Comentarios a la
conciliaciĆ³n penal

Autor: Dr. Giovani Criollo Mayorga.

A
pocos dĆ­as de la entrada en vigencia plena del COIP, considero pertinente
realizar algunas pequeƱas observaciones al mecanismo de conciliaciĆ³n penal
previsto en este cĆ³digo con la Ćŗnica finalidad de que el mismo pueda entrar en
funcionamiento en adecuada manera y no se convierta en brazo adicional del
poder punitivo del Estado.

Sin
mƔs preƔmbulo esas observaciones son las siguientes:

a.-ParticipaciĆ³n
OBLIGATORIA del abogado en la conciliaciĆ³n penal.-

En infinidad de veces he dicho que en los sistemas de resoluciĆ³n alternativa de
conflictos se requiere siempre la presencia de abogados que sean conocedores
(titulados) de la materia. Ello permitirĆ” contar con mediadores capacitados para
construir acuerdos LEGALES y JUSTOS, asĆ­
mismo permitirĆ” que las partes titulares del conflicto no sientan que sus
derechos han sido conculcados por la mejor capacidad de negociaciĆ³n de su par.
La presencia de los profesionales del derecho y sobre todo de aquellos que conozcan
en profundidad el DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL PENAL, MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIƓN DE CONFLICTOS (conciliaciĆ³n penal, mediaciĆ³n penal,
negociaciĆ³n penal, etc.), LA JUSTICIA RESTAURATIVA, etc., permitirĆ”n obtener
una mejora en la implementaciĆ³n de la conciliaciĆ³n penal en sistema penal de
adultos. A este respecto es interesante destacar lo manifestado en la XL
Conferencia de la FederaciĆ³n Interamericana de Abogados FIA, celebrada en
Madrid en el aƱo 2004, en donde se resolviĆ³: ?1.- Declarar que la actuaciĆ³n
profesional en todo tipo de procesos en que los derechos y obligaciones de las
partes sean determinados corresponde a los abogados, ello sin detrimento de que
otros profesionales puedan intervenir en carƔcter de peritos, asesores o en
alguna capacidad auxiliar. 2.- Manifestar preocupaciĆ³n y oposiciĆ³n al intento
de ciertas profesiones de permitir a sus miembros realizar actividades que
deben estar reservadas exclusivamente a los abogados. 3.-Solicitar a los
Colegio de Abogados adheridos a la FIA considerar este problema y continuar la
acciĆ³n necesaria en sus respectivos paĆ­ses en orden a preservar, recuperar e
incrementar las incumbencias profesionales exclusivas de los abogados.?

b.- ConfusiĆ³n teĆ³rica
sobre la conciliaciĆ³n penal.-
SegĆŗn el Art. 662[1]
del COIP, la conciliaciĆ³n penal tiene como una de sus reglas la existencia de
un FACILITADOR o CONCILIADOR que es la persona que inducirĆ” los acuerdos
voluntarios de los titulares del conflicto penal. La estructura de este
mecanismo es, en consecuencia, similar a la de la mediaciĆ³n: construido sobre
la base de los principios de voluntariedad, confidencialidad, transparencia,
imparcialidad, gratuidad, flexibilidad, informalidad, debate contradictorio,
buena fe, colaboraciĆ³n y respeto entre los participantes. Luego, un nivel de
participaciĆ³n del tercero imparcial que serĆ” mayor o menor, dependiendo si se
trata de conciliaciĆ³n o mediaciĆ³n, respectivamente. Por ello antes habĆ­amos
dicho que el conciliador ?induce? los acuerdos ya que su grado de participaciĆ³n
es mucho mayor, mientras que en mediaciĆ³n el tercero se limita a ?conducir? el
diƔlogo.

Bajo
esta Ć³ptica que no sĆ³lo es puramente procedimiental, sino que engloba aspectos
mƔs materiales como la imparcialidad o neutralidad del tercero imparcial, por
ejemplo, segĆŗn el Art. 665.1[2]
del COIP no se comprende a quĆ© es lo que el legislador llamĆ³ conciliaciĆ³n
penal, pues tal como lo establece la regla jurĆ­dica no es posible llamar
conciliaciĆ³n penal al arreglo directo entre vĆ­ctima y procesado, pues la misma
se realiza sin asistencia del tercero imparcial propio del sistema de
conciliaciĆ³n penal. NĆ³tese adicionalmente a ello que la norma bajo anĆ”lisis
regula la conciliaciĆ³n penal
preprocesal, lo cual hace necesario la existencia de centros de conciliaciĆ³n
penal habilitados para el efecto pues el Fiscal no puede actuar como
conciliador ya que Ć©l es parte del proceso penal[3],
es decir que para este tipo de conciliaciĆ³n penal no goza de ese presupuesto
indispensable que es la imparcialidad o neutralidad, de allĆ­ su imposibilidad
de ser facilitador.

