La nueva estructura procesal penal ecuatoriana

Dr. Gerardo Aguirre Vallejo
ESTUDIO JURÍDICO VIVANCO & VIVANCO

E N VIRTUD DE LA PUBLICACIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL No. 360, de fecha 13 de enero del 2.000, nuestra legislación, dio vida al nuevo Código de Procedimiento Penal, el mismo que entró en plena vigencia el 13 de julio del 2.001.

En virtud de esta nueva norma adjetiva penal, nuestra legislación procesal penal sufrió una mutación. De tal suerte que del sistema inquisitivo pasamos al sistema acusatorio, de la predominancia de lo escrito a la oralidad.

Sujetos procesales

Los sujetos procesales en virtud del nuevo ordenamiento adjetivo penal son:

– Juez;
– Ministerio Público;
– Imputado;
– Ofendido;
– Defensor de oficio y si es del caso
Acusador particular.

Etapas del juicio penal

Las fases o etapas de un juicio penal han quedado determinadas en las siguientes:

Instrucción Fiscal.-

Es la Fase de investigación y concluye con el dictamen acusatorio o de abstención del Fiscal. Su organización no puede extenderse más de noventa días. Cabe señalar que a esta etapa, puede preceder otra que es la fase de la indagación previa, en la que el Fiscal de considerarlo a su criterio y en forma confidencial, vale decir secreta excepto para el imputado, investigará los hechos que se presumen delictivos. Esta fase no podrá prolongarse más de un año para los delitos sancionados con penas de prisión, ni más de dos años para los de reclusión. Si el Fiscal cuenta con elementos suficientes que determinen la autoría y responsabilidad en una o varias personas determinadas, iniciará la fase de la Instrucción Fiscal.

Etapa intermedia.-

Que le corresponde privativamente a un juez de derecho, en la que se convoca a las partes procesales a una Audiencia preliminar, y en la que luego de escuchar a las partes procesales, básicamente el juez analiza todo lo actuado por el Fiscal, luego de lo cual dictamina si procede o no el llamamiento a juicio del imputado. En esta etapa el juez puede dictar auto de llamamiento a juicio o auto de sobreseimiento ya sea éste provisional o definitivo.
Es importante señalar que en los juicios de instancia pública oficial o pública de instancia particular, en el que inclusive el ofendido haya presentado su acusación particular, si el Fiscal se abstiene de emitir acusación fiscal, no hay proceso y no se podrá iniciar ningún juicio. Este hecho podría modificarse si el Juez al consultar al Fiscal Superior, cambia de criterio y presenta acusación fiscal, iniciándose así el proceso. En caso contrario, de que el Fiscal Superior ratifique el pronunciamiento del Fiscal inferior, definitivamente no existiría forma de dar inicio al proceso penal. Art. 231 del C. P. P.

El juicio.-

Le corresponde conocer y sustanciar privatimante al Tribunal Penal, y en esencia es el momento propiamente del juicio, en el que se van a evacuar pruebas, alegaciones, etc., tendientes a comprobar conforme a derecho, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, para luego concluir con sentencia condenatoria o absolutoria. Esta fase es oral.

De la impugnación.-

Es la fase en la que el imputado o acusado según corresponda o algún otro sujeto procesal o parte del proceso, puede impugnar una sentencia, auto o resolución. Estos recursos son: de Apelación, de Nulidad, de Revisión, de Casación y de Hecho, cuando hayan sido inadmitidos los otros recursos.

El nuevo ordenamiento procesal penal dispone que la acción penal es de Instancia Pública Oficial, Pública de Instancia Privada y de Instancia Privada. Todos los delitos de acción Pública Oficial como violaciones, delitos de telecomunicaciones, contra la fe pública, así como los delitos de acción Pública de Instancia Particular como hurto, estafa, robo, deben ser conocidos y substanciados de oficio aún sin denuncia en la primera fase procesal por el Fiscal, con la excepción de los de acción Pública de Instancia Particular, que para conocimiento del Fiscal e investigación, debe preceder necesariamente la denuncia del ofendido.

En los delitos de instancia privada, como el de injurias, usurpación, la competencia recae privativamente en un juez de derecho, y solo se inicia el juicio con la presentación de la acusación particular por parte del ofendido, quien tiene el plazo de seis meses, a contarse desde la fecha del cometimiento de la infracción, para presentarla. De no hacerlo prescribirá la acción.

En los delitos de acción Pública de Instancia Oficial Pública o Particular, como queda indicado, la competencia recae en el Fiscal, en consecuencia es a ésta autoridad ante quien se debe formular la respectiva denuncia.

No cabe presentar acusación particular antes de que el Fiscal haya emitido su dictamen al término de la instrucción fiscal, conforme lo determina el Art. 57 del Código de Procedimiento Penal vigente. De allí que solo procede presentar acusación particular, dentro de los ocho días posteriores a la notificación con el dictamen fiscal, y en ningún caso antes ni después, de hacerlo, sería rechazada por extemporánea.

