abogados.gifLA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL FORO DE ABOGADOS

Por: Dr. Pedro Javier Granja

Es materia de impugnación de varios gremios de abogados del país por vicio de inconstitucionalidad la norma contenida en el número 3 del Art. 324 del Código Orgánico de la Función Judicial[1] que determina que para que la profesión de abogado de los tribunales y juzgados de la República pueda ser ejercida se requerirá obligatoriamente:

?Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que, al efecto, mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales?.

Esta norma nos remite nuevamente a la existencia de una categoría negativa de la libertad de asociación que como conocemos, tiene dos facetas: 1) en su versión positiva la libertad de asociación o derecho de asociación se entiende como un derecho humano inalienable, universalmente reconocido en todos los estados democráticos que consiste en la facultad las personas de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libre asociación no es OBLIGATORIA, porque supone la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Constituye una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los gremios profesionales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos ocupan un rol protagónico; 2) la Corte Constitucional -en virtud de la segunda vertiente de la libertad de asociación-declaró inconstitucional la obligatoriedad de los artesanos, profesionales, empresarios de tener que agremiarse a una determinada esfera institucional para poder ejercer su rama laboral ya la acción misma de formar parte de un registro sea público o privado debe ser voluntaria, jamás obligatoria para nadie, y el que una disposición del Código Orgánico de la Función Judicial exija solo a los abogados registrarse so pena de impedir el normal desarrollo de una actividad profesional deriva en una arbitrariedad inaceptable en un estado garante de los derechos fundamentales.

Al declarar el numeral 3 del Art. 324 del Código Orgánico de la Función Judicial como OBLIGATORIO el tener que inscribirse, registrarse o federarse a lo que este cuerpo legal denomina FORO[2], pretende consagrar una intervención en la individualidad de los abogados, interfiere en el derecho al trabajo garantizado por la Constitución sin trabas innecesarias o burocratizantes para tal ejercicio.

-II-

EL VERDADERO CONCEPTO DE LA PALABRA FORO

Se evidencia una confusión semántica en la redacción del artículo en examen, pues se plantea que el ?Foro? es una extensión de la Judicatura, una creación, una filial subsidiaria de un ente estatal, lo que no es así.

El concepto ?foro? alude a una expresión usada como sinónimo de debate forense, de discusión y argumentación legal, es una congregación de abogados en general y no una filial de un ente administrativo judicial. El ?foro? como creación del pueblo romano no tiene nada que ver con la Judicatura[3].

Durante el esclavismo cada ciudad tenía un foro, que no sólo servía para transacciones legales, actividades políticas y negocios comerciales, sino también como zona para juegos públicos, entretenimientos, representaciones teatrales, combates de gladiadores y de lucha, y para carreras.

El foro principal de Roma, el Forum Romanum Magnum (el Gran Foro Romano), era de este estilo, y encima de las columnatas que lo rodeaban había galerías para los espectadores y una enorme plaza donde se apostaban comerciantes de esclavos, luchadores, oradores religiosos y advocatus. Todos estos actores sociales reunidos en un solo lugar.

Sin embargo, al crecer las ciudades, se hizo necesario crear un foro independiente para los asuntos estrictamente legales.

Es decir, el fórum legal se convirtió exclusivamente en el lugar donde se concentraban los Advocatus, los oradores que conocían las leyes y se especializaron en el patrocinio de causas ajenas a cambio de una gratificación. Los romanos buscaban a los abogados no en oficinas, ni en consultorios asociados como se hace actualmente sino que los elegían de entre los que se encontraban ofreciendo estos servicios dentro del forum. Por consiguiente, el foro no es un apéndice del Senado, ni del Imperio, ni tiene su origen en ninguna institución estatal. El foro es el lugar de reunión, de libre asociación de los abogados, de los primeros cultores del derecho.

