La Libertad y sus
Garantías en la CIDH

Autor: Dr. Ramiro J. García Falconí

Concepción de
?libertad? según la CIDH

La
libertad como atributo inviolable de la persona humana, constituye parte de la
esfera individual de ésta, que el Estado no puede vulnerar o en la que solo
puede penetrar limitadamente, lo cual implica que en la protección de éste y
los demás derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la
restricción al ejercicio del poder estatal.
La libertad, de acuerdo a definición de la Corte IDH[1],
sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.
En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con
arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones
que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad,
definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la
persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del
Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar ?un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre?, y el reconocimiento de que ?sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos?. De lo dicho por la Corte, cada uno de los derechos humanos protege
un aspecto de la libertad del individuo.

Dentro
del contexto señalado en el párrafo anterior, el artículo 7 de la Convención
Americana establece las garantías destinadas a salvaguardar la libertad
personal, entendida para los efectos de dicha norma, como la libertad
física. Esta salvaguardia, debe
entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de
la libertad física, tal como lo ha entendido también el Tribunal Europeo[2].

Convención Americana
sobre Derechos Humanos.- Detención arbitraria e ilegítima

Respecto
de la privación de libertad física, el artículo 7 de la Convención, en su
inciso segundo, contiene como garantía específica la prohibición de detenciones
o arrestos ilegítimos, mientras que en el tercer inciso del mismo artículo,
establece que se proscriben la detención o encarcelamiento arbitrarios. Tenemos entonces dos formas sutilmente
diferenciadas de detención proscrita por la Convención, pues los límites entre
una y otra en casos específicos pueden resultar totalmente vagos y difusos, por
lo que resulta importante analizar el desarrollo jurisprudencial que el tema ha
tenido por parte de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Esta última, en varias de sus
sentencias señala que según el primero de tales supuestos normativos (Art.
7.2), nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero,
además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en
la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto (Art. 7.3), se está en
presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del
individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad[3]. Cualquier vulneración de los numerales del
dos al siete del artículo siete de la Convención, conllevará necesariamente la
violación del numeral uno de dicho artículo[4].

Privación de Libertad
Ilegal

En
el análisis de la privación ilegal de la libertad, la Corte hace énfasis en la
necesidad de que la detención se adecue a las causas y condiciones establecidas
por los marcos constitucionales y ordenamientos jurídicos nacionales, a efecto
de no contravenir lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Convención. Esta necesidad de que la detención se ajuste
a las ?causas y condiciones fijadas de antemano? por la Constitución Política o
por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran
compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad
que deben caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se
les considere arbitrarias, en ocasiones es imposible de determinar, como lo
reconoce expresamente la Corte IDH[5]. Esta dificultad probatoria se produce pese a
que la utilización de pruebas indirectas, como las circunstanciales, indicios o
presunciones, se encuentran expresamente admitidas por parte de la propia
Corte, estableciéndose como requisitos para el efecto, que sean coherentes, se
confirmen entre sí y permitan inferir conclusiones sólidas sobre los hechos que
examinan[6].

La
garantía primaria del derecho a la libertad física, de acuerdo a la redacción
del artículo 7.2, está constituida por la reserva de ley, de acuerdo a la cual
solamente a través de ésta puede afectarse el derecho a la libertad de una
persona. Esto nos obliga a acudir a la
definición de ley, que la propia Corte nos ofrece, como ?norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de
los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones
de los Estados Partes para la formación de las leyes?[7]
.
Este principio de legalidad o de reserva de ley, necesariamente van ligados al
principio de tipicidad, por el cual los Estados se encuentran obligados a
establecer, tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y
condiciones de la privación de la libertad física, con lo cual el artículo 7.2
nos remite a la normativa interna, por lo cual si no se cumpliera alguno de los
requisitos establecidos en la ley nacional, la privación de libertad física
será ilegítima y contraria a la Convención.
En el caso de detención sin autorización judicial previa por ejemplo,
aún cuando dicha autorización haya sido expedida posteriormente, la Corte ha
sido enfática al señalar que la misma constituye una violación al artículo 7.2,
al igual que la detención en la cual el Estado no hubiera informado a las
víctimas de las ?causas? o ?razones? de su detención, en cuyo caso la detención
también devendría en ilegal y por tanto violatoria del 7.2, sin perjuicio de
constituir simultáneamente violación del 7.4 de la misma Convención; no así, el
que no se le hubiera mostrado físicamente la orden de detención, si esto no
consta como requisito formal en la legislación interna, como en el caso de
Ecuador[8]. Del mismo modo, la vulneración del artículo
7.5, esto es la demora en llevar a una persona detenida o retenida, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, puede conllevar la violación del 7.2 si la legislación nacional
establece un plazo máximo dentro del cual deberá presentarse al detenido ante
juez competente, como en los casos de Argentina o Ecuador por ejemplo. Otro caso en que la Corte IDH considera que
se viola el artículo 7.2 es el de la detención que sobrepasa el máximo legal
permitido, aún cuando en un inicio dicha detención hubiera podido considerarse
como legítima.

