Ab. Nicolás Salas Parra

Profesor de Derecho Penal, Universidad Internacional SEK

I. Introducción

Esta garantía normativa, incluida ya en la Constitución Política de la República del año 1998, ampliada en su alcance y consecuencias en la Constitución del 2008, encadena no solo a jueces sino a todo poder público que emita alguna resolución, el cual ya no puede, so pena de la nulidad de la resolución, dejar de indicar las normas que aplica en cada caso, y como estas se relacionan lógicamente con los antecedentes de hecho que son puestos a conocimiento de alguna autoridad, lo que implica que el convencimiento o razonamiento ya no debe únicamente quedar en el fuero interno del decisor, sino explicitarse y explicarse al destinatario y toda la sociedad.

[1]Esta cobra más importancia ya que desde la vigencia de la Constitución del 2008, el Estado ecuatoriano se define a sí mismo como “Constitucional de Derechos y Justicia”, cuya implicación en el ámbito de las decisiones, especialmente las emanadas por un órgano jurisdiccional, es la racionalidad de la aplicación de la justicia, alejada al menos en enunciado normativo, de la arbitrariedad.

En el presente ensayo se dará una panoramica respecto a la motivación de resoluciones en general, concepto, funciones e importancia en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; en el ámbito particular del Derecho Penal se analizará la relación de la motivación con el garantismo penal, motivación de los hechos en la sentencia, uso de categorías dogmáticas y esquemas del delito; para finalmente indicar cuándo la motivación en una resolución puede convertirse en precedente jurisprudencial obligatorio, distinguiendo en este caso, las partes de la resolución.

I. La Motivación

En el antiguo régimen, la construcción de las resoluciones, especialmente las emanadas por la función judicial, se habían esgrimido con una fuerte connotación político-ideológica, es así que quien detentaba la potestad jurisdiccional era el soberano absoluto en virtud de imposición divina, que a su vez delegaba en sus jueces y magistrados el ejercicio de tal potestad, aunque conservando su titularidad y el control sobre las decisiones de sus delegados; siguiendo el sorites, si la legitimidad de la actividad de juzgar y de hacer cumplir lo juzgado les era concedida a los jueces por Dios, a través de la delegación del soberano, sus decisiones debían considerarse justas y, por lo tanto, no requerían ser fundadas, para concluir entonces que un ataque a las sentencias constituía, en ese sentido, un ataque a la autoridad de los jueces y del monarca, en definitiva, un ataque a Dios.

Después del antiguo régimen, que como conocemos albergó toda clase de atrocidades e irrespetos a los que hoy denominamos derechos humanos, vino en un sector de Europa la revolución francesa, acogiendo el pensamiento iluminista, que en lo penal estuvo liderado por Cessare Beccaria, proponiendo básicamente que el ejercicio de la función punitiva no es manifestación de la justicia divina, es un fenómeno social, que el derecho penal es un orden de la regulación de la conducta humana distinto a la moral y a la religión, la necesidad de un Juez, la publicidad de los procesos, la racionalización de las pruebas, los principios de legalidad y presunción de inocencia, entre los más importantes[2], de los cuales, haciendo una relación de los mismos con lo que pasa en la actualidad del proceso penal, se refieren básicamente a la racionalización del poder punitivo del Estado, que tan ansiosamente seguimos buscando y deseando construir. En palabras de Thury, respecto a lo mencionado, se puede decir que:

“… publicidad y racionalidad han estado indisolublemente unidas desde los albores del Estado moderno. Hoy en día sin embargo, la consecución de la racionalidad del actuar estatal continúa siendo más una tarea por cumplir que una realidad palpable. La irracionalidad en la actuación estatal se expresa en la irracionalidad de los actos de los funcionarios públicos.[3]

Frente a esto, encontramos que el instrumento jurídico utilizado para que el poder actúe racionalmente y dentro de unos límites, es la motivación, que representa el signo más importante y típico de “racionalización” de la función judicial.

La motivación es justificación, exposición de las razones que el órgano judicial o de poder público ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable, y constituye así, una exigencia del Estado de Derecho, en cuanto modelo de Estado enemigo de la arbitrariedad del poder. En todo caso, es de referirse a que el término motivar, referido a las decisiones, para algunos autores es ambiguo. Así, Atienza dice que puede significar explicar o mostrar las causas –los motivos- de la decisión (contexto de descubrimiento); o, también, aportar razones que permitan considerar una decisión como correcta o aceptable (contexto de justificación), intercambio cordial de pensamientos acerca de la motivación mantenida con Perfecto Andrés Ibáñez, en los que no nos vamos a detener en este ensayo.[4]

La importancia de la motivación se ve reforzada en un Estado que se quiera llamar a sí mismo como Constitucional de Derechos y Justicia[5], social y democrático, pues la democracia se basa en la participación del pueblo, en la adopción de decisiones colectivas, y es un error pensar que la decisión judicial tiene únicamente una dimensión privada, que interesa sólo a las partes directamente afectadas por ella. El control externo del poder del Juez o funcionario que tiene a su cargo algún poder público, se realiza plenamente allí donde su actuación sea pública y no encubierta; por ello la motivación, en cuanto expresión de las razones del juez o funcionario, facilita este necesario control.

