LA ORALIDAD Y EL PROCESO CONTENCIOSO

Autor: Dr. Pablo Castañeda

La palabra es el primer
medio de comunicación y transmisión de conocimientos del ser humano.

La oralidad es la primera
modalidad histórica de procedimientos, antes de que existiera la escritura; ya
existía el proceso judicial. En Roma el proceso judicial era oral, que rigió
del año 753 AC hasta la muerte de Justiniano en 12 el año 565 DC; el
procedimiento escrito nace en la etapa final del imperio romano, se propaga en
Europa con el derecho canónico, Decreto de 1216 del Papa Inocencio III, que
impuso que todo acto procesal, debía ser escrito.

Con la Revolución se
Francesa se equilibra la escritura y la oralidad; en Francia se emite el Código
Civil en 1804, luego el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio 1806,
Código penal y de instrucción 1810. El Código Procedimiento Civil, plantea una
serie de ritos (canónico), formalidades (monarquía) ,1863. Código de
Enjuiciamiento Civil, es reemplazado por el Código de Procedimiento Civil
de 1938 y reformado el 2005. A partir de la Revolución Francesa, se
comienza a restablecer poco a poco la oralidad, con el código Napoleónico
de 1804 comienza la codificación e implementación de la oralidad. En Europa, se
aplica primero la oralidad en los juicios penales, a mediados del siglo, en el
auge del iluminismo y liberalismo.

Luego de la II Guerra
Mundial, se promovió la tutela judicial y la oralidad en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (Artículo 10) (DUDH, 1948), Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto San José, 1969) (artículo 8), (Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966) (Artículo 14° inciso J)
(Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948) (Artículo
XXVI).

En América latina, el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, se creó en 1958, y en 1988 se propone
el Código Procesal Civil Modelo.

En el siglo XX, en el
Ecuador, Projusticia, preparó un proyecto de Código de Procedimiento Civil, con
base en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

En Ecuador, el 13 de
enero del 2000, el Código de Procedimiento Penal inicio la oralidad, mientras
los Arts. Art. 76. 7, h); 168. 6 de la Constitución y las normas del COIP y
COGEP, establecen su obligatoriedad.

El Código General de
Procesos (Cogep) regula el proceso oral en los juicios no penales.

El art. 95 del Código
General de Procesos establece que ?la dirección de las audiencias corresponderá
exclusivamente al juzgador?, el Juez: actúa desde el inicio del proceso, ordena
se complete, aclare o califica la demanda, resuelve incidentes.

El abogado es agente que
depura la causa y la lleva al juez, y ese es el rol, el de colaborador con la
administración de justicia.

Para ello el juez debe
poseer competencia profesional, para en la vía oral determinar el objeto del
litigio, resolver excepciones, incidentes, impugnaciones, en el
transcurso mismo de las audiencia; pero no puede otorgar o declarar mayores o
diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos
distintos a los alegados por las partes.

La oralidad exige la
preparación en el manejo de la expresión en el desenvolvimiento de los abogados
patrocinadores.

La oralidad contribuye a la
democratización de la justicia y del derecho, puesto que se requiere un juez,
que además de un rol activo como director del proceso, asuma un papel activo
para determinar y delimitar el objeto del proceso, los hechos controvertidos y
la prueba admisible.

EL
DERECHO ADMINISTRATIVO

El Derecho Civil, es un
derecho que regula las relaciones entre los particulares, en lo referentes a
patrimonio, parentesco, derechos, obligaciones, etc.; la mayoría de temas se
relaciona con derechos patrimoniales, derechos disponibles, por ejemplo:
propiedad privada.

El Derecho Penal es selectivo,
un instrumento de violencia legal a disposición de un Estado, pues se elige los
comportamientos de las ciudadanas y los ciudadanos ecuatorianos con relación a
esta materia. Este nuevo Código tiene como finalidad normar el poder punitivo
del Estado y tipificar las infracciones penales, debido proceso, promoción de
la rehabilitación social y la reparación integral de las víctimas.

El Derecho Constitucional,
señala principios jurídicos supremos, el Derecho Administrativo se fijan las
normas jurídicas de la aplicación de esos principios, en la esfera de la
administración pública, las relaciones del Estado con los particulares están
presentes en casi todas las actividades del hombre moderno.

ANTECEDENTES

El Estado de derecho divide
el poder en actividades de administrar, legislar y juzgar, dentro de las
competencias de cada poder.

Quién juzga las actuaciones
administrativas del Estado?.

Parte de países
tienen tribunales administrativos, otros tienen Consejo de
Estado;

La historia del
contencioso-administrativo es la historia del Derecho Administrativo en la
«lucha contra las inmunidades del poder» (GARCÍA, 1983)

La historia del Derecho
Administrativo, es una ?lucha contra las inmunidades del poder? (GARCÍA, 1983);
se origina en las revoluciones de inglesa (1688) y francesa (1789), la
emancipación americana (1776), Maquiavelo Montesquieu (división de
poderes, poder controla el poder) y Rousseau (ley: expresión voluntad general).

En el Ecuador, en 1954 se
crea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (RO. 399-3-X-45).

En 1959 se instituye en el
Ecuador el Tribunal Fiscal

La Ley de Jurisdicción
Contencioso Administrativo, se expide en 1968 , en 1975 se dicta el
Código Tributario

En 1992 se integró estos
dos tribunales en la Función Judicial, como ?tribunales distritales? y
estableció la casación

Desde el 2002 , existe el
ERJAFE, a base de la Ley de Modernización, de 1993.

La Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado(13-X- 2011), confirma la
intervención del Estado y sus actuaciones administrativas.

