La ImputaciĆ³n Personal y la Culpabilidad

Autor: Dr. Alejandro Arteaga
GarcĆ­a

Para entender este tema, y
proceder a su desarrollo dentro del marco de formaciĆ³n en el cĆ³digo orgĆ”nico
integral penal, considero necesario empezar por estudiar y asimilar los
conceptos de cada uno de los vocablos que lo conforman

Con este antecedente tenemos:

1.- ImputaciĆ³n personal.- Estriba en la posibilidad de atribuir a una persona
una acciĆ³n u omisiĆ³n que constituye un delito; esta atribuciĆ³n debe
establecerse en grado de participaciĆ³n.

El delito, proviene de la
conducta que se considera infracciĆ³n penal, por cuanto es tĆ­pica, antijurĆ­dica
y culpable. Esta acciĆ³n u omisiĆ³n, punible, obligatoriamente estarĆ” descrita en
la Ley como delito.

El delito es el acto legalmente
punible, porque es aquel que la ley tipifica y sanciona con una pena.

El delito siempre parte por
ser un acto, y este tiene la caracterĆ­stica de ser gravemente ofensivo al orden
Ć©tico cultural de una sociedad determinada, en un momento histĆ³rico determinado
y que, segĆŗn los criterios polĆ­tico criminales de los legisladores, merece una
sanciĆ³n.

El delito tambiƩn proviene de
la omisiĆ³n dolosa, que es la actitud de desentenderse deliberadamente de las
circunstancias presentes, para no evitar un resultado material tĆ­pico, cuando
se tiene la obligaciĆ³n de actuar.

El tratadista Francisco MuƱoz
Conde1, luego de hacer reflexiones sobre conceptualizar el delito, empieza por
establecer caracterƭsticas comunes que debe tener un hecho (no utiliza el tƩrmino
acto) para que sea considerado como delito y por ende ser sancionado con una
pena; y, busca definiciones virtud del positivismo, lo que se puede considerar,
en materia penal, como excelso y necesario; llevĆ”ndonos a una definiciĆ³n
jurĆ­dica, mĆ”s que filosĆ³fica.

FĆ³rmula que es trascendental
toda vez que, de no sostenerse en los
principios de legalidad y dispositivo, nos quedarƭamos en el Ɣmbito de la
subjetividad y esa concepciĆ³n harĆ­a indeterminable el concepto de delito; por lo
tanto, este emerge de la convenciĆ³n polĆ­tico social, a travĆ©s de la legislatura
que demarca el delito como la conducta tĆ­pica, antijurĆ­dica y culpable, cuya sanciĆ³n
se encuentra prevista en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal2.

No existe delito si no ha
sido considerado y anotado por la legislatura como tal, sea el acto bochornoso
que fuere; las leyes deben arbitrar y no ser arbitrarias ?nullum crimen sine
lege?.

2.- La culpabilidad.- Es la responsabilidad que tiene una persona de la
comisiĆ³n de un delito; esta responsabilidad debe ser demostrada dentro del
parĆ”metro del grado de participaciĆ³n.

Previo a determinar la
responsabilidad penal de una persona, respecto de la comisiĆ³n de la infracciĆ³n,
hay que verificar si esta persona es imputable, es decir que ese individuo sea
capaz de ser culpable.

Es necesario que existan los
presupuestos y elementos propios de la culpabilidad; en este aspecto deben
concurrir ademƔs del elemento imputabilidad; el de conocimiento, esto es que el
individuo comprenda que la conducta efectuada es de aquellas anotadas como
contrarias a derecho; y, finalmente, el de exigibilidad, esto es que el individuo
que realizĆ³ el acto u omisiĆ³n, tuviera la opciĆ³n de realizar otra conducta que
no sea la punible.

Tenemos claro que la
culpabilidad, en el derecho penal, es la
conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir que el individuo tiene
claro que el hecho cometido estĆ” destinado a la censura social y esa conducta
se encuentra registrada como tĆ­pica y antijurĆ­dica
en el catƔlogo de delitos.

Cuando el individuo es
imputable y estĆ” claro que su conducta estuvo sustentada en el conocimiento y
la negativa a ejecutar otra conducta; es que procede el ejercicio del ius
puniendi.

