Por: Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi

La caducidad es una excepción procesal tendente a que el Tribunal competente declare extinguida la acción por no deducirse dentro del término perentorio establecido por la ley, por eso que, la caducidad opera ipso iure, de ahí que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando verifique la situación descrita.

El tema de la caducidad no es del todo desarrollado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, en el presente caso, pretendo abordar a la caducidad como excepción dentro del juicio contencioso administrativo, así el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna.- En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica.- En los casos que sean materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años”.

Es conocido que, las excepciones en sentido procesal son los medios de defensa que emplea el demandado dentro de un juicio, así uno de esos mecanismos que se tiene dentro de la acción contenciosa administrativa, es justamente la caducidad, cuya finalidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejecutado.

El profesor Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Segunda Edición, pág. 98, señala: “Cuando se alega la extinción de derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción de un derecho de iniciar un proceso se trata de caducidad”.

El profesor Coviello explica: “Hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por la ley o convención para su ejercicio”.

De conformidad con las definiciones transcritas, la caducidad es una excepción procesal tendente a que el Tribunal competente declare extinguida la acción por no deducirse dentro del término perentorio establecido por la ley, por eso que, la caducidad opera ipso iure, de ahí que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando verifique la situación descrita. En consecuencia, si el actor deja transcurrir los términos señalados por la ley y no deduce la supra citada acción, el mencionado derecho fenece.

Es evidente que, la Administración Pública tiene la obligación de notificar al administrado las resoluciones, es decir los actos que ponen fin a un procedimiento y que afectan de manera directa al administrado o titular de derechos subjetivos, de ahí que el término para que opere la caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar. En consecuencia, la notificación es un acto estrictamente formal que conlleva a que si la misma no ha sido practicada en debida forma la resolución administrativa no podrá producir efectos en contra del administrado, pues como lo asevera el profesor Eduardo García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Duodécima Edición, pág. 589: “…… la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto”.

El texto del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, determina la caducidad de las acciones, cuyo conocimiento es de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, para lo cual creo menester describir someramente cada uno de los recursos:

a) Recurso Subjetivo o de Plena Jurisdicción.- Se interpone en contra de los actos administrativos inter-partes, con el objeto de que en sentencia a más que se declare ilegal el acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares o concretas, se prevea el medio para restablecer el derecho conculcado. El propósito de esta acción es obtener la ilegalidad del acto administrativo (medio) y el restablecimiento del derecho (fin). De modo que la sentencia dictada como consecuencia de este recurso produce efectos inter partes.

b) Recurso de Anulación u Objetivo.- Se interpone en contra de actos administrativos de carácter general, normativo, abstracto y permanente. En estos casos el derecho de accionar caduca en tres años. El propósito del recurrente es tutelar una norma jurídica superior que ha sido violada por el acto impugnado. Los efectos de la sentencia dictada cuando el recurrente se acoge a esta acción son erga omnes.

c) Acciones Contractuales.- Son aquellas que nacen como consecuencia de un contrato administrativo, verbi gratia, las demandas de: resolución o cumplimiento de contrato.

Caducidad y Prescripción.-

Es preciso advertir que, la caducidad es una figura exclusiva del Derecho Público la misma que no es necesario alegarla, en tanto que la prescripción entra en el campo del Derecho Privado, y no opera mientras el interesado no la alegue, pues el juez no puede declararla de oficio. En suma la caducidad es una excepción impropia porque una vez probada tiene lugar aún si no ha sido alegada de modo expreso en la pretensión.

La caducidad por ser de orden público no puede ser interrumpida bajo ninguna circunstancia ya que el tiempo asignado por la ley para el ejercicio de un derecho debe ser usado por el administrado, pues de no hacerlo el derecho se extingue, desaparece de la vida jurídica. En tanto que la prescripción puede ser interrumpida.

La prescripción supone siempre la preexistencia de una obligación porque los plazos se empiezan a contar desde que la obligación se tornó exigible, en cambio la caducidad tiene que ver con el tiempo para el ejercicio del derecho y la ley la establece de modo expreso y objetivo para la realización de un acto o hecho.

Respecto a la caducidad y prescripción la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 2193 de 20 de noviembre de 2001, señaló: “En innumerados fallos de esta Sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad no deben utilizarse indistintamente. La diferencia existente entre prescripción y caducidad es la siguiente: cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción del derecho de iniciar al proceso, se trata de caducidad. En derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad, con el fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta, del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho. La caducidad opera de manera automática, es decir, «ipso jure», sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para qué sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo”.

Del mismo modo, la Jurisprudencia, publicada en la Gaceta Judicial, Año CV. Serie XVII, No. 15, página 5209 de 26 de abril de 2004, establece la diferencia entre caducidad y prescripción así: “Lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa configura la caducidad del ejercicio de la acción deducida, teniendo como fundamento que la caducidad «per se» es diferente de la prescripción, pues, aquella es de carácter objetivo, no mira ni acepta situaciones, personales que justifiquen la inacción dentro del lapso legal prefijado, mientras la prescripción es de índole subjetivo. Asimismo que la caducidad opera «ipso jure» y es declarable de oficio; en tanto que la prescripción debe ser alegada e invocada a su favor por quien quiere aprovecharse de ella”.

Finalmente, cabe manifestar que, una vez probada la caducidad, el Tribunal no está obligado a pronunciarse en sentencia sobre los asuntos de fondo como lo señala el texto que procedo a transcribir a continuación: “…… producida la caducidad es decir la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado dentro del término establecido para ello, este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la sentencia recurrida………”. (Resolución No. 01-2001, publicada en el Registro Oficial No. 331 de 22 de mayo de 2001).