Vale
la pena aclarar que el arreglo directo al que llegan las partes, respecto del
cual no me opongo en lo absoluto, es un proceso de negociaciĆ³n el mismo que
eventualmente podrĆ­a ser un procedimiento asistido, pero no es conciliaciĆ³n
penal. A ese arreglo directo entre las partes agresora y vĆ­ctima, las reformas
del proceso penal, casi extinto, de marzo de 2009, las llamo acuerdo de
reparaciĆ³n[4].

c.- Los conciliadores
penales.-
La
ConstituciĆ³n de 2008, el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017[5] y el
Plan EstratĆ©gico de la FunciĆ³n Judicial 2013 ? 2019, han potenciado los MASC en
gran medida aunque de forma desordenada y dispersa. La creaciĆ³n del Programa
Nacional de MediaciĆ³n y la Cultura de Paz,
es un ejemplo de ello, sin lugar a duda alguna. Sin embargo de aquello la
conciliaciĆ³n penal, implementada para ciertos delitos de ejercicio pĆŗblico de
la acciĆ³n penal, no ha sido adecuadamente comprendida y estudiada. Con ello no
quiero decir que la conciliaciĆ³n, como instituciĆ³n jurĆ­dica sea nueva en
nuestro paĆ­s, no, en lo absoluto. Lo que sĆ­ es nuevo es la conciliaciĆ³n penal,
a la cual no se la ha dado la importancia necesaria ni el empuje que ella
requiere sobre todo cuando estamos muy prĆ³ximos a la vigencia del COIP.

El sistema de
conciliaciĆ³n penal, pre procesal y procesal, exige conciliadores debidamente
capacitados y habilitados para desempeƱarse como tales, pues al igual que la mediaciĆ³n
y arbitraje, tambiĆ©n se tratarĆ­a de un servicio pĆŗblico; pretender que los
centros de mediaciĆ³n se dediquen a la conciliaciĆ³n penal es tomar a la ligera
la instituciĆ³n jurĆ­dica y ello eventualmente acarrearĆ­a que los derechos de las
vĆ­ctimas y los procesados no sean adecuadamente respetados. En el aspecto
procedimental la conciliaciĆ³n penal exige un nuevo procedimiento, distinto al
que se aplica para la fijaciĆ³n de una pensiĆ³n alimenticia; exige que se
verifique, eventualmente, esa nueva finalidad de la pena que es la reparaciĆ³n
integral; exige que el derecho a la verdad de la vĆ­ctima, que el principio de
proporcionalidad de las penas, que la prohibiciĆ³n de autoincriminaciĆ³n, etc.,
se materialicen. En el aspecto referido a la RESPONSABILIDAD del conciliador
penal, implica diseƱar un sistema que permita hacerlo responsable por la
actuaciĆ³n indebida, de allĆ­ que habrĆ” que definir su participaciĆ³n como
funcionario pĆŗblico, pues deberĆ­a estar supeditado a la vigilancia y control
del Consejo de la Judicatura, al igual que los mediadores en Ɣreas no penales.

Dr.
Giovani Criollo Mayorga.

[email protected]

Profesor
de Derecho Penal de la Udla.

Dedicado
al Grupo de InvestigaciĆ³n de Derecho Penal de la Udla



[1] ?ArtĆ­culo
662.- Normas generales.-
El mĆ©todo alternativo de soluciĆ³n de
conflictos se regirĆ” por los principios generales determinados en este CĆ³digo y
en particular por las siguientes reglas: 5. Los facilitadores deberƔn
desempeƱar sus funciones de manera imparcial y velar porque la vƭctima y el
procesado actĆŗen con mutuo respeto.?

[2] ?ArtĆ­culo 665.- Reglas generales.- La
conciliaciĆ³n se sustanciarĆ” conforme con las siguientes reglas: 1. La vĆ­ctima y
la persona investigada o procesada presentarĆ”n ante la o el fiscal la peticiĆ³n
escrita de conciliaciĆ³n que contendrĆ”n los acuerdos.?

[3] Para ello vale la lectura del ArtĆ­culo 439
del COIP que establece que ?Son sujetos del proceso penal: 1. La persona
procesada 2. La vĆ­ctima 3. La FiscalĆ­a 4. La Defensa?

[4] A este respecto puede consultarse con
mayor detalle la PolĆ­tica No. 001-2011
el Consejo Consultivo de la FunciĆ³n Judicial publicada
en el
R. O. No. 468 de fecha 13 de Junio de 2011.

[5] Particularmente los Objetivos 2, 6 y 12.