Es en la valoraciĆ³n del
comportamiento del individuo, que realizĆ³ un hecho en el cual evidenciĆ³ una conducta
reprochable socialmente y punible en cuanto estĆ” tipificada; que se puede
individualizar la pena, tomando en cuenta tambiĆ©n el grado de participaciĆ³n.
Puede decirse, entonces, que es una consecuencia de la valoraciĆ³n de la
conducta.

1.5.1.- Grados de participaciĆ³n criminal: Autor,
coautor y cĆ³mplice.- ArtĆ­culo 41 (COIP).-
ParticipaciĆ³n. Las personas participan en la infracciĆ³n como autores o
cĆ³mplices. Las circunstancias o condiciones que limitan o agravan la
responsabilidad penal de una autora, de un autor o cĆ³mplice no influyen en la situaciĆ³n
jurĆ­dica de los demĆ”s partĆ­cipes en la infracciĆ³n penal.

AnƔlisis:

En este precepto encontramos que
el COIP, limita la comisiĆ³n de la infracciĆ³n, sea por acciĆ³n u omisiĆ³n,
Ćŗnicamente para las figuras de autor y cĆ³mplice; no se refiere
ya al encubridor. TambiƩn cabe destacar que la norma en estudio se refiere a
la participaciĆ³n en la infracciĆ³n.

Cuando decimos participaciĆ³n
nos estamos refiriendo a quienes intervienen en un hecho; sobre este hecho,
estĆ” claro que los partĆ­cipes expresaron conductas que son reprochables
socialmente y que se encuentran descritas en el COIP, como infracciones, es
decir que esas conductas son tĆ­picas, antijurĆ­dicas y culpables.

Es importante tener clara una
definiciĆ³n de lo que es autorĆ­a; puesto que, en los siguientes artĆ­culos del
capĆ­tulo tercero, Ćŗnicamente encontraremos la referencia al tipo de autorĆ­as
que ha considerado el legislador.

Para el tratadista Ronald
Dworkin, citado por Roberto Gargarella, los jueces ejercen control judicial de
constitucionalidad3; lo que significa que el juez tiene el poder final de revisar
la validez constitucional de cualquier norma. Para hacerlo recurre a la interpretaciĆ³n
judicial, que la realizan los jueces y tribunales en el ejercicio de su funciĆ³n
jurisdiccional para la resoluciĆ³n de los casos o controversias de los que deban
conocer4.

Las Reglas para la
InterpretaciĆ³n Judicial de la Ley, dicen que cuando el sentido de la ley es claro,
no se desatenderƔ su tenor literal, a pretexto de consultar su espƭritu, ademƔs
que el contexto de la ley servirĆ” para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonĆ­a5.

La ConstituciĆ³n Ecuatoriana
en su artĆ­culo 427 establece que las normas constitucionales se interpretaran
por el tenor literal que mĆ”s se ajuste a la ConstituciĆ³n en su integralidad.
Obran asĆ­, de manera concordante, las reglas de interpretaciĆ³n judicial previstas
en el CĆ³digo Civil; el tenor literal es, entonces, la primera opciĆ³n para
interpretar la ConstituciĆ³n y la Ley, tal como seƱala Guastini este mĆ©todo
consiste en atribuirle a un enunciado normativo su significado prima facie, o
sea el mƔs inmediato o intuitivo.

Solo agotado el mƩtodo
literal de interpretaciĆ³n, y persistiendo la duda, la ConstituciĆ³n autoriza
utilizar los restantes mĆ©todos de interpretaciĆ³n, sigue la congruencia entre ConstituciĆ³n y CĆ³digo Civil.

Si tomamos en cuenta que las
palabras de la ley se entenderƔn en su sentido natural y obvio, entonces
podemos recurrir a un diccionario y encontraremos que autorĆ­a es la calidad de
autor; y, a su vez autor, en cuanto acepciĆ³n de derecho, es el sujeto activo,
por acciĆ³n u omisiĆ³n de un delito6. ConcepciĆ³n coherente con el contenido del
artĆ­culo 41, pues la actividad estĆ” determinada por la participaciĆ³n; en este
estado, corresponderĆ” al fiscal
demostrar el grado de
participaciĆ³n que le atribuya a cada uno de los sujetos activos de la
infracciĆ³n; para que, finalmente, sea el juez quien decida que ese grado de
participaciĆ³n atribuido es el adecuado virtud de la confrontaciĆ³n de hechos con
el acervo probatorio.

