Por: Mario Nieto Mora

De manera preferente considerando la necesidad que existe de alimentar a la población nacional cuya tasa de natalidad todavía es alta e incontrolada, que el agro persistirá sustentando el desarrollo de los restantes sectores de la producción y más cuando el país deje de exportar el oro negro e incluso tomando en cuenta que varios grupos religiosos –eminentemente consumidores– poco o nada han hecho ni hacen en procura de conservar los recursos naturales; y, por tanto, tomando en cuenta la necesidad que existe de manejar eficientemente la tierra rústica y, acaso en un futuro próximo en forma comunitaria sometiéndose a una rigurosa planificación estatal que en nuestro país deberá considerar a los aún menospreciados e irreversibles cambios climáticos que seguirá ocasionando el calentamiento global, conviene señalar que no es nada nuevo hablar del manejo comunitario de la propiedad inmobiliaria rústica ni, en otras palabras, de la intervención del Estado en los predios que no cumplen su función social, como con entusiasmo y afanes políticos se habló antes del último 30 de septiembre en el que elegimos a los Asambleístas que elaborarán la nueva Carta Magna.

Algunos datos sobre la legislación agraria

La primera Ley de Reforma Agraria, que fue expedida por la extinta Junta Militar de Gobierno en julio de 1.964, aparte de que asignó un rol preponderante a las cooperativas agropecuarias, con buen sentido garantizó el respeto que se debía tener a la propiedad privada de la tierra cuando cumplía la citada función social. y, como ratifica el borrador del “Resumen General de la Evaluación de la Reforma Agraria Ecuatoriana” correspondiente al período 1.964-1.976, este principio se mantuvo en la segunda Ley de Reforma Agraria que fue emitida en octubre de 1.973 por la dictadura Militar del General Guillermo Rodríguez Lara, en la que constaba que la organización adjudicataria de un predio ingresado al patrimonio del –extinto- Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, IERAC, debía promover su explotación comunitaria.

Más tarde, la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario que fue expedida en marzo de 1.979 por el Consejo Supremo de Gobierno y que está vigente, aparte de proteger las inversiones destinadas a la producción agropecuaria, refiriéndose asimismo al respeto que debe persistir por una propiedad rural dispone en su Art. 89 que “El Estado por medio de los organismos y autoridades competentes, garantizará la integridad de los predios rústicos, aún con el empleo de la fuerza pública, cualquiera que sea el estado de explotación de los mismos; sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 35, inciso 3º y 39 de la Ley de Reforma Agraria y en el Artículo 3º de su Reglamento General”.

En los años recientes la Ley de Desarrollo Agrario y en la actualidad su Codificación que rige desde el 16 de abril del 2.004, manifiesta de manera semejante que “El Estado garantiza la propiedad de la tierra conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución Política de la República”; aún más, asimismo con buen criterio –y ojalá habiendo concluido que ningún gobernante de turno ha dispuesto que se cumpla a cabalidad lo que señala la mencionada Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario y el Capítulo II de la también citada Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario en cuanto se refiere a adoptar las acciones indispensables para alcanzar sus objetivos y los del país en materia de desarrollo agropecuario, ni se han esforzado en integrar el minifundio, capacitar al campesino, recuperar las tierras degradadas o detener el irreflexivo retaceo de la tierra fértil como indirectamente continúa fomentando el Municipio de Quito en los valles de Tumbaco y de los Chillos– en su Art. 24 manifiesta que “El aprovechamiento y trabajo de la tierra puede hacerse en forma individual, familiar, cooperativa asociativa, comunal, autogestionaria o societaria, mientras cumpla su función social”.

Por su parte el indicado Art. 267 de nuestra Constitución Política además de expresar el deber que tiene el Estado de garantizar la propiedad de la tierra en producción y de que “el sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria” en su tercer párrafo manifiesta que asimismo el Estado “Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio”.

En todo caso, como se deducirá, los textos legales enunciados dan a conocer las intenciones que han llegado a tener los gobiernos de esos años para que el Estado garantice la propiedad privada de la tierra que no siempre –aunque varios jurisconsultos conservadores argumenten razones que pudieron ser totalmente válidas en otros tiempos y de que incluso los propietarios de los minúsculos predios rústicos no gustan trabajar de modo comunitario– tiene que ser perpetuada y más si los pronosticados e imponderables consecuencias que ocasione el referido calentamiento global nos obligar a disciplinarnos, capacitarnos y a explotar comunitariamente la tierra, como parece que así será..

¿Qué se entiende por función social de la tierra?.