La Policía Judicial

La Policía Judicial se constituye en auxiliar del Ministerio Público, y por lo tanto a pedido de cualquier Fiscal, ésta puede intervenir en la investigación de los hechos denunciados. Aún más tiene competencia para aprehender a las personas sorprendidas en delito flagrante, facultad ésta que inclusive la puede ejercer cualquier persona. Ante este hecho de detención, el Fiscal está obligado a poner inmediatamente al detenido a órdenes del juez competente para que confirme o revoque la detención. Sólo a un juez de derecho le corresponde ordenar o revocar la detención o prisión preventiva de una persona. El Fiscal no puede ordenar ninguna medida cautelar real ( prohibición de enajenar, bienes, secuestro, retención ni embargo) ni personal ( detención salvo el caso de delito flagrante y prisión preventiva) ya que para hacerlo debe solicitarlo al juez de derecho, y es éste quien ordena tales medidas. En caso de detención, dentro del plazo de 24 horas, deberá dictarse auto de instrucción fiscal y prisión preventiva, caso contrario se deberá disponer la inmediata libertad del detenido.

Para el caso de allanamiento de un domicilio lo puede hacer el Fiscal sin autorización de ningún juez y contar con el auxilio de la fuerza pública, únicamente cuando se trate de evitar la consumación de un delito, o cuando se persiga a la persona que acaba de cometer delito flagrante. Fuera de los casos antes indicados se requiere orden del Juez competente.
Mientras se obtenga la orden del juez para el allanamiento, éste puede ordenar en forma inmediata, la vigilancia policial del lugar, con la orden de detener a toda persona que salga del lugar e incautar todo objeto que de dicho lugar se trate de sustraer. Art. 197 del Código de Procedimiento Penal.

Ante el evento de que exista algún acto probatorio calificado de urgente, la Policía judicial puede solicitarle directamente a un juez, que ordene la práctica del acto probatorio, sin perjuicio de notificarle también al Fiscal, conforme lo determina el Art. 210 del cuerpo de ley en análisis.
Cabe señalar que todo documento o declaración o incautación de objetos que se recauden en la fase de la investigación previa, la instrucción fiscal y la etapa intermedia, no constituyen prueba, y tan solo tienen el valor y sustento para que el Fiscal fundamente su acusación y para que el juez analice y disponga si es procedente el llamamiento a juicio del imputado o su sobreseimiento. Sólo las diligencias y demás actos que se practiquen ante el Tribunal Penal tendrán el carácter de pruebas y por lo tanto serán susceptibles de valoración ante dichos juzgadores.

Aplicando lo expuesto frente a un ilícito, el ofendido puede presentar su denuncia a la Policía Judicial o ante un Fiscal.

Agentes Fiscales

Luego de presentada la denuncia al Ministerio Público ( Fiscalía ) se sorteará a uno de los Agentes Fiscales de la jurisdicción, en caso de existir más de uno, y será a dicho funcionario público, al que le corresponda privativamente conocer la denuncia.
Conocido el nombre del Fiscal, que va a conocer y a tramitar la denuncia, el denunciante debe comparecer hasta la Fiscalía para declarar bajo juramento que no se encuentra dentro de las prohibiciones para denunciar y contenidas en el Art. 45 del Código de Procedimiento Penal, esto es que la denuncia no es de descendientes contra ascendientes o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo los casos de asuntos familiares, conforme lo determina el inciso segundo del numeral 9, del Art., 24 de nuestra Constitución que dispone » …Estas personas, además podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.». Adicionalmente en dicha comparecencia, el denunciante deberá reconocer sin juramento, su denuncia.

Cumplidos estos requisitos, se iniciará la etapa de la instrucción fiscal, y por lo tanto el inicio de todas las investigaciones que se consideren necesarias.

Un aspecto de vital importancia que debe tomarse en consideración, radica en el hecho de que nuestra norma adjetiva penal vigente, no permite que se presenten denuncias o acusaciones en la que no conste el nombre o la identificación individualizada de la persona que se presuma ha cometido la infracción; vale decir, es improcedente y no susceptible de trámite toda denuncia o acusación en la que tenga por objeto descubrir la identidad de autores, cómplices o encubridores.

Esta innovación introducida en la legislación procesal penal, es positiva, toda vez que la razón o esencia de un proceso penal, es determinar la culpabilidad o ratificar la inocencia de una persona determinada, siendo irónico o absurdo que se inicie un proceso contra nadie, ( descubrir autores, cómplices y encubridores ).

Es importante señalar, que en el nuevo Código de Procedimiento Penal, se introduce la figura jurídica de la protección al testigo, el arresto domiciliario, el procedimiento abreviado, aspectos éstos que serán tratados en próximos estudios.