³n del ejercicio de la acciĆ³n
penal y los plazos de duraciĆ³n de la etapa procesal correspondiente.

10.
No se admitirĆ” prĆ³rroga del tĆ©rmino para cumplir el acuerdo.

11.
Revocada el acta o resoluciĆ³n de conciliaciĆ³n no podrĆ” volver a concedĆ©rsela.

Concordancias:
Arts. 416, 426, 561, 571, 649, 663 COIP.

IntroducciĆ³n

La
conciliaciĆ³n no es una figura nueva en el ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano,
pues ya existe en materia civil con la audiencia de conciliaciĆ³n en el juicio
verbal sumario y con la junta de conciliaciĆ³n en los juicios ordinarios y
ejecutivos, cuyo anƔlisis lo hago de manera detallada en varios trabajos que en
materia civil he publicado; mĆ”s aĆŗn el CĆ³digo de Procedimiento Penal del 2000,
contemplaba la conciliaciĆ³n en los juicios en delitos de acciĆ³n privada con la
intervenciĆ³n de amigables componedores; hoy se contempla en el CĆ³digo OrgĆ”nico
Integral Penal en los artĆ­culos antes mencionados, ademĆ”s en el CĆ³digo OrgĆ”nico
de la NiƱez y Adolescencia, a raĆ­z de las reformas introducidas por el CĆ³digo
OrgƔnico Integral Penal.

DefiniciĆ³n EtimolĆ³gica

El
Diccionario de la Real Academia EspaƱola seƱala que conciliaciĆ³n proviene del
latĆ­n conciliatio, -onis). //1. f. AcciĆ³n y efecto de conciliar. 2.f.
Conveniencia o semejanza de una cosa con otra. 3. f. Favor o protecciĆ³n que
alguien se granjea. 4. f. Der. Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito
o desistir del ya iniciado.

ĀæQuĆ© es la ConciliaciĆ³n?

Conforme
seƱala la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia No. C-893-2001, con
ponencia de la magistrada Lara InƩs Vargas: ?La
conciliaciĆ³n es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional
del Estado como opciĆ³n alternativa para la resoluciĆ³n de los conflictos
jurĆ­dicos. La filosofĆ­a que soporta este tipo de alternativas pretende que los
particulares resuelvan las contiendas que comprometen sus derechos disponibles,
por fuera de los estrados judiciales,
apelando a la bĆŗsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado.

Con ello se busca involucrar
a la comunidad en la resoluciĆ³n de sus propios conflictos, mediante la
utilizaciĆ³n de instrumentos flexibles, Ć”giles, efectivos y econĆ³micos que
conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la
realizaciĆ³n de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la
paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonĆ­a de las relaciones sociales
(Cfr. PreĆ”mbulo, arts. 1Āŗ y 20 C.P.); ademĆ”s de que persigue la descongestiĆ³n
de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en
que sea necesaria una verdadera intervenciĆ³n del Estado?.

El
Dr. Jairo Enrique Bulla Romero, en su obra Justicia Alternativa, Mecanismos
Facultativos de ResoluciĆ³n de Conflictos, ConciliaciĆ³n Administrativa,
publicada poir Ediciones Nueva JurĆ­dica, 2010, BogotĆ” Colombia, manifiesta: ?La conciliaciĆ³n es un procedimiento
mediante el cual un nĆŗmero determinado de individuos, trabados entre sĆ­ por
causa de una controversia jurĆ­dica, se reĆŗnen para componerla con la
intervenciĆ³n de un tercero neutral ?conciliador- quiĆ©n, ademĆ”s de proponer
fĆ³rmulas de acuerdo, da fe de la decisiĆ³n de arreglo y el imparte su aprobaciĆ³n.
El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y
definitivo para las partes que concilian?
; esto respecto a la legislaciĆ³n
colombiana, pues el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal en nuestro paĆ­s, establece
la existencia de facilitadores para
que intervengan en este mecanismo de soluciĆ³n de conflictos, que tengo
entendido estĆ”n siendo formados por el Consejo de la Judicatura, instituciĆ³n
que debe acreditar dicha calidad.

