LEGISLACION COLOMBIANA

Por: Jorge Suescún Melo

U NO DE LOS TEMAS QUE MÁS SUSCITAN DUDAS y generan debates dentro del régimen de los títulos-valores, es el de la viabilidad jurídica de incluir en los mencionados títulos, en particular en aquellos de contenido crediticio, cuyo pago debe hacerse por cuotas, cláusulas que otorguen al acreedor, esto es, al tenedor del respectivo título, la facultad de declarar vencida, anticipadamente, la totalidad de la obligación, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Dicha facultad, usualmente denominada «cláusula aceleratoria», puede ejercerse en diferentes hipótesis, pero generalmente se prevé para cuando el obligado cambiario en el pago de una o varias de las cuotas de cargo. Por ello, la Superintendencia Bancaria ha expresado que el principal efecto de dicha cláusula «es general el vencimiento de cuotas que gozarían de plazo para el pago si no fuere porque la tardanza en el cumplimiento de la obligación permite anticipar el vencimiento de las cuotas y tratarlas como exigibles , vencidas o en mora».

Importancia

La mencionada cláusula es de común utilización, razón por la cual ha venido cobrando una señalada importancia, en especial en ciertas operaciones mercantiles como en las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas, que son prácticamente todas las concedidas por el sector financiero, por lo que numerosas entidades, en particular bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro, compañías de financiamiento comercial, etc., suelen incluir este tipo de cláusulas en los formatos de los pagares que ellas emplean y suscriben sus clientes, pues la cláusula aceleratoria se ha convertido en un instrumento necesario para preservar la confianza y la seguridad de los acreedores.
Sin embargo, de tiempo atrás se ha venido discutiendo si la citada cláusula puede en efecto incluirse válidamente en los títulos valores, o si su presencia en ellos los desnaturaliza, generándose la nulidad o la ineficacia del título como tal; o produciéndose, en el mejor de los casos, tan solo la nulidad o la ineficacia de la cláusula, quedando desprovisto el acreedor, en este último evento de la facultad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación si el deudor retarda el pago de uno o varios instalamentos.

Gran debate

El debate que así se ha planteado, y que aún se desarrolla, no es de poca monta, pues, como se advirtió, si llegare a prosperar la tesis de de que la cláusula aceleratoria riñe con las características esenciales de los títulos-valores de contenido crediticio, los acreedores que la incluyan pueden llegar a verse privados, inclusive, de los beneficios y prerrogativas que les otorgan los títulos-valores, lo que llanamente significaría que se quedarían con un documento de deuda en su poder, pero sin que tal documento pueda ser considerado como una letra de cambio o un pagaré, según el caso, lo que les dificultaría grandemente hacer efectivos judicialmente sus créditos.
Las deudas al respecto provienen en buena parte del silencio del Código de Comercio en cuanto a la posibilidad de incluir la cláusula en los títulos valores, y la incertidumbre se ha incrementado por las posiciones divergentes que sobre este tema se encuentran en las pocas jurisprudencias que se conocen al respecto y en los comentarios de autores nacionales, quienes, ocasionalmente, se han referido a este aspecto, pero lo han hecho en forma trangencial, limitándose, generalmente, a hacer afirmaciones en uno u otro sentido, pero sin presentar argumentos convincentes y sin respaldar sus posiciones en análisis jurídicos adecuados.

Sentencia del Tribunal de Medellín del 24 de septiembre de 1986

Dentro de las manifestaciones de las distintas tesis adoptadas se encuentran la sentencia del 24 de septiembre de 1986 del Tribunal de Medellín, en que se rechaza la inclusión de la cláusula aceleratoria dentro de los títulos-valores de contenido crediticio, señalando al respecto que dicha cláusula sujeta «La exigibilidad de la prestación cartular a elementos por fuera de la literalidad y la abstractez (sic) del título valor… Hace que el vencimiento sea incierto y por lo mismo indetermina el mojón desde el cual debe contarse su término de prescripción…deja de ser pura y simple la promesa de pago…no es cierta la época del pago…esa cláusula inserta, así denominada por la doctrina aceleratoria, carece de eficacia cambiaria, se tiene por escrita. El vencimiento tiene que ser inmutable. No puede haber incertidumbre en cuanto a derechos y obligaciones cartulares».
Y ciertos autores, entre ellos inclusive, miembros de la Comisión Redactora del Código de Comercio, concuerdan con la posición plasmada en los apartes transcritos de la sentencia anterior. Este es el caso del planteamiento del doctor León Posse Arboleda, quien sostiene que, de acuerdo con el Art. 620 del Código de Comercio, .los títulos-valores solo producen sus efectos cuando los documentos en que consten, contengan las menciones y llenen los requisitos exigidos por la Ley para los títulos valores en general y para el título valor en particular. Agrega, en ese orden de ideas, que el Art. 621, en concordancia con el 671 y el 709 del Código de Comercio, requieren que la letra de cambio y el pagaré contengan una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la forma de vencimiento. Señala, asimismo que el Art. 673 precisa las modalidades de vencimiento, todas las cuales se refieren a plazos ciertos, en los términos del Código Civil (Art.1139), y bien sea que dichos plazos ciertos sean determinados o indeterminados, pero excluyendo, en todo caso, los plazos inciertos, lo que impide pactar la cláusula aceleratoria cuya efectividad dependa del incumplimiento del deudor, pues «la exigibilidad de la obligación queda sujeta a una estipulación condicional» (el incumplimiento).

