La iniciativa popular en la Revocatoria del Mandato

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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E L PUEBLO, EL SOBERANO, TIENE INICIATIVA para revocar el mandato a los dignatarios de elección popular en cada circunscripción territorial, fundamentado en las normas constitucionales comprendidas en el Título IV, Capítulo II, que se refiere a: «otras formas de participación democrática». Mencionamos en la entrega próxima pasada que procede la revocatoria en contra de los diputados, prefectos y alcaldes; el procedimiento a seguir es el siguiente:

Formularios para recolección de firmas de respaldo

Un treinta por ciento de ciudadanos en goce de derechos políticos, pertenecientes a un cantón o provincia tienen derecho a acudir al tribunal provincial electoral correspondiente para solicitar se inicie el proceso de revocatoria de cualquiera de los dignatarios sujetos a este control; para el efecto, los responsables de esta iniciativa pedirán por escrito y asumiendo la responsabilidad del trámite que inician, los formularios para recolección de firmas de respaldo. A menester señalar la condición previa de la cual deben gozar estos responsables, cual es, la de estar empadronados en la circunscripción territorial y haber ejercido su derecho al sufragio en ella en el proceso electoral próximo anterior.

Recibida la petición, el tribunal provincial electoral, proporcionará el modelo de formato, el cual podrá ser reproducido en el número suficiente a costa de los peticionarios. En dicho formulario constará en forma expresa lo siguiente:

a).- El motivo invocado por los demandantes;
b).- Fecha de la petición y circunscripción territorial,
c).- Respecto al adherente deberá constar: apellidos y nombres, número de cédula de ciudadanía, número de certificado de votación del último proceso electoral y, obviamente, la firma.

Además, en cada formulario de recolección de firmas, deberán incluirse: los nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía del responsable de la recolección de dichas firmas, así lo expresa el artículo 46 del Reglamento de la materia, publicado en el Registro Oficial No. 366 de 11 de julio de 2001.

Consideramos, a pesar que ni la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento, lo dicen, es necesario regular el período de recolección de firmas, podrían considerarse factores como: número de ciudadanos, circunscripción territorial, situaciones geográficas, medios de transporte, etc. Es inconveniente que un asunto previo a decidir el futuro de una comunidad permanezca sin plazo perentorio, aumentando la inestabilidad e incertidumbre que un proceso de este tipo acarrea.

Auditoria de firmas de adherentes

Corresponde al tribunal provincial electoral de la jurisdicción efectuar la verificación sobre la autenticidad de las firmas recolectadas y entregadas, para cuyo efecto conformará equipos de trabajo en los cuales consten peritos grafólogos, informáticos y demás técnicos que permitan fundamentar adecuadamente un pronunciamiento del organismo electoral. Además podrá solicitar la asistencia de la jefatura o Dirección General del Registro Civil, del Tribunal Supremo Electoral y a todo organismo especializado que permita la valoración objetiva de las firmas de respaldo. Como dice el Reglamento, toda esta verificación debe conducir a garantizar el mayor acierto en el pronunciamiento. Sería ideal que este tipo de decisiones más que políticas sean eminentemente técnicas.

Rechazo de la petición de revocatoria

Si del resultado del examen de auditoría de las firmas de adherentes, el organismo electoral infiere la inexistencia del treinta por ciento de firmas de ciudadanos en goce de derechos políticos del total de empadronados en la jurisdicción, rechazará de oficio la petición, notificando a los responsables de la solicitud de revocatoria del mandato. Es imprescindible que el Organismo Electoral Superior clarifique para este punto del proceso, dos interrogantes: ¿Pueden completar las firmas de adherentes los solicitantes? O, en su defecto: ¿Pueden presentar una nueva solicitud y nuevas firmas? ¡Se resolverá el momento que ocurra!

Aceptación de la petición

Cumplidas las formalidades y el número de ciudadanos adherentes, se debe notificar con el pedido al dignatario aludido a efecto que presente en el plazo de tres días pruebas de descargo. La comisión jurídica del tribunal provincial electoral informará si procede o no el pedido de revocatoria para que resuelva el tribunal en pleno. De ser procedente, esto dice la Ley, procederá a la efectuar la convocatoria en los diez días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se realizará dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria.

La convocatoria se publicará en el Registro Oficial y se difundirá en los medios de comunicación social con alcance en la jurisdicción.

La difusión del asunto o cuestión materia del proceso de revocatoria corresponde al Tribunal Supremo Electoral, desde la fecha de convocatoria hasta dos días antes de las votaciones. Difusión harto difícil, por el contenido, debería ser parcial e igualitario para las partes, de hecho, acarreará mucha dificultad encontrar un punto de equilibrio que satisfaga a los actores de la revocatoria. Similar dilema tendrá el Tribunal Supremo Electoral para establecer el contenido de la papeleta. Sin dudarlo serán imparciales.

En el día fijado para las votaciones, a las veinte y un horas, el tribunal provincial electoral se instalará en audiencia de escrutinio, la cual tiene el carácter de permanente. La proclamación de resultados se hará con el acta del último día, debiendose notificar con los resultados en forma inmediata.

De esta resolución procede recurso de apelación, el cual debe interponerse en el plazo de dos días de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Elecciones. El Tribunal Supremo Electoral al avocar conocimiento del recurso tiene dudas fundamentadas puede realizar una auditoría de las votaciones, esto es, revisar por muestreo el contenido de las urnas. El plazo genérico para resolver las apelación es de cinco días, sin embargo, para casos de revocatorias del mandato puede ampliarse a diez días improrrogables. La resolución dictada causará ejecutoria.

El artículo 56 del Reglamento dispone que, si efectuado el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral varia el resultado al pronunciado por el inferior, hará la correspondiente proclamación; caso contrario si se ratifica el fallo de primera instancia se devuelve el expediente al inferior para que notifique y proclame.

Al igual que en consultas populares, los resultados de la revocatoria del mandato deben publicarse en el Registro Oficial. A partir de esa fecha la decisión es obligatoria para gobernantes y gobernados. Si en las urnas se aprobó el pedido de revocatoria, efectuada la publicación en el periódico oficial, el dignatario cesa inmediatamente de sus funciones. Le reemplazará quien le subroge de conformidad a la ley.

Referente al presupuesto necesario para cubrir los gastos del proceso, los tribunales provinciales electorales elaborarán las proformas que necesariamente deben ser aprobadas por el Organismo Superior. La Constitución Política de la República en el último inciso del artículo 113 dispone que estos egresos se imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional. Nace una duda: ¿A qué presupuesto se imputan los gastos en caso de revocatoria del mandato de un diputado? ¿Será necesario acaso que se exija una partida extrapresupuestaria para solventar estos gastos? El literal e) del artículo 20 de la Ley Orgánica de Elecciones manifiesta que los presupuestos generales y especiales de la Función Electoral deben constar en el Presupuesto General del Estado que debe ser aprobado por el Congreso Nacional hasta el 30 de noviembre de cada año. Siendo el pedido posterior a dicha fecha obviamente estamos frente a un problema de actualidad por todos conocido.