La nulidad de las votaciones

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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L A PARTICIPACIÓN EFETIVA DE LOS CIUDADANOS en la vida del Estado se la ejerce por medio del sufragio que tiene el carácter de personal, obligatorio y secreto; instrumento universal que legitima la designación de los dignatarios que regirán nuestros destinos por el tiempo establecido en la Constitución Política de la República.
La Codificación de la Ley de Elecciones en los artículos 20 y 23, establece las competencias del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales; es así que, los literales n) y e), de esos artículos, disponen que estos órganos del poder público tienen el deber de hacer cumplir la Ley y resolver las reclamaciones que formulen los sujetos políticos sobre irregularidades que se detecten en el proceso electoral.
Las elecciones pueden ser declaradas nulas en forma total o parcial. Se debe entender como nulidad total, cuando en una jurisdicción electoral se declaran sin validez legal alguna todas las juntas receptoras del voto; y, son nulidades parciales cuando una o varias juntas receptoras del voto de una misma jurisdicción electoral son declaradas inválidas de conformidad con lo prescrito por el artículo 109 de la Codificación a la Ley de Elecciones.
De conformidad con la disposición legal invocada concordante con los artículos 20 y subsiguientes del mismo cuerpo legal, son los tribunales Supremo Electoral y provinciales electorales, de acuerdo a su jurisdicción, los que tienen la potestad para declarar la nulidad de las votaciones en forma total o parcial.

Causales de la nulidad

En el artículo 109 de la Ley de la materia se establecen las causales por las cuales pueden declararse la nulidad de las votaciones directas:

1.- Si las elecciones se hubieren realizado en día distinto al señalado en la convocatoria.

2.- Si los comicios se hubiesen realizado antes de las siete horas ( 7 a.m.) o después de las diecisiete horas ( 5 p.m.).

3.- Si los comicios se hubieren practicado sin la concurrencia del Presidente y Secretario de la Junta Recetora del Voto.

4.- Cuando el acto de escrutinio se efectúe en lugar distinto al del sufragio;

5.- Cuando se comprobare suplantación, alteración o falsificación del padrón electoral o de las actas de instalación o escrutinio.

6.- Si las actas de instalación, las de escrutinio, los sobres que las contienen o los paquetes con las papelestas correspondientes a los votos válidos, nulos y blancos no llevaren la firma del presidente y secretario de la junta receptora del voto; y

7.- Cuando se hayan utilizado papeletas o formularios de actas no suministrados por el Tribunal Supremo Electoral.

La nulidad de los escrutinios

El proceso de cuantificación de los votos emitidos por los ciudadanos, que se efectúa en las diferentes juntas receptoras del voto (JRV’s), son escrutinios de papeletas electorales; mientras que, el escrutinio que se realiza en el correspondiente tribunal provincial electoral, es un escrutinio de actas de escrutinio. Estos escrutinios podrán ser declarados nulos por parte del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley de Elecciones, cuando se presenten los siguientes casos:

1.- Si el tribunal provincial electoral hubiese efectuado la audiencia pública de escrutinios sin contar con la asistencia del quórum legal para el efecto. Ya que no se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 166 de la Ley que dice: ¨Para que exista quórum en los tribunales Supremo y provinciales electorales, se requerirá la concurrencia de cuatro vocales, quórum que será indispensable para que puedan instalarse, continuar las sesiones y adoptar resoluciones¨

2.- Si las actas correspondientes no llevaren ni la firma del presidente ni la del secretario del tribunal provincial, y

3.- Si se comprobare falsedad del acta de escrutinios.

Cuando se presentaren cualesquiera de las causales para la declaración de nulidad de los escrutinios efectuados por el tribunal provincial, el Máximo Organismo Electoral procederá de inmediato a efectuar el proceso de escrutinios y obtenidos los resultados procederá a la entrega de las correspondientes credenciales a los triunfadores del proceso electoral.

