LA INSTRUCCIÓN FISCAL

Por: Dr. José García Falconí

INTRODUCCIÓN

El pueblo ecuatoriano a partir del 20 de octubre de 2008, a raíz de la vigente Constitución de la República vive en un Estado constitucional de derechos y justicia y, frente a este nuevo Estado, los operadores de la misma, entre ellos los fiscales, los jueces y los abogados en libre ejercicio deben cambiar de mentalidad, esto es tomar una nueva actitud; y así los funcionarios de la Fiscalía General del Estado deben ser dinámicos y su actividad deben realizarla en equipo, deben estar preparados científicamente y criminalísticamente para la investigación; mientras que los abogados en libre ejercicio deben convertirse en verdaderos criminalistas dinámicos que realizan su actividad en equipo; y en cambio los jueces deben ser imparciales, dirigir las audiencias y debates con disciplina de manera independiente.

Como bien lo señala el Dr. Geovanny Fernando Freire Coloma en su tesis de abogacía ?Cierto es que toda innovación de cualquier área de conocimiento, trae aparejado consigo un riesgo que nos puede llevar al fracaso si todas las personas que nos encontramos inmersos en el nuevo sistema, no le damos la importancia y el apoyo necesario para que su aplicación sea correcta, ágil y fundamentalmente la sociedad se sienta satisfecha con el nuevo sistema?; por lo que hay que recordar que hay diferencias sustanciales entre el sistema inquisitivo y acusatorio, pues el primero tiene por objeto el esclarecimiento de la verdad, mientras que el sistema acusatorio tiene por objeto la observancia de las garantías individuales, como lo señalo más detalladamente en la conclusión del presente artículo.

MISIÓN DE LA FISCALÍA

La misión de la Fiscalía, es la representación social que actúa en defensa del interés público, de las personas y por la seguridad ciudadana, velando por la correcta aplicación de la ley, pero como señalaré más adelante, sometidos a los principios de oportunidad, mínima intervención penal y objetividad.

Además la Fiscalía tiene control sobre la Policía Judicial, siendo su deber primordial, promover y ejercitar la acción penal por delitos de acción pública y para esto debe dirigir a la Policía Judicial, por esta razón tiene un papel preponderante dentro del nuevo sistema penal acusatorio, porque hoy el Fiscal investiga y el juez controla, porque éste último es de garantías.

Sus funciones están reguladas en los Arts. 194 al 197 de la Constitución de la República; y Arts. 281 y 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, estos últimos que determinan que la Fiscalía General del Estado, es un organismo autónomo de la Función Judicial, único e indivisible que debe funcionar de forma desconcentrada con autonomía económica, financiera y educativa, le corresponde dirigir y promover de oficio o a petición de parte la investigación preprocesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución de la República; de tal manera que en los casos de acción penal pública de hallar mérito acusa a los presuntos infractores ante el juez competente e impulsa la acusación en la sustanciación del juicio penal.

Recordemos que la Fiscalía es el órgano encargado de exhibir la pretensión punitiva dentro del proceso penal, teniendo que observar el último inciso del Art. 65 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el Fiscal tiene que actuar con absoluta objetividad, esto es debe actuar en forma tal que no se salga de los límites de la verdad y ajuste su conducta a la finalidad de que se haga justicia sin condiciones, privilegios, influencias políticas, sociales y religiosas, pues hay que destacar que la Fiscalía es el defensor del ordenamiento jurídico del Estado, al cual debe respetar; recalcando que tiene la obligación de averiguar con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del procesado y las que tiendan a demostrar su existencia o le eximan de ella, recordando que la carga de la prueba le corresponde al fiscal en los delitos de acción penal pública.

De lo anotado se desprende que le corresponde a la Fiscalía dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal, desvirtuar la presunción de inocencia señalada en el Art. 76 número 2 de la Constitución de la República mediante prueba legal que demuestre con certeza la existencia del delito y de la responsabilidad y culpabilidad del procesado; pero siempre respetando los derechos constitucionales de aquél.