Una cláusula penal

Por lo demás, el autor en comento, para respaldar aún más su posición, considera que la cláusula aceleratoria debe mirarse como una cláusula penal, al explicar: «…la obligación penal (el pago de la totalidad de la deuda) no nace sino en virtud de la ocurrencia del hecho previsto como condición. Consecuentemente, antes de quedar en mora el deudor, no puede el tenedor, demandar la obligación principal y la pena, sino la simple obligación principal (Art.1594 del Código Civil).
Conforme al citado precepto es asimismo evidente que, constituido en mora del deudor -al darse el incumplimiento-, el acreedor no puede demandar a un tiempo la obligación principal y la pena sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio.
«Como también lo expreso en mi obra (Los Títulos Valores en el Código de Comercio), la comentada cláusula (la Aceleratoria) es de diáfano carácter punitivo y desvirtúa una de las exigencias de los títulos valores de contenido crediticio: que tengan vencimiento cierto, salvo el caso de la letra a la vista, que sujeta la exigibilidad a un acto del tenedor, la presentación de la letra, pero no obstante la obliga a hacer tal presentación dentro de un plazo a término prefijado por el legislador.
«…la estipulación comentada denota algo más que una mera renuncia del plazo, pues la exigibilidad no se deja a juicio del acreedor, sino que se supedita a la concurrencia de un hecho futuro e incierto: el incumplimiento del deudor, caso en el cual se sanciona al deudor obligándolo a pagar la totalidad de la deuda».
Concluye el autor citado manifestando que al no corresponder la cláusula aceleratoria con ninguna de las modalidades de vencimiento prevista en el Código de Comercio para los títulos-valores, su inclusión impide que se produzcan los efectos y se den las prerrogativas propias de dichos títulos.

Sentencia del Tribunal de Medellín, de enero 26 de 1987

Como se puede apreciar, la tesis que acaba de explicarse rechaza tajantemente la cláusula aceleratoria por oponerse a principios básicos de los títulos-valores y afirma que dicha cláusula debe mirarse como una cláusula penal, de suerte que aquella debe interpretarse y regirse por las normas que regula a esta última.
Existen por el contrario otras jurisprudencias y otros autores que se apartan por completo de los anteriores planteamientos, arguyendo que es jurídicamente viable la inclusión de la cláusula aceleratoria en los títulos-valores.
Este es el caso de la sentencia, también del Tribunal de Medellín, de enero 26 de 1987, en la que se encuentra una curiosa y ambigua teoría, consiste en distinguir, de una parte, el vencimiento -entendido como el transcurso del plazo pactado- y, de otra, la exigibilidad, que es la posibilidad que tiene el acreedor de cobrar y recaudar su crédito. La sentencia afirma que la ley colombiana no se refiere al vencimiento o extinción del plazo sino a la exigibilidad, y después de transcribir varias normas concluye: «mirando cuidadosamente las normas transcritas inferimos que ellas consagran el nacimiento, pero que de ningún modo quisieron canonizar el vencimiento anticipado ni la extinción del plazo. Muy por el contrario, consagraron que aún estando pendiente el término, la exigibilidad nace como consecuencia de la mora».
Agrega la providencia que la cláusula debería denominarse de «exigibilidad anticipada», y señala que es válida, pues lo incierto es la exigibilidad y no el vencimiento; y que la exigibilidad incierta es válida, anotando que, «esa exigibilidad anticipada, aunque incierta, puede señalar como sanción, así como también puede convenirse los intereses de mora, cuya exigibilidad es del mismo modo incierta, pues ello depende del incumplimiento.
La sentencia termina reconociéndole validez a la cláusula aceleratoria a la cual le otorga, por ende, efectos cambiarios, y admite, consecuentemente, que la deuda total es exigible cuando se presenta el incumplimiento, pero precisa que los intereses de mora solo principian a causarse cuando el deudor es requerido.
Cabe advertir, en relación con las anteriores providencias, que la distinción entre vencimiento del plazo y exigibilidad es absolutamente caprichosa, pues para todo efecto práctico en cualquiera de los dos eventos la situación será la misma, esto es, que el deudor se verá privado del plazo para pagar la obligación, pues en virtud de su incumplimiento se extinguirá el plazo o se acelerará la exigibilidad, como quiera decirse.

