Por: Dr. Rafael Oyarte MartÃnez
Asesor del Tribunal Constitucional
Profesor de la PUCE y de la USFQ
L A CONSTITUCIÓN ECUATORIANA , además de los textos constitucionales de Chile, Colombia y Venezuela, prevé la convocatoria a consulta popular a nivel seccional para resolver asuntos de trascendental importancia para la localidad, como se determina en los artÃculos 106 y siguientes del Código PolÃtico.
Iniciativa
Pueden convocar a esta clase de consulta popular tanto los órganos del régimen seccional como la ciudadanÃa. Cuando la Constitución hace referencia a los órganos del régimen seccional, en principio, lo hace sin distinción, por lo que se podrÃa creer que la referencia es tanto a los que integran el régimen seccional autónomo como el dependiente, mas ocurre que la Constitución condiciona esa convocatoria a la toma de la decisión correspondiente con el voto conforme de las tres cuartas partes de sus integrantes. 1 Los órganos del régimen seccional dependiente son los gobernadores a nivel de Provincia, los jefes polÃticos en los cantones y los tenientes polÃticos en las parroquias, 2 los que no tienen, evidentemente, carácter colegiado y sus decisiones no se toman, en consecuencia, por mayorÃa. La norma, por tanto, se refiere inequÃvocamente a los órganos del régimen seccional autónomo que se encarnan en los consejos provinciales, los concejos municipales y las juntas parroquiales. 3
La ciudadanÃa se puede auto convocar, aunque con un requisito numérico exigente: un número de ciudadanos que representen el veinte por ciento de empadronados en la circunscripción correspondiente. Aquà se presenta nuevamente el problema señalado respecto de la iniciativa ciudadana para consulta popular nacional: la Constitución no exige empadronamiento sino equivalencia. El problema que, en este caso, se puede presentar adicionalmente es que ciudadanos que habitan en otra circunscripción distinta de donde eventualmente se vaya a realizar la consulta, firmen la solicitud. En ese caso ya no serÃa una auto convocatoria, es más, ciudadanos que finalmente no se pronunciarán en la consulta han determinado su convocatoria, lo que puede ocasionar distorsiones. Si bien el hecho del empadronamiento no asegura que todos los ciudadanos habiten en el lugar, por lo menos existe un mayor grado de certeza sobre este hecho. En las consultas populares celebradas en Guayas y Los RÃos sobre autonomÃa, los respectivos tribunales provinciales electorales restringieron la solicitud de convocatoria a ciudadanos empadronados en la circunscripción
La iniciativa se restringe a la localidad en la que tiene competencia e respectivo órgano o a la sección territorial a la que pertenecen los ciudadanos que solicitan la convocatoria. De este modo, es claro que un Consejo Provincial no puede convocar a consulta sólo en un municipio, pues ello corresponde a la corporación municipal respectiva, y un Concejo Municipal no puede ampliar su campo territorial de competencias convocando a consulta a nivel de provincia.
Respecto de la ciudadanÃa existe un problema: ciudadanos que pertenecen a un cantón podrÃan solicitar la convocatoria a consulta a novel provincial, si se reúne el número de ciudadanos equivalentes al veinte por ciento del padrón electoral provincial, pero no podrÃa acontecer lo contrario, pues habitantes de otros cantones no podrÃan solicitar que se convoque a consulta en un cantón en el que ellos mismos no podrÃan emitir opinión a través de este procedimiento. Esta situación se ve solucionada con la interpretación que los tribunales electorales provinciales han dado, en consultas pasadas, respecto de la iniciativa ciudadana, restringiéndola a los empadronados.
Objeto
La Constitución determina que la única causal para convocar a una consulta de esta clase es resolver cuestiones «de carácter trascendental atinentes a su comunidad». Es decir, excluye que se consulte a nivel seccional asuntos de carácter trascendental que superen los intereses de esa sección territorial, es decir, que atinjan a otras localidades o que sean de interés nacional. En la práctica, las consultas seccionales que se han realizado superaron esta limitación relativa al objeto. Me refiero, en este sentido, a las consultas convocadas en las provincias de Guayas y Los RÃos en las que se trató del tema de las autonomÃas provinciales, en las que se cometieron una serie de infracciones a la Constitución, no determinadas por los tribunales electorales correspondientes que dieron paso a esta iniciativa, y que se pueden resumir en las siguientes:
1. El tema, tal como fue planteado, implicaba reforma constitucional y, tal como se ha revisado en este ensayo, una consulta de esa naturaleza solo puede ser iniciada por el Presidente de la República, con las condiciones señaladas en la Constitución, a lo que se debe agregar que si el asunto consultado implicaba una reforma a la Constitución, se debió someter un texto concreto de reforma y no realizar preguntas de carácter plebiscitario, como se lo hizo.
2. Preguntas referidas a temas relativos a transferencia y administración de recursos, además de los anticipos que se debÃan retener por parte de las provincias al recaudarse tributos en las circunscripción implicaban reforma legal y, como se sabe, la iniciativa popular en materia legislativa no se determina por este procedimiento y la aprobación de leyes tampoco es un asunto de carácter seccional de importancia nacional.
3. Además de que el carácter nacional de la consulta se determinaba por el contenido de lo preguntado, al implicar reformas constitucionales y legales, el establecimiento de un régimen autonómico, el más avanzado dentro de un proceso de descentralización polÃtica, entraña modificación a la forma de Estado unitario descentralizado, pues las atribuciones de entes territoriales autónomos debe aparecer del texto de la Constitución y afecta a toda la Nación y no solo a parte de ella. 4
En definitiva, para que se convoque a una consulta popular seccional se deberá tener presente que la importancia de la cuestión a ser sometida a pronunciamiento ciudadano no debe trascender de la localidad, es decir, no ir más allá, pues, en caso contrario, se restringirÃa, de modo inconstitucional, el legÃtimo ejercicio para pronunciarse sobre esos asuntos a otros ciudadanos que, no encontrándose en la sección donde se lleva a cabo el acto, sean afectados eventualmente por la decisión final.