Ciertamente, si nos remitimos a la historia en sensu strictu, el término fórum (foro) en los albores del esclavismo se convirtió de forma progresiva en sinónimo de mercado y se usaba como un epíteto descriptivo en los nombres de los mercados de muchas ciudades, tales como Forum Appii[4] y Forum Julii, a mediados de esta etapa por los continuos ataques al Imperio decadente el fórum se convirtió en sinónimo de potreros[5], sin embargo en las postrimerías de esta misma fase del desarrollo humano el FORUM se convirtió en un término que abarcó la actividad de los libres pensadores, del advocatus, del patrocinador y dilucidador de juicios y conflictos ciudadanos que empezó a recibir un pago por tales servicios.

Como vemos, Forum o Foro no tiene ninguna relación semántica, histórica ni jurídica con los Consejos de la Magistratura o entes reguladores de la actividad tribunalicia. En resumen, la Judicatura no es el Foro, por lo que, no cabe que este ente pretende crear subsidiariamente lo que por su propia esencia no es. El simple hecho de sostener que para poder ejercer una profesión noble que impone años de estudio académico, haya que formar parte de una ficción que no es patrimonio de la Judicatura y por ende mal podría arrogarse facultad para administrarlo o regularlo pues esto constituye una violación al estatuto ontológico de un colectivo de profesionales.

-III-

EL REGISTRO EN EL ?FORO? VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

La Carta Universal de los Derechos Humanos en el numeral 1 del Art. 2 prescribe: ?Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición? y existe tal vulneración por cuanto el legislador no le exige a los médicos, solo por citar un ejemplo, registrarse en la Direcciones Provinciales de Salud para obtener un credencial que sería el único documento que los habilitaría para ejercer dicha profesión.

La norma impugnada carece de validez pues no guarda conformidad con el contenido programático de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución ecuatoriana, se reputará como respetuosa de la dignidad de los profesionales del derecho, se incurriría correlativamente en una inobservancia de la norma contenida en el Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice:

?Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación?.

Como sabemos, las situaciones iguales deben ser tratadas bajo idénticos parámetros, en cambio las situaciones desiguales o asimétricas exigen un trato diferenciado de lo que resulta que tratar equivalentemente hipótesis jurídicas diversas o diferentemente a quienes se encuentran inmersos en una misma hipótesis legal deviene en inconstitucional[6].

Ello habilita al legislador a establecer preceptos legales para diferentes hipótesis jurídicas que afectan a grupos humanos diferentes atendiendo a las particularidades de cada situación concreta, pero para poder hacerlo debe motivar, explicar, justificar en Derecho las razones que lo han llevado a adoptar tal o cual decisión.

El Tribunal Constitucional de Chile en sentencia del 8 de abril de 1985, Rol No. 28 estableció que:

?la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y por ello no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallan en condiciones similares. No se trata por consiguiente de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone asimismo, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas??[7]

Ahora bien, la doctrina ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constitución Política (numeral 4 del Art. 66), según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claras: 1) la de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación para la autoridad que aplica la ley); 2) otra consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales; y, 3) la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, status académico o acreditación profesional, religión, opinión política o filosófica.

El fundamento de este principio se da en razón a la interpretación que esta Corporación ha brindado al texto constitucional, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y en segundo lugar un deber de protección especial a grupos determinados, en atención a específicos mandatos constitucionales que en conjunción con el mencionado número 4 del Art. 66 constitucional, así lo determinan.

En lo que se refiere al presente análisis, habría que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a todo un colectivo profesional, mientras correlativamente a todos los otros profesionales se les brinda un trato preferente, bajo las mismas circunstancias y en idénticas condiciones. Es decir, entre iguales, se impone un trato desigual del estado, lo que no deriva en una manifiesta inconstitucionalidad.

-IV-

EL REGISTRO EN EL ?FORO? RESTRINGE EL DERECHO AL TRABAJO

Por otro lado, la norma atacada como inconstitucional impone restricciones no consentidas por el sistema internacional de derechos humanos para el ejercicio profesional porque contraria el Art. 23 de la ya citada Declaración Universal que prescribe: ?Toda persona tiene derecho al trabajo??

