La prescripción extintiva del tributo

Lcdo. Carlos Niquinga Castro

E L PRINCIPIO GENERAL es que la prescripción extintiva de pleno derecho, quien pretenda beneficiarse de ella tiene que alegarla en un proceso debidamente incoado, así lo dispone el Art. 2417 del Código Civil; y, en todo caso estará a lo que determine el juez en su sentencia.
Si alguien para una obligación cierta que está prescrita, realiza el pago de una obligación natural que no puede ser repetido; es decir, el deudor no estaba jurídicamente obligado a pagar, mas como la deuda existía de manera real y la pagó, aunque el acreedor tampoco podia cobrarla legalmente, se aplica el Art. 1513 del C.C.: ¨ Una vez cumplida la obligación el acreedor esta autorizado a retener lo pagado ¨. Este es el principio jurídico que se aplica en todos los ámbitos del derecho. Incluso en el Derecho Tributario según el Modelo de Código Tributario para Latinoamérica. En nuestro Código Tributario tampoco existe disposición expresa en contrario.
Pero ocurre que nuestro Tribunal Fiscal, desde antes de la instauración de los Tribunales Distritales, creó una novedosa doctrina no aceptada unánimemente al comienzo, según la cual la prescripción de la obligación tributaria se producía ¨ ipso jure ¨, de pleno derecho y sin alegación ni trámite judicial alguno; y, es más, el Tribunal dispuso en una jurisprudencia que si el contribuyente pagaba una obligación tributaria que estaba prescrita, éste podía demandar al Estado por ¨ pago indebido ¨.
Esta forma de interpretación sobre la prescripción de la obligación tributaria me parece un desliz muy grave que no sólo carece de sustento legal y doctrinario, sino que está desprovisto de todo sentido práctico y moral, porque tal forma de ver la entidad jurídica de la prescripción lo que hace es premiar la evasión tributaria, más aún cuando el Código Tributario dispone que lo pagado en forma indebida debe ser devuelto por el Estado con los intereses legales. Pero, en fin, no voy a entrar en éste análisis jurídico porque es otro el objetivo del trabajo: analizar las consecuencias que esta novedosa Doctrina tiene sobre el hecho generador del tributo.

Consecuencias de la prescripción

Conforme al criterio del Tribunal Fiscal, la prescripción de la obligación tributaria opera de pleno derecho sin necesidad de un proceso previo y sin que sea declarada judicialmente, esto significa que la obligación tributaria desaparece per se. Se extingue sin otro requisito que el transcurso del tiempo. De modo que rompiendo la sistemática ¨ civilista ¨ y la doctrina general, se dispone que la prescripción obre sin el debido proceso, cuestión en la que también se rompe todo el orden jurídico porque el principio es que no existe pretensión jurídica sin ejercicio de la correspondiente acción
Bien, aceptemos como jurídica y doctrinariamente válido este esquema sentado por el Tribunal Fiscal, al margen de disposición legal expresa.
Ahora nos interesa ver cuales serán las consecuencias jurídicas que dicho esquema va a producir en la institucionalidad del derecho tributario y particularmente en lo que respecta al hecho generador del tributo.

Consecuencia de la prescripción extintiva sobre el derecho y sobre los hechos generadores de los mismos

Toda obligación tienen un elemento del que proviene, un objeto según lo denomina el Código Civil, y puede provenir del concurso real de voluntades, de un Hecho o de la Ley.
En el caso de los tributos, éstos nacen por disposición de la ley cuando se dan los presupuestos establecidos en ella.
Si tales hechos se producen, surge el derecho del sujeto activo del tributo: un derecho claro, diáfano, límpido; pero si la obligación prescribe ipso jure, por el simple transcurso del tiempo sin necesidad de trámite judicial alguno, hemos de preguntarnos:

1.- Qué pasa con la obligación que era legítima, real pura ?
2.- Qué pasa con el derecho y la pretensión del sujeto activo del tributo ?
3.- Cuáles son las consecuencias jurídicas sobre el hecho generador del tributo, de esta obligación que ha prescrito de pleno derecho.

La prescripción, cuando es declarada por el juez, como debe serlo siempre, tiene el efecto de cosa juzgada y a ella se aplica la fórmula latina ¨ Non bis in idem ¨: no pude ser discutida nuevamente dentro del mismo proceso ni en otro alguno, pues la cosa juzgada se presumen verdadera e irrevocable. Aunque el juez se hubiere equivocado, esta es la presunción de derecho y no se admite probar lo contrario: ¨ res iudicata pro veritate habetur ¨.

Cómo desapareció el derecho que era objetivo, real y auténtico ?

Simplemente por disposición de la ley.
Mas, como la ley no puede cambiar una realidad objetiva, ella constituye una dicción legal la cual ese derecho efectivo y materialmente existente, ha fallecido, ha muerto, se ha extinguido.
Si el derecho generado por la obligación ha parecido, se podría decir que subsiste su fuente o el hecho que generó tal derecho ?
O, es posible que subsista el hecho-fuente que tuvo relevancia jurídica para generar el derecho y la obligación ?… Sistematicemos la respuesta a esta interrogante.
– El acaecimiento que generó el derecho existió substancia palpable y puede seguir subsistiendo en su materialidad pero no en su relevancia jurídica.
– Si la materialidad del hecho que generó el derecho, ya no tiene esa substancia legal, significa que ha perecido. En definitiva no existe para el derecho, pasa al nivel de cualquier suceso o acontecimiento natural que no trasciende al plano jurídico. Por lo tanto, en estricta hermenéutica jurídica podemos decir que ese hecho ya no existe.
– Por lo tanto, la prescripción de pleno derecho en materia tributaria, al extinguir ipso jure la obligación del sujeto pasivo, extingue la materialidad del hecho que generó tal obligación y extingue el presupuesto legal que configuró el tributo, lo que significa que se extingue el hecho generador del tributo.

Obligación tributaria

Si, en las circunstancias descritas, la administración emite un título de crédito por concepto de una obligación tributaria que ha prescrito, habrá expedido un título sin que exista hecho generador que justifique su emisión porque tal hecho pereció, también, de pleno derecho.
A la administración le corresponde, entonces, analizar por sí misma, y antes de emitir un título de crédito, si la obligación tributaria está prescrita; porque si éste es el caso, el título emitido carecerá de causa, carecerá de objeto ( en términos civiles ) y carecerá de hecho generador en estricto sentido tributario.
No es exacto, entonces, sostener que la obligación tributaria ha prescrito pero que el hecho generador del tributo subsiste, porque esa es una conclusión inatinente. No puede existir la causa, el hecho con relevancia jurídica y parecer sólo el derecho o la obligación generada por ese hecho material. Insisto, el hecho puede subsistir, ¨ estar ahí ¨, pero al carecer de trascendencia jurídica no puede ser hecho generador de tributos.
Un título de crédito emitido por la administración, sobre una obligación tributaria que ha prescrito, carece de fundamentos legal y de hecho generador, por aplicación simple de la doctrina creada por el extinto Tribunal Fiscal.