El segundo inciso del
artĆ­culo 41 del COIP, hace relevante la obligaciĆ³n que tiene la fiscalĆ­a de no
someter a todos los procesados por un misma infracciĆ³n, a la generalizaciĆ³n de
?circunstancias o condiciones que limitan o agravan la responsabilidad penal?;
esta propuesta obliga a aplicar con suma responsabilidad el principio de objetividad,
a travĆ©s de la adecuada y estructurada investigaciĆ³n integral, considerados
como principios claves para recoger los elementos esenciales que justifiquen la
existencia de la infracciĆ³n y la formulaciĆ³n de los cargos en contra de los
presuntos responsables.

Virtud de lo anterior,
durante la fase de investigaciĆ³n previa7, y tambiĆ©n durante la de instrucciĆ³n
fiscal 8; el Fiscal como titular de la investigaciĆ³n, debe emprender una estrategia
investigativa, tendiente a recabar los elementos que servirƔn de prueba para sustentar
su teorĆ­a del caso, y en efecto, sostener motivadamente la acusaciĆ³n, la misma que
debe expresarla de manera individual por cada uno de los procesados, haciendo
la relaciĆ³n entre el hecho y la infracciĆ³n que ataƱe a aquel; nunca deberĆ”
generalizar ni utilizar un efecto o circunstancia particular de uno de los
procesados para hacerlo extensivo a los demƔs, pues trastocarƭa la objetividad
y se volverĆ­a discriminatorio.

CuƔn importante es la
investigaciĆ³n de la fiscalĆ­a, que solo en ese momento, con la prĆ”ctica de las diligencias
o actos, se pueden producir los elementos de convicciĆ³n para justificar ante el
juez la acusaciĆ³n.

En atenciĆ³n al sistema
acusatorio oral, durante la audiencia de juicio no se podrĆ” introducir prueba
que no haya sido recogida, de manera legĆ­tima, durante la fase de indagaciĆ³n e InstrucciĆ³n
fiscal; ya que carecerƔn de eficacia probatoria.

ArtĆ­culo 42 (COIP).- Autores.- Responden como autoras las personas que incurran en
alguna de las siguientes modalidades:

1. AutorĆ­a directa:

a) Quienes cometen la
infracciĆ³n de una manera directa e
inmediata.

b) Quienes no impiden o
procuren impedir que se evite su ejecuciĆ³n teniendo el deber jurĆ­dico de
hacerlo.

2. AutorĆ­a mediata:

a) Quienes instiguen o
aconsejen a otra persona para que cometa una infracciĆ³n, cuando se demuestre
que tal acciĆ³n ha determinado su comisiĆ³n.

b) Quienes determinen la
comisiĆ³n de la infracciĆ³n valiĆ©ndose de otra u otras personas, imputables o no,
mediante precio, dƔdiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio
fraudulento, directo o indirecto.

c) Quienes, por violencia
fĆ­sica, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un
tercero a cometer la infracciĆ³n, aunque no pueda calificarse
como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

d) Quienes ejerzan un poder
de mando en la organizaciĆ³n delictiva.

3. CoautorĆ­a:

Quienes coadyuven a la
ejecuciĆ³n, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente
algĆŗn acto sin el cual no hubiera podido perpetrarse la infracciĆ³n.

AnƔlisis:

Ya hemos revisado que autor es
el sujeto activo de la infracciĆ³n, sea por acciĆ³n o por omisiĆ³n; en el presente
artĆ­culo encontramos que el precepto normativo estĆ” desarrollado para
adentrarnos en diversas modalidades habidas en la autorĆ­a.

Entonces tenemos que, la
variante ?autorĆ­a?, en la fĆ³rmula de la comisiĆ³n de la infracciĆ³n, requiere ser
determinada con mayor especificidad; y, en tal virtud esta norma nos trae, a
manera de glosario, las concepciones de los diversos modos de autorĆ­a que
acepta el COIP.

En este caso, tenemos que
conceptĆŗa una autorĆ­a de tipo directo, y dentro de este, desglosa la autorĆ­a
directa del acto tĆ­pico y antijurĆ­dico; y, la autorĆ­a directa de la omisiĆ³n que
no evita la ejecuciĆ³n del acto tĆ­pico antijurĆ­dico, cuando existe obligaciĆ³n de
impedirlo.

