La Ley de Tránsito después del COIP

Autor:
Abg. Daniel Andrés Pérez Y.

Introducción

Agosto
del 2014 será siempre recordado como el mes en el que una profunda transición
jurídica ocurrió en el Ecuador; esto se debe a que a partir del día domingo 10
de Agosto entra en vigencia, en su totalidad, el Código Orgánico Integral Penal
(COIP). Este cuerpo legal representa un cambio dramático en el ordenamiento
jurídico nacional y por consiguiente, ha despertado fieles adeptos, al igual
que feroces detractores.

Este
código pretende unificar, en un solo cuerpo legal, todas las disposiciones
relativas a materia penal, y su procedimiento, además de la ejecución de penas;
sin embargo, existe un área en particular que ha sido tomada en cuenta a
medias; me refiero a la materia de tránsito, el COIP regulará tanto delitos y
contravenciones, penales, además de las cometidas contra la mujer y demás
miembros del núcleo familiar, y de igual
forma contempla las infracciones de tránsito, delitos y contravenciones por
igual, en este sentido hay que mencionar que las infracciones de tránsito
estaban contempladas y sancionadas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre
Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV).

Ante
todo, es menester informar que el COIP, en sus 26 disposiciones
derogatorias, sepulta en el ayer a
varios cuerpos legales, entre los primeros, el Código Penal y el Código de
Procedimiento Penal, sin embargo al contemplar a la LOTTTSV encontramos un hecho
interesante; en la disposición derogatoria décimo octava, se hace expresa
referencia a la Ley de Tránsito, pero no se la deroga en su totalidad; el
texto, literalmente lo expresa así: ?Deróguense del Título III denominado
«De las Infracciones de Tránsito» constante en el Libro Tercero de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 398 de 07 de agosto de 2008, lo siguiente: el
Capítulo I, el Capítulo II, el Capítulo III, el Capítulo IV, el Capítulo V, los
artículos 149, 150, 151 y 152 del Capítulo VI, el Capítulo VIII, los artículos
160, 161, 162, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Capítulo IX, los
artículos 175 y 176 del Capítulo X; y los artículos 177, 178, 178.1 y 180 del Capítulo
XI.?

Aplicación simultánea del COIP y la LOTTTSV

Dentro
del contexto, se hace evidente un mal entendido general, desde el punto de
vista del autor, ya que muchas personas con las que me he podido entrevistar
suponen que la LOTTTSV será derogada en su totalidad, cuando lo que ocurre, por
el contrario, es que ahora tanto el COIP
como la Ley de Tránsito deberán ser aplicados en conjunto para la sustanciación
de procesos penales de tránsito; como ejemplo me remitiré al artículo 179 de la
LOTTTSV, el cual seguirá vigente junto con el COIP y que hace referencia al
procedimiento de citación, impugnación, juzgamiento y sanción de las
contravenciones de tránsito, un punto que se mantendrá en vigencia dentro de
este artículo es el manifestado en el
inciso tercero; el cual textualmente manifiesta: ?Los registros electrónicos de
los sistemas de seguridad, cámaras de vigilancia de seguridad en las ciudades,
cámaras instaladas en los peajes y otros implementados por las instituciones
públicas, o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a cargo de la
administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistema de pago de
peajes y peaje automático serán consideradas pruebas suficientes para la
aplicación de los delitos y contravenciones.? Y como segundo ejemplo podemos
citar el inciso sexto del mismo artículo que dispone: ?El pago de la multa se
efectuará dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de la
notificación del acta de juzgamiento, en caso de mora se cancelará una multa
adicional del dos por ciento (2%), sobre el valor principal, por cada mes o
fracción de mes de mora hasta un máximo equivalente al cien por ciento (100%)
de la multa.?

En
este sentido, la realidad procesal en materia de tránsito deberá estar reglada
por dos cuerpos legales vigentes, cosa que en un principio se trataba de
eliminar con el COIP, ya que el fin de este Código es aunar en un solo cuerpo
legal varias materias para estructurar la normativa y los procedimientos penales de tal forma que
sea de fácil manejo para los profesionales del país, un proyecto eminentemente
noble, pero como lo acabo de demostrar, poco viable.

El
COIP establece directamente reglas para la práctica de las pruebas en materia
penal, sin embargo como podemos ver, en materia de tránsito se seguirán aplicando
normas constantes en la Ley, y en cuanto a las multas y a la competencia
administrativa de los GADs, la Ley de Tránsito seguirá siendo el punto de
referencia para resolver cualquier disputa jurídica, recordemos que en materia
de tránsito la LOTTTSV es el cuerpo legal principal, teniendo al Código Penal y
al Código de Procedimiento Penal como leyes supletorias, en tanto que ahora, la
jerarquía de leyes en materia de tránsito equipara a la LOTTTSV con el COIP,
dentro de los aspectos administrativo- reglamentario, y punitivo
respectivamente.

Inclusive
en cuanto se refiere a las medidas cautelares, como lo es la retención
vehicular, la LOTTTSV sigue teniendo plena vigencia, este es el caso del
artículo 154, que no será derogado el 10 de agosto, el mismo establece que los
jueces de tránsito están facultados para ordenar la retención de un vehículo
para investigaciones, y en el caso de asegurar el valor de las costas
procesales, penas pecuniarias e indemnizaciones civiles, de acuerdo con la LOTTTSV, el Juez de
tránsito podrá ordenar el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar
de los bienes de propiedad del imputado,
o en su defecto las medidas cautelares recaerán sobre el propietario del
vehículo causante del accidente, esto de conformidad con lo previsto en el
Código de Procedimiento Penal, ahora COIP, en consecuencia las medidas
cautelares en materia de tránsito seguirán siendo reguladas, en parte, por la
LOTTTSV.

Reformas a la LOTTTSV

Las
reformas, por otra parte también han afectado a la LOTTTSV, ya que a más de que
esta ley seguirá vigente, será reformada por el COIP, para constatar esta
problemática, basta con remitirnos a la disposición reformatoria novena del
COIP, la cual reforma los artículos 97,
147, 165.1, la disposición general vigésima primera, vigésima segunda, y se
añade una disposición vigésimo séptima, entre los aspectos que se reforman en
la LOTTTSV consta el juzgamiento de delitos y contravenciones, ratificando la
competencia en los jueces de tránsito, sin embargo se especifica que deberán
someter dichos juicios a las disposiciones del COIP.

En
conclusión, en materia de tránsito, los profesionales del Derecho, y sobre todo
los jueces de tránsito del país deberán estar apoyados siempre en los dos
cuerpos legales para administrar justicia; y los usuarios deben tener en cuenta
siempre que existen disposiciones de la LOTTTSV que aún afectan los procesos
penales de tránsito en el Ecuador, por consiguiente la Ley de Tránsito, después
del COIP, seguirá existiendo.

Abg.
Daniel Andrés Pérez Y.

Amanuense

JUZGADO
TERCERO DE TRÁNSITO

TITULAR
DE PICHINCHA