Tradicionalmente la propiedad fue calificada como el derecho de usar, disfrutar, disponer y vindicar las cosas de la manera más absoluta y abusiva, Cuando el hombre decía que una cosa era suya, ya se podía asegurar que haría con ella lo que le viniese en ganas, incluso malbaratarla y destruirla. Para eso era suya. El derecho de dominio no tenía fronteras. Pero conforme el derecho se fue socializando, hubo de reconocérseles límites y fronteras que escapaban al capricho individual. La máxima,»yo hago con esto lo que quiero por que es mío» vino a ser una máxima de abuso del derecho, por que ponía encima de todo el gusto del propietario, sin contemplación ninguna a los usos comunes ni a las necesidades sociales. Así, el que tenía un peral, le podía quemar o destruir a hachazos, olvidándose de que las personas existían en primer lugar para ser comidas, en segundo término para ser vendidas, aumentando la riqueza social y sólo en último lugar para acrecentar la riqueza del propietario.

La propiedad o dominio

Llamada también dominio, es plena cuando su titular reúne todos los atributos que la integran; y menos plena y desmembranada cuando alguno de ellos, como el uso, el disfrute o la disposición, están en manos de tercera persona; o cuando gravita sobre ella alguna servidumbre, o cuando está comprometida en garantía de otras abligaciones, como en los casos de prenda, hipoteca, empeño de frutos o retención.

Queda dicho que la tierra no es del hombre sino de la sociedad; pero sus frutos son exclusivos del hombre. Así, el valor del terreno no corresponde al hombre sino a la masa social y es de ésta el aumento del valor por compra, por permuta, por herencia y por cualquier otro título de transmisión . Por eso la llamada plusvalía o aumento del valor del terreno nunca debiera quedar -como pasa hoy-, en poder del propietario sino en provecho de la sociedad, mientras que en el valor de lo edificado, plantado o sembrado, toca exclusivamente al sujeto que edificó, plantó o sembró.

Propiedades Particulares

Además de la propiedad de las cosas muebles, inmuebles y semovientes, hay otras propiedades entre las cuales se destaca la de los frutos de la inteligencia, como son las obras literarias y artísticas, la música, la pintura, el grabado, la cinematografía, la escultura, la radiografía, la fotografía; pero estas propiedades tienen la particularidad de ser temporales, pues sólo corresponden a sus autores durante cierto tiempo, y a sus herederos y adquirentes durante un tiempo menor.El autor de un drama cobra derechos de propiedad, siempre que se represente durante la vida de él y tantos o cuantos años durante la de los herederos, pero si la vende a otro particular cualquiera, éste o sus herederos, sólo serán sus dueños durante un tiempo menor. Este mecanismo tiene diversas particularidades un tanto enojosas de explicar. Todas ellas reunidas en su conjunto,constituyen el derecho de propiedad industrial, representado por las patentes de invención y las marcas de fabrica, o el de propiedad intelectual que garantiza el dominio de las obras de arte. Tiene como exigencia particular las industriales, ser puestas en explotación, pues las cosas que han de ser útiles a la Humanidad, si no se utilizan, pierden ese carácter y el derecho a su propiedad desaparece.

Estas propiedades intelectuales e industriales tienen un complicado engranaje y merecen ser estudiadas con detalle en las obras especiales consagradas al efecto.
La propiedad intelectual y la industrial deberán constar inscritas en un Registro público. Si pasado determinado tiempo no se lo estuvieran, las obras entrarán en dominio público y cualquiera podrá aprovecharlas y reproducirlas.

¿ Cómo se adquiere la propiedad ?

La propiedad se adquiere:

1) Por la ocupación, apoderándose un hombre de la cosa que esté sin dueño;

2) Por accesión, cuando un objeto se adquiere espontáneamente a otro;

3) . Por ministerio de la ley, como cuando es la ley la que impone el cumplimiento de determinadas obligaciones, tales como el retracto, la indemnización por accidentes, la reparación por efecto de delitos o faltas, el abono de réditos o intereses señalados en disposiciones legales y cualesquiera otras análogas.

Por el trabajo, El trabajo que uno ejercita por su cuenta le hace dueño del objeto construido. El que realiza por cuenta ajena sólo le da derecho al pago de la remuneración convenida y lo construido será propiedad de quien lo encargó.
Por los contratos, según lo prevenido para cada uno en los términos de los mismos.
Por herencia o Legado, según lo prevenido por las leyes para unos y otros,

Por prescripción , que es la simple tenencia material de una cosa perteneciente a otra persona.

Modificación de la Propiedad

Las cosas se tienen de dos maneras:

Porque son propias del tenedor ( propiedad ) o porque las tiene uno que no es su dueño ( posesión ). Esta posesión puede ser civil porque el que las tiene esta en la idea aunque sea equivocada, de ser su dueño, o sencillamente porque estén en su poder aunque él sepa perfectamente que no son suyas. Por ejemplo, el que guarda en depósito un reloj, sabe de sobra que el reloj corresponde a su depositante, pero el depositario está bien enterado de que la posesión del aparato le corresponde a él. Poseo -dirá- porque tengo la cosa en mi poder, pero su dueño no soy yo. Poseo -dirá el que encuentre un objeto perdido- porque su dueño lo ha extraviado, pero sabe perfectamente que en cuanto aparezca su verdadero dueño se habrá acabado el título de mi tenencia, y la cosa irá a parar en manos de su auténtico dueño.

La posesión no puede adquirirse ni por violencia ni por clandestinidad. En todo caso, el que se crea con derecho a tenerla, deberá reclamar el auxilio de la autoridad competente.

Es poseedor de buena fe el que ignora que en su título o en su modo de poseer existe un vicio que lo invalida. Es de mala fe el que lo sabe. La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe,le corresponde probarla.

Usufructo

Se llema usufructo a la tenencia de una cosa ajena con derecho a apropiarse de los frutos de la misma. Por ejemplo,es usufructuario de unos títulos públicos el que los tiene en su poder, guardándose su renta, pero sin poder adueñarse de su propiedad.

Tiene derecho de uso el que aprovecha de la cosa ajena sin poder llamarse dueña de ella, por ejemplo, utilizando un mobiliario o montando un caballo.

Se dice que disfruta del derecho de habitación todo el que, sin ser el propietario, ocupa una casa ajena cuya propiedad corresponde a un tercero.