Es claro que, parafraseando
la definiciĆ³n de modalidad, contenida en el Diccionario Manual de la Lengua
EspaƱola Vox. Ā© 2007 Larousse Editorial, S.L.; el producto ?autorĆ­a?, es el
mismo, pero se presenta en varias modalidades o maneras variables.

En un primer tƩrmino, se
presenta la autorĆ­a directa; en atenciĆ³n al sujeto activo, que ejecuta
directamente el acto tĆ­pico antijurĆ­dico; o, que omite y evita impedirlo cuando
directamente estĆ” obligado a hacerlo. El ejercicio de la acciĆ³n u omisiĆ³n del
acto tĆ­pico, del autor es personal, no es delegada y, es inmediata; esto es
que, la actividad la ejerce personalmente durante el desarrollo del hecho que contiene
la conducta reprochable, que combina la intenciĆ³n de daƱar y la aplicaciĆ³n de
esa intenciĆ³n de forma personal o directa.

El otro tipo de autorĆ­a, esto
es la mediata, nos lleva a la no presencia fĆ­sica del que quiere la realizaciĆ³n
del hecho que contiene la conducta antijurĆ­dica. La autorĆ­a mediata, en la
forma que la expresa el COIP, coincide en estricto al sentido que del vocablo
se obtiene del diccionario, esto es ?DĆ­cese especialmente de toda relaciĆ³n no
directa sino a travƩs de un tercero o intermediario?9.

La autorĆ­a mediata, estĆ”
concebida en los siguientes verbos:

a.- Instigar o aconsejar a otro.- Incitar o estimular a alguien que podrĆ­a sentirse
llamado a cometer el hecho; provocar la ira, odio, disgusto, enervando los
Ć”nimos de alguien para que se siente moral y psicolĆ³gicamente obligado a
cometer el hecho, o inducir por medio de la persuasiĆ³n fraudulenta, engaƱosa,
para que alguien cometa el hecho que no es precisamente de su interƩs directo.

En este caso, la intenciĆ³n
consiente del individuo instigado no estĆ” claramente concebida en Ć©l, sino que
obedeciĆ³ a esa inducciĆ³n de aquel que maquinĆ³ el acto tĆ­pico antijurĆ­dico.

b.- Ordenar (imputable o no) a otro, por precio,
promesa u otro medio fraudulento directo o indirecto.-
El verbo ordenar implica capacidad para mandar; y, a
su vez la potestad o poder para disponer la realizaciĆ³n de algo. Este aspecto
nos seƱala la subordinaciĆ³n de aquel que debe cumplir la orden.

Esta subordinaciĆ³n puede
nacer por un pacto econĆ³mico de dar y hacer, o contrato que no se ciƱe a las
normas legales vigentes, debido al fin ilĆ­cito que lo promueve. Este medio de
convenir la ejecuciĆ³n del acto ilĆ­cito, que es antijurĆ­dico y tĆ­pico, se
sostiene en la obligaciĆ³n que se genera por el convenio entre el que requiere
la realizaciĆ³n del hecho con aquĆ©l que expresa su voluntad de ejecutarlo a
cambio de algo, que efectivamente es de su interƩs.

c.- CoerciĆ³n a un tercero, por violencia fĆ­sica, abuso de autoridad, amenaza
(sin importar si era resistible o no).-
Este
medio utilizado por el autor mediato se sustenta en la coacciĆ³n ilegĆ­tima que
puede ejercer sobre el agente directo.

La coacciĆ³n es ilegĆ­tima,
porque no nace de orden legal que la autorice; se sustenta en la violencia
mediante actos de apremio fĆ­sico ejercidos sobre el futuro agente directo, para
que este consienta en la realizaciĆ³n del hecho10. La coacciĆ³n ilegĆ­tima,
tambiĆ©n puede efectuarse en abuso de la autoridad, que otorgada por algĆŗn poder
pĆŗblico, el autor mediato la ejerce sobre el posible agente directo; debemos
tener en cuenta que este medio se ciƱe a aquellos actos que exceden la competencia
del funcionario y que se vuelven ilegĆ­timos por el solo hecho de haberlos; pero
que son aprovechados por el autor mediato, para destruir la resistencia psicolĆ³gica
del agente directo, aprovechando el efecto de temor reverencial por la subordinaciĆ³n
que mantiene con su coaccionante.