Un último concepto legal –incompleto por cierto porque la tierra debe ser usada en virtud de sus características físico químicas, condiciones climáticas, ambientales restantes y de las acciones que en su favor y en procura de incrementar la producción agropecuaria adopte el Estado– lo da el Art. 25 de la reiterada Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario el que señala que “La tierra cumple su función social cuando está en producción y explotación, se conservan adecuadamente los recursos naturales renovables y se brinda protección al ecosistema, se garantiza la alimentación para todos los ecuatorianos y se generan excedentes para la exportación. La función social deberá traducirse en una elevación y redistribución del ingresos que permitan a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo”.

Si bien puede resultar razonable este texto, valiéndonos de dos o tres ejemplos y con el propósito de aclararlo vale la pena cuestionarnos: ¿un predio situado en la jurisdicción del cantón San Lorenzo de la provincia de Esmeraldas, que además se encuentra íntegramente cultivado con palma africana, que emplea la mano de obra de la zona, que genera altos rendimientos y tributa honestamente, cumple su función social si sus propietarios no están adoptando las medidas suficientes para minimizar los daños ambientales y conservar los recursos naturales?. Recordemos al respecto que según la Dirección de Regionalización Agraria –hoy Sistema de Información Geográfica Agropecuaria– del Ministerio de Agricultura y Ganadería estas tierras son frágiles y no deben ser sobreexplotados ni explotados por períodos considerables.

En la cara opuesta de la medalla, ¿los minúsculos predios que resultan de las divisiones de hecho o de derecho que facultan el Art.46 de la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario y el Código Civil, tratándose de las herencias, y que por estas y otras causas ligadas a la falta de capacitación del campesino no aportan mayormente a la producción agropecuaria ni son manejados de buena forma, cumplen asimismo la reiterada función social?.

Si fueron y siguen siendo ciertos los datos que ofrece el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, en 1952 –como también refiere el recalcado Resumen de la Evaluación de la Reforma Agraria– el 73,1 % de los predios rústicos eran menores a 5 hectáreas y, con seguridad, este porcentaje debe haber subido al igual que disminuido el promedio de la superficie minifundista lo que en parte se constata cuando se recorren las tierras que constituían las haciendas que fueron intervenidas por el referido extinto IERAC o los predios de particulares cuyos pequeños propietarios han fallecido.

Entonces, si entre otros y descartando desde luego a la gran presión demográfica -causal de más de una pasada expropiación- se han pulverizado los grandes predios que existían antes de ser intervenidos por el IERAC y si el Estado no ha desempeñado ni desempeña adecuadamente su tarea y, por tanto, no actualiza su legislación y/o si sobre todo la mayoría de los pequeños propietarios, por varias causas, tampoco obra en procura de aportar efectivamente al desarrollo nacional y a incrementar la producción agropecuaria, ¿es apropiado hablar de una intervención estatal en los predios que no cumplen la función social?.

La respuesta es NO.

¿Es asimismo apropiado hablar de un tipo de propiedad social o colectiva de la tierra rústica –como también ilusamente ha propuesto incluir la comisión del CONESUP en la nueva Carta Política– si en el país, desde hace 43 años en que nació el IERAC y pudo desarrollar el movimiento cooperativo agropecuario, no han funcionado estas organizaciones?. La respuesta es igualmente NO. Además ¿cómo trabajar en forma comunitaria si algunas de nuestras autoridades y hasta los dirigentes sindicales no nos han dado ni dan buenos ejemplos de trabajar en grupo por el bien de toda la colectividad y no en función de intereses particulares?.

La calificación del mal uso de la tierra

Considerando que es básico integrar el minifundio y expropiar los latifundios que no cumplen la reiterada función social, y para obrar con justicia –después de modificar la actual Constitución Política– incluso a aquellos grandes predios que a pesar de que estarían divididos de hecho son de propiedad de las comunas, conviene igualmente cuestionarnos ¿quién calificará con responsabilidad esta función social si además el Estado, como talvez continuemos comprobando, no es capaz de controlar la tala indiscriminada de los bosques, fomentar la investigación agropecuaria, capacitar al campesino, transferir permanentemente los avances tecnológicos, detener el retaceo de la tierra fértil que autorizan las municipalidades y mejorar la educación en todos sus niveles?.

Por estas circunstancias y debido a lo arraigado que en nuestro medio está la compra de conciencias es de deducir que no es fácil determinar qué persona o entidad técnica será la responsable de esta calificación. Consiguientemente también no es factible, al menos en la actualidad y sobre todo mientras no se capacite al campesino, que un predio rústico sea explotado de manera comunitaria.