En
cuanto a la diferencia que hace la Corte IDH, entre detención ilegítima y
detención arbitraria, dicho órgano reconoce que toda detención ilegal comporta
un grado de arbitrariedad, sin embargo de lo cual la misma estaría subsumida en
el propio 7.2, pues la arbitrariedad a la que hace referencia el artículo 7.3
tiene un contenido jurídico propio, en el que no es solamente la inobservancia
de la normativa nacional la que lo determina, sino incluso el cumplimiento de
normas pertenecientes al ordenamiento jurídico nacional, que eventualmente se
encontraren en contradicción con lo establecido en la Convención. En el mismo sentido, el Comité de Derechos
Humanos ha precisado que ?no se debe
equiparar el concepto de ?arbitrariedad? con el de ?contrario a ley?, sino que
debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de
incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de
las ?garantías procesales?. Ello significa que la prisión preventiva
consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino además
razonable en toda circunstancia?[9]
. Este criterio también es compartido por la
Corte Europea de Derechos Humanos, la que ha establecido que, si bien cualquier
detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos
establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el
procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos
correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención[10]. Estas consideraciones nos llevan
necesariamente al análisis del numeral 3 del artículo 7 de la Comisión, esto es
la prohibición de someter a alguien a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Privación de Libertad
Arbitraria

Como
se señaló anteriormente, resulta en ocasiones difícil delimitar donde termina
la detención ilegítima y donde comienza la detención arbitraria, pues en
ocasiones la diferencia radicará en la gravedad de la vulneración o en la
reiteración de la misma. Sin embargo,
tanto la jurisprudencia interamericana, como la europea hacen énfasis en la
necesidad de no confundir la una con la otra, no solamente por sus diferentes
efectos, sino porque cada una de las mismas tiene un contenido jurídico propio.

Ya
hemos visto que la declaración de arbitrariedad de una detención o
encarcelamiento, no depende de la contradicción con la normativa interna
solamente, sino sobre todo de la vulneración de la Convención, aún cuando esta
detención respondiere a normas vigentes en el ordenamiento jurídico
nacional. Aún más, la detención podrá
tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que
sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido[11]. Esto quiere decir que una detención ilegítima
e incluso una legítima en su inicio, pueden tornarse en arbitrarias si el
Estado incurre en actos que contravengan el sistema de protección de los
derechos humanos. Una detención
arbitraria en cambio, no podrá tornarse en legal bajo ninguna circunstancia, criterio
que es compartido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mismo que afirma
textualmente que ?en un Estado que
defiende la supremacía del Derecho, una detención arbitraria no puede nunca ser
legal
?[12].

Como
antecedente de la detención arbitraria, la Corte IDH establece que nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del
individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad[13]. Los criterios señalados, han sido
desarrollados en sentencias posteriores, pues en el caso de la
proporcionalidad, la Corte IDH señala que del artículo 7.3 de la Convención se
desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más
allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de
la justicia, no pudiendo constituir por sí mismo justificación suficiente de la
prisión preventiva, las características personales del supuesto autor y la
gravedad del delito que se le imputa. Ya
analizaremos la prisión preventiva posteriormente, baste ahora con decir que a
criterio de la Corte esta es una medida cautelar y no punitiva, entendiéndose
como infracción de la Convención cuando se priva de libertad, durante un
período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas
cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, pues esto equivale a
anticipar la pena[14].

Respecto
de la previsibilidad que debe acompañar, como calidad de cualquier medida
restrictiva de libertad no arbitraria, ya hemos hecho un breve análisis sobre
la reserva de ley, como garantía primaria del derecho a la libertad física,
debiendo añadirse solamente, que en el caso de la detención arbitraria, esa
?previsibilidad? no se predica solamente de las normas que componen el
ordenamiento jurídico, sino sobre todo de la propia Convención, pues una medida
privativa de libertad podrá considerarse como arbitraria, aún cuando la misma
responda a norma expresa, si esta norma contradice la propia Convención. No es suficiente, dice la Corte IDH, que toda
causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la
ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los siguientes
requisitos, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria:

1)
Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea
compatible con la Convención. Esta
finalidad de acuerdo a la misma Corte, es considerada como legítima cuando
asegura que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá
la acción de la justicia. Lo anterior,
deja de lado el evitar la reiteración delictiva como finalidad legítima de la
privación de libertad, a diferencia de la posición del Tribunal Europeo, para
el cual la posibilidad de la comisión de nuevos delitos, puede fundamentar
legítimamente la imposición de una medida restrictiva de libertad como la
prisión preventiva, aún cuando se ha establecido una serie de matices y
limitaciones para el efecto[15].