En el sistema acusatorio de acuerdo al Art. 195 de la Constitución de la República y 65 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía es el sujeto procesal titular de la acción penal, pero al mismo tiempo es garantista de los derechos de los otros sujetos procesales, por su condición de representante de la sociedad.

GARANTÍAS DEL PROCESADO Y EL DERECHO PENAL MÍNIMO

El derecho penal en su acepción, se identifica como una forma de control social formal de reacción, acaso el más violento de los métodos utilizados para la concesión de sus fines.

El artículo 195 de la Constitución de la República señala el derecho penal mínimo que surge en Europa del sur, pero que tiene ahora influencia en América Latina; se orienta entre otras cosas hacia la reducción de la pena con intención de abolirla y la consideración de que el derecho penal es la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos.

El tratadista Silva Sánchez al respecto señala ?Que el derecho penal que debe cumplir el fin de reducción de la violencia social, ha de asumir también, en su configuración moderna el fin de reducir la propia violencia punitiva del Estado. Esta reducción tiene lugar por dos maneras: sobre la base del principio utilitarista de la intervención mínima y sobre la base de los principios garantísticos individuales.?

En consecuencia como dice el Doctor Giovanny Fernando Freire Coloma en su tesis ?En consecuencia el derecho penal debe utilizarse sólo en casos extraordinariamente graves (carácter fragmentario) y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria).

Cuando se afirma que el derecho penal tiene un carácter fragmentario, se quiere indicar que este sólo debe intervenir frente aquellos comportamientos que atenten a las reglas mínimas de la convivencia social (esto es a los bienes o valores jurídicos fundamentales de la persona y de la sociedad), siempre y cuando, además, dichos comportamientos se lleven a cabo de una forma especialmente graves.

Cuando se afirma que el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico, se quiere indicar que la intervención penal (prevención del delito a través de la pena) sólo es lícita en aquellos supuestos en los que el Estado, previamente, ha agotado todas las posibilidades no penales para la prevención del delito (culturales, educacionales, asistenciales, de política general) y pese a todo, de ahí su naturaleza subsidiaria, persisten los conflictos agudos de desviación?.

Pero como bien señala el autor antes citado este principio de intervención mínima precisa de un cambio de mentalidad de los operadores de justicia especialmente de la ciudadanía, debiendo recalcar que en esta corriente de pensamiento se encuentran los estudiosos de derecho penal más ilustres del mundo contemporáneo.

De lo anotado se desprende, que la Fiscalía General del Estado no debe ocuparse de los delitos que en doctrina se conocen como de bagatela, que son aquellas infracciones que si bien resultan formalmente subsumibles dentro de la descripción objetiva de la conducta incriminada, por su escasa incidencia sobre el bien cautelado o por la irrelevancia social del impacto, habrán de valorarse en grado de insignificantes, debiendo tener en cuenta que la insignificancia es en relación a la potencialidad ofensiva del delito.

LA INSTRUCCIÓN FISCAL

La Corte Constitucional de transición, señala que la instrucción fiscal, es la etapa que inicia y desarrolla el representante de la Fiscalía General del Estado, que tiene por objeto la investigación de los elementos de convicción que permitan deducir la existencia del delito, así como las presunciones de participación de los procesados.

Al respecto el maestro Francesco Carnelutti señala que se llama jurisdicción instructoria, aquella especie de potestad jurisdiccional que se da al juez a fin de que pueda proveer los medios o sea las razones y las pruebas necesarias para la decisión. El tratadista Jorge Clariá Olmedo señala que se denomina instrucción a la primera y preparatoria etapa del proceso penal, cumplida por escrito y con limitada intervención de la defensa, con el objetivo de reunir y seleccionar las pruebas sobre el supuesto de hecho imputado, suficiente para realizar el juicio sobre la base de una acusación o evitarlo mediante sobreseimiento.