Imponer exigencias inconsultas, absolutamente injustificadas, crear registros estatales para ejercer actividades profesionales es sencillamente una intervención en un plexo de derechos fundamentales que no se justifican pues no maximizan de ninguna manera otro principio constitucional que no sea el interés de suprimir los Colegios de juristas.

-III-

EL REGISTRO EN EL ?FORO? ATACA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Pero además, en rigor, el numeral 3 del Art. 324 del Código Orgánico de la Función Judicial atenta contrala garantía universal del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el numeral 5 del Art. 66 de la Constitución y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia europea y latinoamericana[8].

Es que la esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público. El Estado ecuatoriano no estaría respetando este pilar esencial de los derechos humanos si el órgano rector de la primacía constitucional permite que siga en vigencia una disposición legal como la que es materia de este examen, pues estaríamos ante la supresión práctica, y aberrante por cierto, de la individualidad humana[9] al pretender obligar con dedicatoria exclusiva a una capa profesional a someterse a un registro ajeno a su radio de acción y además bajo la amenaza injustificable de confiscarles su legítimo derecho a trabajar en caso de no aceptar con sumisión dicha exigencia injustificada.

-V-

EL REGISTRO DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES LO ADMINISTRA LA SENECYT

A todo esto debe agregarse un dato estructural esencial: Para poder comprobar, confirmar, confrontar, verificar, constatar, cerciorar, compulsar, cotejar, revisar, examinar, escrutar la legitimidad o no de una laurea profesional, no solo de los abogados sino de todos los profesionales del país, existe un registro estatal, público, sumario y gratuito, al que se puede acceder, gracias al desarrollo tecnológico desde cualquier ordenador. Este registro lo tiene el estado, en el caso ecuatoriano, a través de la SENECYT (antes CONUEP, antes CONESUP)

Esto nos lleva a reflexionar, por lógica elemental que si el propósito que esgrimen los demandados es el de mantener un control efectivo por medio de las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura con relación a la autenticidad de la calidad de abogados de quienes ejercen esta profesión, bastaría con que éstas revisen dicha información en los registros de la SENECYT o en su defecto requieran las verificaciones a los Colegios de Abogados de cada circunscripción territorial, organismos que de modo alguno pueden ser suprimidos en un estado constitucional pues enriquecen la participación ciudadana, no obligan a ninguno de sus socios o afiliados a formar parte de los mismos, sin embargo al brindar defensa profesional, capacitación gratuita, actualizar a su colegas mediante la publicación de artículos y obras jurídicas sin costo, al organizar eventos culturales, deportivos y de integración gremial generan la adhesión de sus respectivos cofraternos.

Al parecer existe la pretensión a través de esta disposición de propagar un mensaje soterrado a los abogados: ?para ejercer sólo sirven los credenciales que emite la Judicatura; los credenciales otorgados por los Colegios de Abogados no tienen valor alguno?. Esto no puede ser admitido en un estado constitucional que además, en el caso ecuatoriano, es de derechos y justicia y por consiguiente maximiza derechos no busca alterarlos o menoscabarlos.

En ninguno momento de la vida constitucional nacional se ha declarado que los credenciales otorgados por la Federación Nacional de Abogados del Ecuador y por los Colegios de Abogados del país no tengan valor. Al contrario son documentos emitidos por instituciones privadas pero con status público y bajo responsabilidad civil y penal de quien lo emite, siendo que estos gremios se ciñen a una serie de requisitos previos antes de admitir un nuevo socio, por ejemplo, el de presentar el documento de laurea profesional que previamente emite la SENECYT, por lo tanto, para ejercer la profesión de abogado no es obligatorio presentar un credencial ni del mal denominado Foro ni de ningún gremio de abogados, pero si un Fiscal, Juez, funcionario público tiene alguna duda con relación a la autenticidad de la habilitación profesional del jurista, los credenciales emitidos por los Colegios de Abogados de cada provincia son plenamente válidos para tales efectos, no así los emitidos por el mal denominado Foro, institución que deberá ser expectorada en forma inmediata de las estructuras propias del Consejo de la Judicatura que no debe interpretar extensivamente las facultades que en forma clara y concreta le ha concedido el constituyente.