ReseƱa HistĆ³rica de la ConciliaciĆ³n

El
tratadista citado seƱala, que: ?El origen
de la conciliaciĆ³n se remonta a los sistemas jurĆ­dicos de las primeras
sociedades, al tiempo que fue desarrollado por los regƭmenes legales mƔs
evolucionados, como el romano. Su importancia como herramienta de control
social y pacificaciĆ³n de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las
culturas en todos los tiempos. La Ley de las XII tablas, por ejemplo, otorgaba
fuerza obligatoria a lo que conviniera las partes al ir a juicio. En el rƩgimen
judicial de la antigua China, la mediaciĆ³n era considerada como el principal
recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba Confucio al
sostener que la resoluciĆ³n Ć³ptima de las discrepancias se lograba mediante la
persuasiĆ³n moral y el acuerdo, pero no bajo coacciĆ³n?.

AƱade:
?En algunas partes de Ɓfrica, la asamblea
de vecinos constituye el Ć³rgano de mediaciĆ³n cooperativo para solucionar
contiendas comunitarias, al igual que en la religiĆ³n judĆ­a el Beth Din actĆŗa
como consejo de rabinos para mediar en la soluciĆ³n de los conflictos. La
iglesia catĆ³lica tambiĆ©n ha facilitado la soluciĆ³n concertada de las disputas
al disponer a los pƔrrocos como mediadores. Rastros de instituciones semejantes
se hallan en el medioevo, para conciliar los asuntos que enfrentaban intereses
de gremios, mercaderes y gitanos; a la vez la legislaciĆ³n portuguesa, en el
CĆ³digo Manuelino de 1521, se ordena acudir a la conciliaciĆ³n como requisito
previo antes de presentar la demanda?.

El
CĆ³digo de Procedimiento Civil francĆ©s de 1806, tambiĆ©n contempla la
conciliaciĆ³n como procedimiento obligatorio.

En
los Estados Unidos de AmƩrica, existen diferentes comunidades que han integrado
sistemas de resoluciĆ³n de conflictos a partir de la decisiĆ³n de autoridades
locales.

En
la RepĆŗblica de Colombia, se ha implementado la conciliaciĆ³n de manera amplia
en materia civil, especialmente en la jurisdicciĆ³n de familia.

Principios que debe cumplir la conciliaciĆ³n

El
Art. 664 del COIP, establece que la conciliaciĆ³n se regirĆ” por los siguientes
principios:

1. Voluntariedad
de las partes;

2. Confidencialidad;

3. Flexibilidad;

4. Neutralidad;

5. Imparcialidad;

6. Equidad;

7. Legalidad;
y,

8. Honestidad.

Insisto
que estos principios y su anƔlisis jurƭdico lo harƩ en el tercero tomo de la
obra ANƁLISIS JURƍDICO TEƓRICO PRƁCTICO DEL CƓDIGO ORGƁNICO INTEGRAL PENAL.

Delitos son susceptibles de conciliaciĆ³n

Los
delitos que son susceptibles de conciliaciĆ³n lo seƱalan el Art. 663 Nos.1,
2 y 3 del COIP. Mientras que los delitos
que no son susceptibles, se encuentran en el inciso final de dicho artĆ­culo,
cuyo texto consta en lĆ­neas anteriores.

Clases de conciliaciĆ³n en el COIP

El
Art. 665 del COIP, establece dos clases de conciliaciĆ³n:

1. La
regulada en los Nos. 2 y 3, esto es si el pedido de conciliaciĆ³n se realiza en
la fase de investigaciĆ³n; y,

2. Si
el pedido de conciliaciĆ³n se realiza en la etapa de instrucciĆ³n, la cual se
encuentra regulada en los Nos. 4, 5, 6 y 7 del Art. 665 del COIP.

En
ambos casos el pedido de conciliaciĆ³n debe ser presentado ante la o el fiscal
por escrito, por parte de la vĆ­ctima y de la persona investigada o del
procesado.

El
anƔlisis detallado sobre este importante jurƭdico lo harƩ en el tomo tercero de
mi obra ANƁLISIS JURƍDICO TEƓRICO
PRƁCTICO DEL CƓDIGO ORGƁNICO INTEGRAL PENAL.

Dr.
JosƩ Garcƭa Falconƭ

DOCENTE,
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS
POLƍTICAS Y SOCIALES, UNIVERSIDAD

CENTRAL
DEL ECUADOR

Correo:
[email protected]