José Antonio Martín y Martín al respecto señala ?Puede conceptuarse a la instrucción penal como la fase del proceso penal que pudiendo comprender una diversidad de actuaciones relativas a la constatación del hecho delictivo imputado, mediante la comprobación y averiguación del mismo y al acopio del material para su prueba y relativas también a la adopción de medidas de aseguramiento del resultado del fallo, se inicia ante el ejercicio de la acción penal persecutoria tutelando los derechos individuales que en todo ello resulten afectados, deduciendo en su caso la correspondiente imputación judicial, para tras su conclusión decidirse sobre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral?.

Julio Maier señala ?La introducción (procedimiento preparatorio preliminar) es el período procesal cuya tarea principal consiste en averiguar los rastros-elementos de prueba- que existen acerca de un hecho punible que se afirmó como sucedido, con el fin de lograr la decisión acerca de si se promueve el juicio penal-acusación-o si se clausura la persecución penal-sobreseimiento?.

Alfredo Vélez Mariconde señala ?La fase eventual y preparatorio del juicio, que cumple un órgano jurisdiccional en virtud de excitación oficial (de la Policía o el Ministerio Público) y en forma limitadamente pública y limitadamente contradictoria, para investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal y asegurar la presencia del imputado, con el fin (específico) de dar base a la acusación o de terminar el sobreseimiento.?

La Corte Constitucional antes mencionada, concluye señalando que el objeto de la instrucción fiscal, promovida por el representante de la Fiscalía General del Estado, es el de obtener los elementos de convicción, indicios y presunciones de participación, con la finalidad de demostrar la existencia del delito y sustentar la acusación en caso de haberla.

AUDIENCIA PREPARATORIO DE JUICIO Y DE FORMULACIÓN DEL DICTAMEN

La audiencia preparatoria de juicio y de formulación de dictamen, debe llevarse a cabo cuando el fiscal, estimando que los resultados de su investigación han proporcionado datos relevantes sobre la existencia del delito y, que hay fundamentos graves que deduzcan que el procesado es autor o partícipe del mismo, emitirá su acusación y, requerirá al juez que habilite el tránsito a la siguiente etapa del proceso penal, que es el juicio propiamente dicho.

En esta audiencia puede darse también el caso de que el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el procesado y, se pronuncia su abstención de acusar al concluir que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito, o si frente a la existencia del hecho, la información recabada no es suficiente para acusar, así lo señala el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional de transición señala con acierto, que en la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen, que anteriormente se denominaba audiencia preliminar; y que esta audiencia se circunscribe a dos aspectos, que son:

1. Analizar los aspectos de forma y de procedimiento que pueden incidir en la validez del proceso; y,

2. Relacionado con la fundamentación del dictamen fiscal, así como con la formulación de pruebas que se presentarán en la etapa del juicio.

Como he manifestado de manera reiterada, la función del fiscal debe ser la de investigar el delito y su existencia y, probar el nexo causal entre el mismo y el procesado, entonces fundamenta un dictamen fiscal acusatorio, el mismo que será valorado por el juez de garantías penales para dictar el auto de llamamiento a juicio, que es el acto procesal y jurisdiccional, mediante el cual el proceso penal avanza hacia el juicio propiamente dicho.

CONCLUSIONES

Es necesario hacer las diferencias entre el proceso penal inquisitivo y acusatorio,especialmente sobre el papel del fiscal y del juez, debiendo recalcar que hoy tenemos un Estado Constitucional de Derechos y Justicia por esto la razón de la denominación del juez penal es actualmente ?juez de garantías penales?.