Corresponde ahora analizar la norma atacada también como inconstitucional contenida en el Art. 325 del Código Orgánico de la Función Judicial, que prescribe:

?Las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura llevarán un libro, en el que se inscribirán por orden cronológico los nombres de todos las abogadas y abogados de la República que se hayan incorporado al Foro, con expresión de la fecha en que hubieren obtenido su título y la facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que lo ha extendido. Al efecto, las direcciones regionales enviarán, mensualmente, un informe con la nómina de los abogados que se hayan incorporado al Foro en los respectivos distritos judiciales al Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura enviará mensualmente a todas las judicaturas del país una copia de la lista actualizada de abogados incorporados al Foro?.

Al revisar el contenido del Art. 178 de la Constitución tenemos lo siguiente:

?El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial?.

La disposición es clara y no admite interpretación extensiva para coartar derechos fundamentales: El Consejo de la Judicatura no está facultado para interferir o controlar la labor de los abogados en libre ejercicio.

El Art. 181 de la Ley Suprema reza:

Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.

2. Conocer y aprobar la proforma presupuestarla de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.

3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la

Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.

4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.

5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Como se advierte, en el Ecuador ni en ningún estado democrático se concede a los Consejos de la Magistratura, Poder o Función Judicial, otras facultades que no sean las especificas tribunalicias, las relacionadas ora con la administración del poder punitivo, la regulación de los conflictos patrimoniales, la celeridad de los jueces, el normal desarrollo de las labores de los judiciales. De allí que el solo hecho de pretender controlar a ciudadanos ajenos a su naturaleza deriva en un acto francamente arbitrario.

Esta norma viola el principio universal que garantiza el derecho de los seres humanos a la asamblea pacifica[10], derecho queno puede ser negado a excepción en situaciones de seguridad nacional o pública, lo que a todas luces no opera en el caso de los gremios.

Esta disposición trasgrede la garantía constitucional a la tutela que el estado está obligado a dar a sus ciudadanos para que puedan laborar en forma digna y honesta:

?El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado?[11].

La norma atacada de inconstitucional, efectivamente atenta subrepticiamente contra el principio universal que garantiza la libertad de asociación voluntaria. Esto cubre el derecho de individuos a «asociarse» juntos y a establecer asociaciones. Resulta preocupante el que algunos países insistan en interponer trabas a la habilidad de individuos de formar organizaciones a través de una variedad de medios: reclamando que no están de acuerdo con el propósito político de las asociaciones; negándoles personalidad legal, la cual es esencial para el funcionamiento diario y para tener relaciones contractuales; imponiendo procesos de registro parciales e incomodos como en el presente caso; imponiendo constreñimientos financieros.

Obligar a los abogados a inscribirse en una esfera estatal que no tiene el carácter de registro académico, conminar única y exclusivamente a los profesionales de derecho a obtener una matrícula (que por cierto ya poseen), a tramitar un carné como requisitos sin los cuales sencillamente se les negaría el derecho al trabajo, al ejercicio profesional vulnera una serie de disposiciones contenidas en el sistema internacional de derechos humanos, como las que a continuación se presentan:

A continuación están los tratados internacionales, las declaraciones y compromisos que determinan las normas para la protección de la libertad de asociación y asamblea:

La norma sujeta a control de la Corte, atenta contra el contenido de los Arts. 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. [12]

La norma impugnada ignora en forma integral e inexplicable el contenido de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, entre los que se inserta la libre asociación[13]

La norma en examen viola el Art. 15 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, pues se extiende a impedir que éstos puedan asociarse libremente[14]. La norma sub lite vulnera el Art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966[15]. La norma materia de control de constitucionalidad inobserva el contenido de los Arts. 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16]. La norma impugnada viola el Estatuto del Representante Especial sobre la Situación de los Defensores de los Derechos Humanos. Los defensores de los derechos humanos están definidos como aquellos que trabajan solos o con los demás en pro de los derechos humanos. Los derechos de libertad de asociación y asamblea pueden ser frecuentemente violados por autoridades que buscan reprimir u obstaculizar las actividades de los defensores de los derechos humanos[17].