La coerciĆ³n ejercida mediante
amenazas, es la que surge de la actividad de apremio moral que realiza el autor
mediato sobre el posible agente directo; este apremio contiene un poder intimidante,
pues ejerce temor en el individuo, por la posibilidad de recibir de manera
inmediata un mal sobre sĆ­ mismo, su familia, sus bienes o su subsistencia, etc.11

La norma en anƔlisis nos
aclara que, ?aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada
con dicho fin?, el autor mediato no
pierde la calidad de tal. Es decir que,
sin embargo de que le Juez no califique la existencia de causa de excusa, por
vico del consentimiento12 para el agente ejecutor; el autor mediato no puede
aprovecharse de tal para evadir la imputaciĆ³n.

d.- Poder de mando en organizaciĆ³n delictiva13.- Es la potestad o poder que ejerce alguien dentro de
un grupo organizado delictivo; en el cual existen niveles de poder; bƔsicamente
otorgado, en este caso, por un sistema de jerarquƭas obtenidas en el Ɣmbito de
la empresa delincuencial.

El sentido de la norma estĆ”
dirigido a evitar la impunidad de aquel que ejerce ese poder dentro de la organizaciĆ³n
delictiva, a quien le basta ordenar la ejecuciĆ³n del acto punible, sin que sea
necesaria su participaciĆ³n material o en la planificaciĆ³n.

Francisco MuƱoz Conde, se
plantea el problema de cĆ³mo hacer responsables de los delitos concretos cometidos
a quienes no intervienen directamente en la ejecuciĆ³n, que llevan a cabo otros,
sino que simplemente los diseƱan, planifican o asumen el control de su
realizaciĆ³n. Casos como terrorismo, narcotrĆ”fico, blanqueo de capitales14.

En cuanto a la CoautorĆ­a.- Su presupuesto de actividad se centra en que la persona
ha cometido la infracciĆ³n en participaciĆ³n directa y principal con otras
personas.

Esta comuniĆ³n de actividades
realizadas por los coautores, deben confluir entre todas con la ejecuciĆ³n del
hecho que contiene la conducta tĆ­pica antijurĆ­dica. Cada uno de los coautores
participa y aporta; esta intervenciĆ³n es coadyuvante en tanto que su intervenciĆ³n
es necesaria para conseguir el objetivo principal, que fue expuesto o promovido
por otro. En definitiva sin su participaciĆ³n, no hubiese sido posible concretar
el hecho daƱino.

ArtĆ­culo 42 (COIP).- CĆ³mplices. Responden como cĆ³mplices las personas que, en forma dolosa,
faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultĆ”neos a la ejecuciĆ³n
de una infracciĆ³n penal, en tal forma que aĆŗn sin esa ayuda, la infracciĆ³n se
comete. No cabe complicidad en las infracciones culposas.

Si de las circunstancias de
la infracciĆ³n resulta que la persona acusada de complicidad no quiso cooperar
sino en un acto menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena
se aplica solamente en razĆ³n del acto que pretendiĆ³ ejecutar.

La pena es de un tercio hasta
la mitad de la prevista para la autora o el autor.

AnƔlisis:

El cĆ³mplice es la persona que
participa en la comisiĆ³n de una infracciĆ³n, pero sin ser el autor material
directo; esta participaciĆ³n implica conocimiento previo de la actividad dolosa que pretende el autor.

La actividad del cĆ³mplice
estriba en el apoyo que brinda al
principal para que su actuaciĆ³n se encuentre protegida, luego de ser cometida;
esta participaciĆ³n no es principal o necesaria para la ejecuciĆ³n material del
acto doloso.

El concurso del cĆ³mplice estĆ”
adecuado tambiƩn para la actividad preparatoria, es decir la connivencia puede
empezar antes de la realizaciĆ³n del acto doloso; hay que tener en cuenta que la
actividad previa, en sĆ­ misma, no necesariamente nacerĆ” dolosa, sino que se
vuelve tal, virtud del resultado antijurĆ­dico.

La actividad del cĆ³mplice,
que a pesar de no estar dirigida de manera directa a la ejecuciĆ³n del acto
criminal, no deja de ser peligrosa, pues el ejercicio de la actividad
secundaria esta sostenida por un sentido previo o ex ante de la presencia del
dolo. Por ello se lo sanciona con pena inferior.