La doctrina consultada, señala que el sistema inquisitivo aparece cuando desaparece la venganza privada y se le confiere al Estado el derecho de castigar, de tal manera que el juez por denuncia, por queja, y aún por rumores inicia el procedimiento de oficio y, este sistema inquisitivo tuvo su aparición hasta la revolución francesa, influyendo en casi todos los países democráticos; y es así que tenemos que el nuevo modelo proponía:

1. En lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces delegados de poder imperial, la publicidad y oralidad en los debates y, así se creó el sistema de jurados para luego pasar al sistema mixto; recordando que en el sistema inquisitivo sobresalía la concepción de reprimir y por esa razón el ius puniendi, pasaba a denominarse vindicta pública;

2. El proceso penal inquisitivo reformado, se caracterizaba porque el juzgador pretendía ser un técnico y así el acusado era aislado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva. El juzgador era un funcionario designado por autoridad pública, representaba al Estado y era superior a las partes; el proceso continuaba hasta su término a pesar de que el ofendido desistía; el juez tenía iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar; y,

3. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración era facultad exclusiva del juez, a quien se le otorgaba un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas; el juez no llegaba a una condena si no hubiera obtenido una completa confesión, la cual la mayor parte de las veces se lo hacía a base de torturas; a veces los actos eran secretos y escritos; el acusado no conocía el proceso hasta que la investigación no estuviere afinada; el juez no estaba sujeto a recusación de las partes; la decisión no se adoptaba sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.

Mientras que el sistema acusatorio exige un acusador, prevalece el interés privado, el del ofendido y esa persona pasa a ser cualquier individuo del pueblo, de tal manera que este sistema está caracterizado porque la titularidad de la acción corresponde a la sociedad mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano lo cual se hace a través de la Fiscalía.

EL proceso es como un duelo entre el acusador y el acusado, en que el juez permanece inactivo, aunque actualmente el Código Orgánico de la Función Judicial, señala el activismo judicial en el cual el juez tiene un papel fundamental que cumplir.

En la Constitución de la República vigente, se introducen cambios sustanciales y definitivos en el reconocimiento de los derechos, su sistema de protección y en la estructura del Estado ecuatoriano, considerando que es indispensable ajustar la normativa legal a las disposiciones constitucionales para garantizar la vigencia de los derechos humanos y de la naturaleza y, la supremacía constitucional.

El Considerando de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala con razón que el fortalecimiento de la justicia constitucional y el proceso de constitucionalización del sistema jurídico, político y social deben adecuarse a las normas constitucionales, pues la justicia constitucional es una herramienta eficaz e idónea para hacer realidad las exigencias del texto constitucional y para asegurar la vigencia del principio democrático y controlar eficazmente la actividad de los poderes públicos y de los particulares.

Como bien lo señala Giovanny Freire Coloma ?El Fiscal supervisa las acciones de la Policía Judicial, cuida de las garantías procesales; el respeto a los derechos humanos y a la constitucionalidad en la recolección de evidencias en cumplimiento a las normas procesales y constitucionales. Todas estas garantías deben ser respetadas en la indagación previa, más aún cuando es en esta fase preprocesal que se van acoplando los elementos para una eventual imputación penal.?

Agrega ?Nuestra legislación ha distribuido la capacidad de investigar al Fiscal y la de sancionar y garantizar los derechos procesales al juez de garantías penales?, pues con razón los tratadistas internacionales señalan ?No es susceptible que una misma persona se transforme en un investigador eficiente y, al mismo tiempo, en un guardián celoso de la seguridad individual; el buen inquisidor mata al buen juez o, por el contrario, el buen juez destierra al inquisidor (?) muchas legislaciones dividieron las funciones judiciales del Estado, durante la instrucción preliminar otorgando a un órgano estatal, el Ministerio Público (hoy Fiscalía General del Estado), la investigación y el poder requirente, y a otro distinto, los jueces, el poder de controlar los límites del ejercicio de ese poder y la decisión?.

Para terminar este artículo, debo señalar que se debe promover un programa de inducción para el personal que ingrese a la Función Judicial, en el que se dé énfasis sobre las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades, las que riñen con la moral administrativa y, muy en especial los deberes y derechos que contempla la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos constantes en el Bloque de Constitucionalidad, al igual que las responsabilidades de los servidores judiciales.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE

JURISPRUDENCIA, UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR

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