Esto es nocivo para la vigencia misma de la democracia y no guarda la más remota sintonía con el paradigma de estado constitucional en el que el país se encuentra inserto.

Han transcurrido más de dos años desde que los Colegios de Abogados del país demandarán a la Corte Constitucional un examen integral, imparcial e independiente sobre estas normas inferiores que pretenden burlar la supremacía constitucional.

En lo personal dudo que esta Corte se pronuncie a favor de la vigencia de los derechos fundamentales, pero sus Magistrados tienen una oportunidad histórica para, al menos por una sola vez, convertirse en garantes de la Ley Suprema, sin temor ni servilismo.

Pedro Javier Granja

Especialista en Derechos Fundamentales

Universidad de Castilla La Mancha

Secretario del Colegio de Abogados del Guayas


[1]La demanda de inconstitucionalidad fue presentada hace más de dos años ante la Corte Constitucional. Despues de haber sido admitida a trámite, el magistrado ponente es el Dr. Edgar Zárate Zárate. Pese a la trascendencia de este tema para todos los abogados del país, aún el expediente reposa en las manos de este juez.

[2]Que en la praxis lo constituyen los bancos de datos de las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura

[3]La palabra foro era el término usado por los antiguos romanos para referirse al espacio grande, abierto y rectangular, en la parte central de una ciudad, un lugar público donde tenía lugar la asamblea del pueblo. En un principio era un espacio abierto, sin edificios, en el que la gente se reunía los días de mercado y en las fiestas religiosas, para las elecciones y para otros acontecimientos públicos; con el tiempo, se convirtió en el centro político donde estaban los edificios civiles y administrativos y los templos más importantes. Con frecuencia tenía arcos en ambos extremos de las calles o carreteras que lo atravesaban.

[4]El primer foro de Roma estaba entre las colinas del Palatino y del Capitolio y la colina del Quirinal. Antes del 500 a.C., se desecó la tierra pantanosa y se creó un mercado con tiendas alineadas. En la parte noroeste de la ciudad había una zona de reunión. La belleza del foro se intensificó de forma considerable con la construcción de los templos de Saturno, Cástor y Pólux, y de la Concordia. El primer palacio de Justicia, la basílica Porcia, fue construido en el 184 a.C.; le siguieron los de Emilia, Sempronia y Opimia. Las basílicas le dieron al foro una apariencia característica de columnata. En el 54 a.C., para aliviar la gran congestión del Forum Romanum Magnum, Julio César comenzó la construcción de uno nuevo, un foro amurallado, en el cual el edificio principal era el templo de Venus Genitrix. Cerca de este foro nuevo, hacia el 20 a.C., el emperador Augusto construyó un foro aún más grande, que contenía un templo dedicado a Mars (Marte) Ultor. Posteriormente, se construyeron otros foros, como el del emperador Vespasiano, rodeando a un hermoso templo de la paz; el foro que comenzó el emperador Domiciano y que completó el emperador Marco Coceyo Nerva, en él había un templo consagrado a Minerva; y el magnífico foro del emperador Trajano, que incluía la basílica Ulpia y la Columna de Trajano, a los que más tarde el emperador Adriano añadió el templo de Trajano. Estos cinco foros imperiales estaban comunicados con el Forum Romanum Magnum en una línea continua que se extendía al norte y al este del mismo.

[5]Los invasores godos de Roma, en el siglo V d.C., causaron pocos daños a los foros imperiales. El deterioro comenzó a apreciarse hacia el siglo IX, y los edificios viejos en su mayor parte se destruyeron en el gran incendio de 1084, durante la invasión de Roberto Guiscardo, el aventurero normando. Los edificios habitables se convirtieron en fortalezas, y durante el renacimiento se usaron sus piedras en otras edificaciones. Reducido a una zona yerma, la zona se conoció como Campo Vaccino (?llanura de vacas?). En el siglo XIX comenzó su restauración y algunos de los monumentos que componían todo el conjunto de los foros se pueden apreciar en la actualidad, configurando uno de los entornos restaurados de la antigüedad más bellos que se puedan visitar.