2)
Que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin
perseguido.

3)
Que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables
para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto
al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad
para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón la Corte ha señalado que el
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser
excepcional

4)
Que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el
sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte
exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal
restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no
contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las
condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de
la Convención[16].

Informe Peirano Basso
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Considero
imprescindible hacer referencia al denominado Informe Peirano Basso de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues el mismo presenta
innovaciones y criterios a ser tomados en cuenta, en materia de medidas de
privación de libertad, sus fines, límites y fundamentos legítimos.

En
el informe en mención se señala claramente que en virtud del principio de
inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en
libertad, como regla general. Sin
perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas
condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona durante
un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva
de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la
presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena
anticipada[17].

La
Comisión considera en este caso, que para establecer razones legítimas que
justifiquen la imposición de una medida de prisión preventiva, debe tomarse en
cuenta tanto la presunción de inocencia, como el respeto a la libertad
individual, como principios universales, derivándose de la presunción de
inocencia, la exigencia de un límite temporal razonable, a la prisión
preventiva, en virtud del cual toda persona debe recibir el trato de inocente
hasta tanto una sentencia condenatoria firme establezca lo contrario. En virtud de lo anterior, considera la
Comisión como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los
peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que
intente obstaculizar la investigación judicial, sin que sea legítimo fundar tal
medida en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad
de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo
por el principio pro homine, sino
también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal,
propios de la respuesta punitiva. La
Comisión estima que esos son criterios basados en la evaluación del hecho
pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la
cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones
procesales del objeto de la investigación y se viola así, el principio de
inocencia, el cual impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a
personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una
investigación penal[18]. Ya se analizó anteriormente la posición de la
Corte Europea de Derechos Humanos, la cual acepta como fundamento legítimo de
la prisión preventiva, el impedir la reiteración delictiva, posición que choca
claramente con la línea mantenida por la Corte IDH.

Dr. Ramiro García Falconí

Vicepresidente
del Colegio de Abogados de Pichincha

Presidente del
Instituto Ecuatoriano de Derecho Penal e Investigaciones Criminológicas.

Catedrático de
Ciencias Penales y Criminológicas (Universidad Central del Ecuador).



[1] Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
. Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52.

[2]
Case
Engel and others vs. The Netherlands
, Judgment of 8 June 1976, párr. 57

[3] Caso de los
?Niños de la Calle?

(Villagrán Morales y otros), Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No.
32, párr. 131; Caso Suárez Rosero.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 43; y Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de
enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47.

[4] Caso Yvon Neptune vs. Haiti,
Sentencia de 6 de mayo de 2008 Serie C No. 180.

[5] Caso Gangaram Panday, supra, cita No. 14,
párr. 48.

[6] Caso Niños de la Calle, supra, cita No. 14
párr. 69.

[7] La Expresión
«Leyes» en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr.
38.

[8] Caso Chaparro y Lapo vs. Ecuador, supra,
cita No. 12 párr. 69; Caso Tibi vs.
Ecuador
, Sentencia 07 de septiembre del 2004, Serie C No. 114, párr. 103.

[9]
Comité de Derechos Humanos, Caso Albert Womah Mukong c. Camerún,
(458/1991), 21 de julio de 1994, Doc. ONU
CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8.

[10] ECHR, Case of
Kemmache v. France
, Judgment of 24
November 1994, para. 37. El Tribunal Europeo señaló lo siguiente:

?The Court reiterates that the words «in
accordance with a procedure prescribed by law» essentially refer back to
domestic law; they state the need for compliance with the relevant procedure
under that law. However, the domestic law must itself be in conformity with the
Convention, including the general principles expressed or implied therein. The
notion underlying the term in question is one of fair and proper procedure,
namely that any measure depriving a person of his liberty should issue from and
be executed by an appropriate authority and should not be arbitrary (see the
Winterwerp v. the Netherlands

judgment of 24 October 1979, Series A no. 33, pp.
19-20, para.
45)?.

[11] Caso López Álvarez vs. Honduras,
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141

[12] Case Wintererp, Judgment of 24 october 1979.

[13] Caso García Asto y Ramírez Rojas,
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 215

[14] Caso López Álvarez vs. Honduras, supra,
cita No. 22, párr. 69.

[15] Caso Engel and others, supra nota 13,
párr. 58-59; Caso Guzzardi, Sentencia
de 6 de noviembre de 1982, párr. 92; Caso
Ashizdane
, Sentencia de 28 de mayo de 1985, párr. 41

[16] Caso Chaparro y Lapo, supra, cita No. 12
párr. 93.

[17] Informe Hermanos Peirano, 14 de mayo de
2007. Caso 12.553, párr. 70

[18]
Íbid. párr. 84.