Reglas que deben aplicarse para la declaratoria de nulidad

Los organismos electorales de acuerdo a su competencia y jurisdicción electoral, deberán observar varias reglas para declarar la nulidad de las elecciones. Son las siguientes:

De los miembros de los organismos electorales

1.- No se podrá declarar la nulidad de los escrutinios o votaciones, argumentando la incapacidad o inhabilidad de uno o varios vocales que forman el organismo electoral, siempre que gocen de derechos políticos y gocen del nombramiento correspondiente.
La incapacidad o inhabilidad de los vocales de los organismo electorales, debe haber sido declarada por el juez de fuero competente con anterioridad al desempeño de las funciones de Vocal. De la misma manera, cuando un Vocal haya recibido una sentencia ejecutoriada por quiebra fraudulenta o insolvencia, es inhabil para el desempeño del cargo; pero, aún en este caso, el literal a) del Art. 112 de la Ley prevé que si una persona es declarada por sentencia ejecutoriada, insolvente o quebrado fraudulento, y actuare de hecho en el proceso electoral, no podrá declararse la nulidad de los actos en los cuales haya intervenido; de esta manera, se respeta el principio jurídico consagrado en el artículo 189 de la Ley de Elecciones.

2.- Es inhábil para el desempeño de las funciones de Vocal de los organismo electorales, quien tenga la condición de remiso al servicio militar obligatorio, sancionado por las Fuerzas Armadas, mientras no hubiere satisfecho su obligación obteniendo la correspondiente tarjeta o certificado militar. En este caso, si de hecho actuare el inhábil, no podrá declararse la nulidad de las elecciones.

3.- La actuación de un vocal de junta receptora del voto, en otra para la cual no fue designado, no produce nulidad, siempre y cuando la Junta pertenezca a la misma parroquia.

4.- El nombramiento de designación de vocal de junta receptora del voto, suple la falta de posesión del cargo. El desempeño de la función implica aceptación y posesión. De presentarse esta casuística no existe nulidad.

5.- La revocatoria del nombramiento de un vocal de un organismo electoral surtirá efecto a partir de su notificación. Todas las actuaciones anteriores a la notificación tendrán validez.

6.- Tampoco producirá nulidad de las elecciones o del escrutinio cuando en el nombramiento entregado a un vocal que ejerció funciones en un organismo electoral, exista error en sus nombres.

7.- La actuación de un homónimo del vocal nombrado para junta receptora del voto, no anula la votación.

8.- Si existe ausencia temporal del presidente, de un vocal o secretario de la junta receptora del voto, no existe nulidad de votaciones o escrutinios.

9.- Los errores en los resultados numéricos o de cálculo existentes en las actas de escrutinios no causarán la nulidad de las votaciones, debiendo para el efecto, el organismo electoral jerárquicamente superior efectuar la correspondiente rectificación.

10.- Son nulas las actas que, por sus enmendaduras, no permitan conocer los resultados aún en la respectiva copia. Sí, las enmendaduras no se salvan pero, se puede determinar el resultado en el original o copia, el acta es válida.

11.- No se podrá, igualmente declarar la nulidad de las votaciones cuando solamente faltare la firma del presidente o la firma del secretario de la junta receptora del voto, en el acta de instalación, en la de escrutinio o en los sobres que contengan los paquetes con las papeletas de votos válidos, nulos y blancos. Es decir, con una firma se consolida el proceso.

12.- La designación de los miembros de los organismos electorales que se hubiere efectuado sin observancia de los requisitos legales o a quienes no tengan su domicilio electoral en los mismos, no podrá ocasionar la nulidad de las votaciones. Quedando a salvo las acciones que correspondan contra los funcionarios que procedieron a designarlos sin dichos requisitos de ley.

13.- Si en una junta receptora del voto actúa una persona que no fue nombrada o posesionada, no es causal de nulidad, dejando a salvo las acciones que el organismo electoral competente pueda ejercer sobre dicho vocal. Cabe una aclaración: por lo general existen miembros de las juntas receptoras del voto, que en el día de los comicios no concurren al desempeño de sus funciones, el presidente del organismo electoral, está facultado por la ley para solicitar al primer ciudadano en columnado para el sufragio, para que integre la junta. En ningún caso puede ser objeto de sanción alguna, todo lo contrario ha cumplido con su deber cívico.

Todas estas limitaciones para evitar la nulidad se fundamentan en el principio indubio pro elector, consagrado por nuestra legislación en el artículo 189 de la Codificación de la Ley Orgánica, que dispone y debemos tenerlo presente: «En caso de duda, en la aplicación de esta Ley, se interpretará en el sentido más favorable a la expresión de voluntad del elector y por la validez de las votaciones».