[6]El profesor Humberto Nogueira Alcalá nos brinda una magistral lección sobre las dimensiones filosófico-jurídicas del principio de igualdad en ?El Derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional? en la Revista Ius et Praxis, número 2, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales dela Universidad de Talca, 1997. Págs. 235-267

[7]Para ampliar sobre el tema ver Blanc, N; Nogueria, H; Pfeffer, E; Verdugo M. La Constitución chilena. Tomo I, Ed. Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, Universidad Católica de Valparaíso, Chile, concretamente lo reseñado se encuentra en la pág 97.

[8]Una cátedra interesante se encuentra por ejemplo en la sentencia No. T-594/93 del 15 de diciembre de 1993 dictada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.

[9]La autonomía de la persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la dimensión de la única existencia, importante en cada vivencia, y que dada su calidad esencial, debe ser reconocida como derecho inalienable por el Estado

[10]El derecho de asamblea violenta no es sustentado, pero no existe ningún antecedente que nos oriente a sostener que los gremios profesionales en el Ecuador hayan incurrido en este tipo de acciones. De todas formas, las normas internacionales limitan el uso de la fuerza por las autoridades para controlar asambleas pacificas o violentas. Las normas internacionales requieren que los oficiales de ejecución de la ley hagan uso de la fuerza solo como último medio, en proporción a la amenaza y solo como forma de minimizar el daño o lesión

[11]Ver Art. 33 de la Constitución ecuatoriana

[12]La Declaración Universal de Derechos Humanos es una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas y fue adoptada en 1948. Como resolución, esta declaración no es legalmente obligatoria a pesar de las creencias en sentido contrario. No obstante, la DUDH (siglas en español) estableció principios y valores importantes que forman parte de tratados de la ONU legalmente obligatorios. Artículos 20 y 23 protegen el derecho a la libertad de asociación y asamblea y al derecho de formar y pertenecer a sindicatos y gremios.

[13]Esta declaración de la Asamblea General de la ONU, adoptada en 1998 es también llamada declaración para la protección de los defensores de los derechos humanos. Reafirma el derecho de cada ciudadano a asociarse libremente con los demás en especial cuando el propósito es el trabajo para la protección y realización de las libertades y derechos fundamentales.

[14]El tratado internacional más importante sobre los derechos de los refugiados otorga, específicamente, los mismos derechos a los refugiados a asociación en organizaciones no políticas, sin fines de lucro y sindicales de la misma forma que estos derechos son otorgados a otros nacionales de países extranjeros.

[15]Este pacto fue adoptado por la Asamblea General en diciembre 1966 y entro en vigencia en 1976. Desarrolla los principios expresados en la DUDH y es legalmente obligatorio para todos los estados que han firmado y ratificado sus provisiones. El artículo 8 garantiza el derecho sindical y particularmente el derecho a formar sindicatos; a establecer federaciones nacionales e internacionales; el derecho de sindicatos a funcionar libremente y el derecho a huelga.

[16]Este pacto desarrolla los principios expresados en la DUDH y es legalmente obligatorio para todos los estados que han firmado y ratificado sus provisiones. El Art. 21 afirma: «El derecho a la asamblea pacifica deberá ser reconocido. Ninguna restricción podrá ser impuesta al ejercicio de este derecho, a excepción de las restricciones impuestas en conformidad con la ley, las cuales son necesarias en una sociedad democrática con el interés en la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público (ordre public), la protección de la salud pública o la moral o la protección de las libertades fundamentales y los derechos de los demás.» El Art. 22 estipula que «toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Este artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.»

[17]El representante especial recibe denuncias y quejas por parte de individuos y ONG’s. La sra. Hina Jilani (Pakistán) fue elegida como la primera representante especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en el 2000. En 2007 se presentó un informe completo sobre el acoso de ciertos estados totalitarios a los gremios, organizaciones no gubernamentales y sindicatos en claros intentos de suprimir la libre asociación ciudadana.