Al ser el elemento dolo,
necesario para determinar la complicidad, es decir existe Ćŗnicamente en este
tipo de infracciones; en tal virtud no cabe esta actuaciĆ³n secundaria en las
infracciones culposas.

1.5.2.- Grados de ParticipaciĆ³n Criminal.- Del
encubrimiento.-
El CĆ³digo OrgĆ”nico
Integral Penal no contempla en las
formas de participaciĆ³n criminal al encubrimiento. Esta norma ha eliminado la
referida figura, tal como se puede apreciar tambiƩn en las reformas que
introduce al CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; entre esas sobre el texto
del numeral 8 del artĆ­culo 109, ?(…), sustitĆŗyase el numeral 8 por el siguiente:
8. Haber recibido condena en firme como autor o cĆ³mplice de un delito doloso
reprimido con pena de privaciĆ³n de la libertad?.

Para efectos acadƩmicos, los
encubridores son los que, conociendo la perpetraciĆ³n del acto criminal, sin
haber tenido participaciĆ³n en el cĆ³mo autor, ni como cĆ³mplice, intervienen, con
posterioridad a su ejecuciĆ³n, de alguno de los modos siguientes:

AprovechƔndose por sƭ mismos
o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos
del crimen.

Ocultando o inutilizando el
cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen para impedir su descubrimiento.

Albergando, ocultando o
proporcionado la fuga al culpable.

Acogiendo, receptando o
protegiendo habitualmente a los infractores, sabiendo que lo son, aĆŗn sin
conocimiento de los crĆ­menes determinados que hayan cometido, o
facilitƔndoseles los medios de reunirse u ocultar sus armas o
efectos, o suministrƔndoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o
salven.

Se produce la exenciĆ³n de
responsabilidad penal a ciertos encubridores, cuando se trata del cĆ³nyuge o, de
sus parientes por consanguinidad y afinidad.

Dr.
Alejandro Arteaga GarcĆ­a

Conjuez de la Corte Nacional de Justicia

ArtĆ­culo publicado en la R.
Ensayos Penales NĀŗ 11 de la Corte Nacional de Justicia


1 TeorĆ­a general del delito, tercera ediciĆ³n 2010, pp.
1 y 2.

2 Libro I, La infracciĆ³n penal en general, Art. 18.

3Gargarella Roberto, Perspectivas Constitucionales,
2011.

4GonzƔlez Andrade SebastiƔn, citando a Prieto Sanchƭs
Luis, Perspectivas Constitucionales, 2011.

5 CĆ³digo Civil, tĆ­tulo Preliminar, art. 18.

6 Nueve enciclopedia Larousse, editorial Planeta?1981,
tomo 1, pƔg. 861.

7 CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, art. 580 a 589.

8 CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, art. 590 a 600.

9 Nueve Enciclopedia Larousse, editorial Planeta?1981,
tomo 7, pƔg. 6349.

10 CĆ³digo Civil, Art. 1473.- Para que la fuerza vicie
el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella;
basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de
obtener el consentimiento.

11 CĆ³digo Civil, Art. 1472.- La fuerza no vicia el
consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresiĆ³n fuerte en una
persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condiciĆ³n. Se mira
como fuerza de este gƩnero todo acto que infunde a una persona justo temor de
verse expuestos ella, su cĆ³nyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes,
a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a
quienes se debe sumisiĆ³n y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

12CĆ³digo Civil, Art. 1467.- Los vicios de que puede
adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

13 COIP, Art. 369.- Delincuencia Organizada.- La
persona que mediante acuerdo o concertaciĆ³n forme un grupo estructurado de dos o mĆ”s personas que,
de forma permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o direcciĆ³n o
planifiquen las actividades de una organizaciĆ³n delictiva, con el propĆ³sito de
cometer uno o mƔs delitos sancionados con pena privativa de libertad de mƔs de
cinco aƱos, que tenga como objetivo
final la obtenciĆ³n de beneficios econĆ³micos u otros de orden material (…).

14 MuƱoz Conde Francisco, Derecho Penal, parte general,
8va ediciĆ³n, tirant lo blanch libros, valencia 2012,

pp. 448, 449.