El COGEP (22-v-2016),
ratifica la existencia de la justicia tributaria y administrativa y
remite al Código Orgánico Administrativo que debe ser emitido por la
legislatura.

PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es un proceso que garantiza
el sometimiento de los actos de la administración al control judicial, mediante
el recurso contencioso administrativo, se controla la legalidad de lo actuado.

Su objeto son controversias
de: resoluciones, contratos, reclamos de deficiente servicio; propiedad intelectual;
indemnización de daños y perjuicios; juicios por responsabilidad de servidores
o de delegatarios o concesionarios; acción de repetición; conflictos de
competencia positivos o negativos referentes a servicios públicos;
inadecuada administración de justicia, revisión de sentencia
condenatoria, lesividad, silencio administrativo, normas reglamentarias.

El control de la potestad
reglamentaria y legalidad de las actuaciones administrativas, es de
la función judicial, como consecuencia del Estado de Derecho, que
garantiza la sujeción del Poder Ejecutivo al Derecho.

El control judicial de la
Administración Pública es compatible con el principio de auto tutela
administrativa porque aunque la Administración, a diferencia de los sujetos
privados, puede por sí misma (sin recabar la intervención judicial), declarar
sus actos con carácter obligatorio y vinculante e, incluso, ejecutar
forzosamente los mismos en caso de incumplimiento (auto tutela declarativa y
ejecutiva), eso no significa que su actividad no quede sometida al control
jurisdiccional en todos los casos.

El control de la legalidad
de la potestad reglamentaria y las actuaciones administrativas, es
de la función judicial, como consecuencia del Estado de Derecho, les que
garantiza la sujeción del Poder al Derecho.

El control judicial de la
administración es compatible con el principio de auto tutela
administrativa, pues la administración, a diferencia de los particulares,
puede por sí misma (sin recabar la intervención judicial), declarar sus actos
con carácter obligatorio y vinculante , ejecutar forzosamente los mismos en
caso de incumplimiento (auto tutela declarativa y auto tutela ejecutiva).

EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La demanda deberá
formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal Distrital de
lo Contencioso Administrativo correspondiente al domicilio del administrado
(Art. 38 de la Ley de Modernización)

El recurso de plena
jurisdicción subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente,
presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el
acto administrativo de que se trata, se puede proponer el término de 90 días.

El recurso de anulación,
objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica
objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga
interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del
acto impugnado por adolecer de un vicio legal, se puede proponer el plazo de 3
años, en igual tiempo el silencio administrativo.

En los casos de lesividad,
el término es de 90 días, en materia contractual y otras
de competencia de los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la
demanda hasta en el plazo de cinco (5) años.

El recurso de Lesividad, la
declaratoria de lesividad es un acto administrativo por el que una entidad
administrativa considera dañosa para el interés público, un acto previamente
dictado por ella misma, que es favorable a los interesados, con el fin de poder
solicitar su anulación ante la justicia.

EL
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es un juez de legalidad; y,
la legalidad es de orden público, por lo tanto ese orden está por encima de la
voluntad de las partes, y en virtud de esto, se da su actuación cuasi oficiosa:
la sentencia debe decidir los puntos que conforman la litis y además aquellos
otros que tengan relación directa y comporten control de legalidad, en este
caso no hay extrapetitia.

LA
POTESTAD DEL ESTADO

El Estado posee
potestades-poderes de actuación que producen situaciones jurídicas en las que
otros sujetos resultan obligados.

La Constitución es la
máxima norma al interior del Estado, al cual deben sujetarse, acoplarse,
adecuarse todos los actos judiciales y administrativos, todas las actuaciones de
las autoridades de las funciones del Estado, no puede existir acto de autoridad
pública que sea contrario a la Constitución, pues esto violaría el principio de
supremacía, preponderancia, predominio, preeminencia de la Constitución sobre
las demás normas y de la obligación y deber de los servidores públicos y
ciudadanos de su observancia. Al existir una norma o acto que sean contrarios a
la Constitución existen vías para declarar su invalidez, nulidad. Esto es la
base del estado constitucional, que permite precisamente la impugnación
judicial de las actuaciones del estado.

PRINCIPIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En las materias tributaria
y administrativa tienen un gran peso los escritos, la prueba documental, por
sobre las pruebas personales, salvo excepciones.

La presunción de
legitimidad del acto administrativo, invierte la carga de la prueba, es quien
sostiene que el acto es ilegal o nulo, quien debe probarlo; esto no se exime la
actividad probatoria de la Administración; que es quien tiene el deber de
remitir el expediente administrativo, su ausencia obra en contra de la
Administración. El expediente: las partes acuden al mismo como fuente de
documentos en la que basar sus pretensiones y resistencias.

RECURSOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

El recurso subjetivo ampara
un derecho subjetivo del recurrente, vulnerado por el Estado.

El recurso objetivo o por
exceso de poder, apunta a la nulidad de una norma de carácter general por
adolecer de un vicio legal.

En lo contencioso, al
principio de la doble instancia, se le opone el de única instancia,
cuando el juzgador que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía
que ofrece con respecto al singular; además que en la sede administrativa
existen mecanismos de impugnación de los actos administrativos para el
administrado, para que recurra a dichos recursos.

Las pretensiones, pueden
ser declaratoria de ilegalidad y nulidad.

La demanda es escrita, se
presenta al Tribunal del domicilio del administrado (Arts.142 del
COGEP, 38 de la Ley de Modernización), dentro del término de 90
días en el recurso subjetivo; 3 años: nulidad de actos normativos generales, 5
años: contratación,

La Contestación a la
demanda se la debe hacer en 30 días; en el proceso administrativo no cabe la
reconvención y cabe la reforma a la demanda