Error de análisis

La sentencia muestra un error de análisis al tratar como fenómeno absolutamente distinto el vencimiento y la exigibilidad, cuando ambos conceptos son interdependientes, pues bien se sabe que una obligación es exigible cuando no está sometida a plazo o condición. Esto significa que si el plazo no ha transcurrido no puede, obviamente hablarse de exigibilidad; o, en otras palabras, debe admitirse la exigibilidad anticipada, como las denominan las providencias, solo puede producirse en la medida en que el plazo pactado se extinga también prematuramente. Pero no tiene ninguna lógica decir que lo que se anticipa es la exigibilidad, la cual puede ser incierta, mientras que el plazo pactado, que siempre debe ser cierto, sigue corriendo hasta su vencimiento normal. Esta afirmación no tiene coherencia, pues si, por ejemplo, se hace exigible anticipadamente una obligación y se obtiene su pago también anticipado a través de medios judiciales o extrajudiciales, ¿qué plazo puede seguir corriendo? ¿y para qué o en qué propósito, si ya el acreedor ha sido satisfecho y toda la duda se ha extinguido por pago? Si el acreedor tiene acción para exigir el pago de la totalidad de lo debido antes de que venzan todos los instalamentos es porque el plazo pactado se extinguió anticipadamente, pues de otra manera no existiría aún la exigibilidad, ni acción para hacerla efectiva.
Por lo demás, ninguna de las normas que analizan las sentencias para deducir la distinción entre vencimiento de plazo y exigibilidad (Arts.1533 del C.C., 1945, 873 y 166 del C. Comercio) hace parte del régimen de los títulos-valores, de suerte que permanece la incógnita en cuanto a si los principios del derecho común sobre extinción anticipada del plazo son aplicables a tales títulos.

La cláusula aceleratoria bien puede incluirse en el texto de los títulos-valores

Entre los autores nacionales hay también quienes consideran que la cláusula aceleratoria bien puede incluirse en el texto de los títulos-valores, pues su presencia en ellos está autorizada por la Ley, Tal posición se encuentra respaldada en argumentos del siguiente tenor: «Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma expresa del deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdan en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré quedan plenamente autorizados para dar por extinguido el plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios; estos hechos que dan lugar con su acaecimiento a la aceleración del pago pueden ser:
– En el otorgamiento de un pagaré, en el que se han pactado abonos parciales a capital e intereses, seguros, comisiones por estudio y vigilancia del crédito, etc., la mora en el pago de alguno de estos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la parte no pagada.
«…cuando se da el acaecimiento de estos hechos, el tenor del pagaré puede perfectamente dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en caso de que se niegue a hacerlo puede iniciar contra él las acciones cambiarias del caso, sin necesidad de que se dé la declaración de extinción anticipada del plazo pues esta circunstancia se ha previsto expresamente en el título».

Varias opiniones

Otros opinan lo siguiente: «En los títulos valores cuyo pago se pacta por cuotas periódicas o por instalamentos es dable pactar la cláusula de aceleración de vencimiento de la totalidad de la obligación, para el caso de incumplimiento de oportuno pago en las cuotas de capital y de interés. Ello no resta certeza al documento y el mismo derecho cambiario lo tolera cuando un título-valor con vencimiento fijo no es aceptado o solo lo es parcialmente. En tal evento se puede hacer exigible la obligación con prescindencia del vencimiento, mediante el ejercicio de la acción cambiaria conforme la autoriza el artículo 780 del Código de Comercio.
Los anteriores planteamientos, favorables a la inclusión de la cláusula aceleratoria no resuelve, sin embargo, las dudas e incertidumbres que suscita este tema; en efecto, los autores de los párrafos antes transcritos se limitan a explicarnos en qué consiste la cláusula aceleratoria y cómo obra, pero no analizan en profundidad si dicha cláusula se opone o contraviene los principios básicos y esenciales de los títulos-valores, o si por el contrario la complementa. Los autores referidos anotan que la Ley cambiaria autoriza o tolera la cláusula aceleratoria, pero siendo claro que dicha autorización no es expresa, no nos enseña en que apoyan esa deducción, que no es, por tanto, sino una simple afirmación.
De lo explicado se desprende que el tema que nos ocupa, a pesar de poseer una especial importancia en diversas transacciones, no ha sido estudiado detenida y adecuadamente. Las jurisprudencias y los comentaristas han adoptado posiciones diversas, pero por lo general superficiales y a menudo con base en análisis equivocados.