Dr. Ramiro J. García Falconí

D E MANERA GENERAL , constituye la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación o de la ejecución de un hecho cualquiera.

Puede adoptar dos modos de ser de acuerdo a lo expresado por la doctrina:

1) La culpa contractual

2 ) La culpa extracontractual.

Para los propósitos del presente trabajo, no cabe hacer mayor análisis de la acepción extracontractual de la culpa, pues esto será tratado en otro artículo, debiéndose resaltarse por lo pronto y citando al eximio tratadista chileno Ramón Maza Barros, que la diferencia entre una y otra, radica en los siguientes aspectos:

Diferencias

a) La culpa contractual supone una obligación previa violada, mientras que la culpa extracontractual genera la obligación, que surge como consecuencia del hecho culpable;

b) La culpa contractual admite gradaciones: puede ser grave, leve o levísima. La culpa extracontractual no admite gradaciones; la Ley habla de «culpa», expresión que, sin otro calificativo, significa culpa leve; y,

c) La culpa contractual se presume y toca al deudor demostrar que fue cuidadoso o diligente; la culpa extracontractual debe probarse y corresponde al acreedor probar que el deudor obró descuidada o negligentemente.

Incumplimiento de las obligaciones

Ya en materia de incumplimiento de las obligaciones, la culpa contractual constituye la no satisfacción, total o parcial, de una obligación preexistente, en razón de la falta de diligencia, cuidado o prudencia del deudor.

Responsabilidad de la Culpa

En cuanto a la responsabilidad que la culpa contractual acarrea al deudor, cabe mencionar que esta se encuentra en la mitad entre el dolo (responsabilidad máxima) y el caso fortuito (inexistencia de responsabilidad). La culpa en sentido estricto, se encuentra caracterizada por la ausencia de mala fe, así como por la previsibilidad del resultado dañosos. De lo anterior se desprende que el deudor no quiere conscientemente dejar de cumplir su obligación, pero por su negligencia o descuido, no prevé que su conducta le llevará a cumplir la obligación preexistente.

Formas de Culpa

Respecto de las formas de la culpa, la doctrina ha establecido diferentes clasificaciones, atendiendo a diferentes consideraciones, por ejemplo:

a) Según el modo como se manifiesta, si la culpa va acompañada de un acto positivo, hay culpa in faciendo, y si va unida una omisión, culpa in non faciendo; existiendo en ambos casos la violación de un deber jurídico.

b) De acuerdo a la intensidad de la culpa, nuestra legislación civil clasifica la culpa en:

1.- Culpa grave, negligencia grave o culpa lata;

2.- Culpa leve, descuido leve, descuido ligero; y,

3.- Culpa o descuido levísimo.

Es conveniente analizar con algún detenimiento cada una de estas formas, consagrada en el Art. 29 del Código Civil, el cual nos ofrece una definición de los mismos en el texto.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata

Es la omisión de aquella diligencia que se puede pedir aun al hombre mas descuidado que omite las precauciones mas elementales, aquel que no prevé lo que los demás prevén.

Nuestro Código Civil otorga esta forma de culpa, la misma responsabilidad que para el dolo. El deudor para liberarse de esta forma de culpa, únicamente deberá limitarse a no incurrir en conductas de todo reñidas con la mínima prudencia y por tanto equiparables a un obrar doloso.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero

Consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación, aquella que un hombre normal emplea en sus asuntos regular y comunmente.

No hemos abandonado todavía la artificiosa construcción heredada del Derecho Romano, manteniendo hasta la presente, alusiones al diligentitimus pater familias o bonus pater familias.

Culpa o descuido levísimo

Constituye la omisión de la diligencia que emplea un hombre sumamente juiciosos y prudente.

En cuanto a la valoración de la culpa dependerá del criterio del juzgador, pues la Ley únicamente ofrece una pauta general al establecer la graduación a la que acabamos de hacer referencia, misma que en materia contractual es de innegable importancia, puesto que de la calificación que el juez hubiera realizado de la culpa, así como de la parte que se beneficie con el cumplimiento de la obligación, dependerá la responsabilidad del deudor, tal cual lo establece el Art. 1590 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

Art. 1590.- El deudor no es responsable sino de culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

РEl deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de los que no hubieran da̱ado la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor) o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

– La culpa de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones de las partes».

Ejemplos:

Ejemplos de lo señalado por el artículo antes transcrito, lo encontramos en el mismo Código Civil, como en el contrato de depósito, mismo que aprovecha solamente al acreedor, disponiendo el Art. 2154 que el depositario «a falta de disposición, responderá solamente de la culpa grave».

El contrato de arrendamiento por su lado, aprovecha a ambas partes, por lo que nuestro ordenamiento subjetivo civil establece en el Art. 1907, que «el arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia».

Finalmente, el comodato que aprovecha solamente al deudor exige de este la mayor diligencia, por lo que el Art. 2108 del Código sobre la materia, señala que «el comandatario está obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima».

La prueba de la culpa

En lo referente a la prueba, cabe mencionar que en el caso de la culpa, el incumplimiento de la obligación hace suponer que el deudor no empleó el cuidado y diligencia necesarios. Así se colige de lo señalado por el inciso final del Art. 1590, cuya parte pertinente dice lo siguiente: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito al que lo alega».

Sobre el onus probandi, a diferencia del dolo en que el acreedor está en la obligación de probar la mala fe del deudor al incumplir la obligación, para el caso de la culpa, como acabamos de ver, es al deudor, es decir a quien ha debido emplear la diligencia y cuidado necesario, a quien incumbe actuar las pruebas que le eximan de la responsabilidad.