1.1. Regulación normativa de la motivación

El modelo neoconstitucionalista presente en nuestras dos últimas Constituciones, hace que prevalezcan los derechos o parte dogmática sobre la orgánica, ya que la relación del Estado sobre la persona ya no es así en virtud de este modelo, ahora la relación es los derechos de las personas sobre el Estado, diciendo además que cuando hablamos de derechos hacemos referencia a los derechos fundamentales, es decir a aquellos que están adscritos universalmente a todos en cuanto personas, y que son, por tanto indisponibles e inalienables, pero para entender mejor la diferencia entre el derecho al debido proceso, y las garantías del debido proceso, bastará con decir que estas últimas garantizan la plena vigencia del primero.

Como se ha dicho, la regulación normativa de la motivación no es nueva en el país, ya que en la desaparecida Constitución Política de la República del año 1998, se establecía en el numeral 13 del artículo 24, lo siguiente:

“Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.”

Ahora, con la vigencia de la Constitución de la República del año 2008, en el Título II, Capítulo Octavo, referente a los derechos de protección, el artículo 76 que contiene las garantías del debido proceso, en su numeral 7, literal l), indica que:

“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

De estas normas se infiere que si bien se mantiene la obligación de motivar las resoluciones, esta garantía se amplía; ya no se debe practicar únicamente cuando las resoluciones afecten a las personas, sino en todos los casos; y, la consecuencia de su ausencia es drástica, al indicarse la nulidad del fallo o resolución y la sanción al funcionario responsable.

Acogiendo esta garantía normativa, el Código Orgánico de la Función Judicial la desarrolla y tutela en el artículo 130, que lo siguiente:

“Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: … 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;”

1.2. Tipos de motivación

Acogiendo la clasificación de Mixan Mass[6], tenemos los siguientes tipos:

a) Motivación completa y rigurosa: Es la que contiene una argumentación necesaria y suficiente para el caso concreto: argumentos de naturaleza óptica (fáctica), argumentos jurídicos (inherentes a la norma jurídica aplicable) y argumentos valorativos. Todos ellos, formulados y concatenados rigurosamente mediante la aplicación de principios lógicos pertinentes y de reglas lógicas de los tipos de inferencias tanto enumerativas como jurídicas necesarias para el caso concreto.

b) Motivación Incompleta: Es aquella a la que le falta uno o más de los argumentos exigibles para el caso. Es aquella en la que se omite un tanto de argumentos o los esgrimidos son incompatibles o inconsistentes o impertinentes con respecto a uno o más elementos esenciales o circunstancias importantes del problema a resolver

c) Motivación Deficiente: Es la que contiene una argumentación viciada en todo o en parte por infracción de uno o más principios lógicos indispensables para el caso. Esta deficiencia puede ocurrir por ignorancia, negligencia o intencionalmente.

d) Motivación Vacía (inexistente): Es la que cualitativamente no existe en el caso dado, pueden aparecer más de una proposición colocadas como si fueran argumentos pero analizándolas, evaluándolas con respecto a los medios probatorios que contiene el proceso y de acuerdo a la naturaleza y a las particularidades del caso concreto, resulta que ninguna de ellas constituye intrínsecamente argumento alguno que pueda sustentar la solidez y la validez de la decisión.

1.3. Consecuencias de la falta de motivación

Tanto la Constitución de la República como el Código Orgánico de la Función Judicial son claros en determinar que la no motivación de las resoluciones o actos administrativos, puede conllevar la nulidad de lo actuado, sin perjuicio que, como lo establece el mismo literal l), numeral 7, art. 76 de la Carta Magna, el funcionario responsable será sancionado, mandato recogido en el artículo 108 del Código Orgánico de la Función Judicial, norma que, dentro del capítulo correspondiente a las prohibiciones y régimen disciplinario de la Función Judicial, de la cual de paso cabe mencionar que también forman parte los Fiscales, indica que es una infracción grave:

“INFRACCIONES GRAVES.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer sanción de suspensión, por las siguientes infracciones: … 8. No haber fundamentado debidamente sus actos administrativos, resoluciones o sentencias, según corresponda, o en general en la substanciación y resolución de las causas, haber violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República.”

Además, en el