Autor: Ab. José Sebastián Cornejo.

El concepto y objeto de la prueba, han sido discutidos indudablemente por su importancia, llegándose a determinar que la actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo en si consiste en acreditar la realidad de los hechos, debiéndose tomar en consideración que en la práctica a cada interesado le corresponde producir su propia prueba.

Esto es de lamentar en razón a que la administración de por si debe ejecutar la obtención de prueba tanto de cargo como de descargo dejando constancia de los hechos que fueran de trascendencia y que permitan emitir una resolución adecuada dentro del expediente.

En definitiva el objeto de la prueba es que los hechos controvertidos y trascendentes sean tomados en consideración previa la emisión de la resolución del proceso a tal punto que el mismo Código Orgánico Administrativo en adelante (COA), delimita que en el procedimiento administrativo, la prueba será aportada por la persona interesada en su primera comparecencia al procedimiento administrativo.

Dejando constancia que la prueba, a la que sea imposible tener acceso, deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en el período de prueba previsto en la norma de la materia o en su defecto, cuando las administraciones públicas lo fijen.

Es decir todo documento, información o pericia que no esté en poder de la persona interesada, que para ser obtenida requiera del auxilio de la administración pública, facultará para solicitar al órgano administrativo que ordene a quien corresponda que la entregue o facilite, destacando que se podrá solicitar prueba no anunciada en la primera comparecencia, hasta antes de la resolución, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la persona interesada o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma, para lo cual la administración pública podrá aceptar o no esta solicitud.

Si la acepta, el órgano dispondrá que se la practique en un término de cinco días y no se podrá solicitar más pruebas, es decir en síntesis en el procedimiento administrativo donde no se haya previsto un período de prueba, la administración pública de oficio o a petición de la persona interesada, abrirá un período específico de no más de treinta días.[1]

Cargas Probatorias

La carga procesal de la prueba recae por lo general en el particular, ya que rige el principio de la oficialidad e instrucción, lo que impone esta carga a la administración[2] y, de tal modo, se concreta la función de cooperación de la administración hacia el administrado.[3]

En efecto, puede decirse que en el procedimiento administrativo prima la verdad material sobre la verdad formal, siendo necesario para el esclarecimiento de aquella verdad un criterio de amplitud con respecto a los recursos y reclamaciones, a fin de facilitar de este modo el control de la legalidad de la administración pública.

Por lo tanto es de destacar que la prueba se referirá a los hechos controvertidos, en donde en todo procedimiento administrativo en que la situación jurídica de la persona interesada pueda ser agravada con la resolución de la administración pública y en particular, cuando se trata del ejercicio de potestades sancionadoras o de determinación de responsabilidades de la persona interesada, la carga de la prueba le corresponde a la administración pública. En todos los demás casos la carga de la prueba le corresponde a la persona interesada.

Es decir se coligue que la administración pública no exigirá de la persona interesada la demostración de hechos negativos, la ausencia de responsabilidad, su inocencia o cualquier otra forma de prueba ilógica o físicamente imposible.[4]

Siendo oportuno indicar que respecto a la presunción de legitimidad del acto administrativo, dicha presunción importa una relevatio ad onere agendi y no una relevatio ad onere probandi, esto es, faculta a la administración en ciertos casos para actuar directamente en ejecución de su acto, como si fuera ejecutivo, sin una previa intervención judicial, pero no faculta a prescindir de pruebas que sustenten esa acción.[5]

Evidenciando que la presunción de legitimidad del acto afecta la estructura del proceso, obligando al particular a ser él quien impugna, administrativa o judicialmente, un acto administrativo en ciertas ocasiones, pero no tiene efectos sobre la carga de la prueba.

Contradicción de la Prueba

Como es de conocimiento de las partes, que la práctica de las pruebas se lleva ante la autoridad administrativa encargada de sustanciar dicho procedimiento; es necesario dejar en claro que esto deviene del reconocimiento pleno de uno de los principios claves del proceso en virtud del cual las partes, por medio de su dirección letrada pueden controvertir la prueba presentada ya sea por la administración u otro interviniente dentro del proceso habida cuenta que en el caso contrario se produciría indefensión para las partes.

Además, las pruebas practicadas con vulneración del principio de contradicción serían declaradas nulas y sin valor a la hora de dictar la resolución, debiendo señalar que el principio de contradicción que hace posible el enfrentamiento entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Resolutor, está plenamente respaldado en el principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, que se deriva asimismo de la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción, por razón de la propia naturaleza de la actividad que en ella se desarrolla.

Pero por otro lado no podemos olvidar que el principio de contradicción está directamente relacionado con el derecho a la prueba que tiene como primer requisito la legalidad de la petición probatoria, en el doble sentido de que “el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que” la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, debiendo considerar que la prueba aportada por la administración pública únicamente tendrá valor, si la persona interesada ha tenido la oportunidad de contradecirla en el procedimiento administrativo. Para este propósito la práctica de las diligencias dispuestas por la administración pública será notificada a la persona interesada a fin de que ejerza su derecho de defensa.[6]

Medios de Prueba

Los hechos para la decisión en un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, con excepción de la declaración de parte de los servidores públicos.[7]

Debiéndose tomar en consideración claro está que en el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponde a la administración pública, salvo en lo que respecta a los eximentes de responsabilidad.

Para lo cual la misma una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el término de diez días, el órgano instructor evacuará la prueba que haya admitido hasta el cierre del período de instrucción.

Dejando constancia que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la administración pública con respecto a los procedimientos sancionadores que tramiten.

Mientras que los hechos constatados por servidores públicos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio independientemente de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inculpados. Igual valor probatorio tienen las actuaciones de los sujetos a los que la administración pública les haya encomendado tareas de colaboración en el ámbito de la inspección, auditoría, revisión o averiguación, aunque no constituyan documentos públicos de conformidad con la ley.

Por lo tanto se practicarán de oficio o a petición de la o del inculpado las pruebas necesarias para la determinación del hecho y responsabilidad. Solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la o del presunto responsable.

Es decir, respecto por ejemplo a la prueba pericial y testimonial, la administración o la persona interesada podrán contrainterrogar a peritos y testigos cuando se hayan emitido informes o testimonios en el procedimiento, lo cual implica para el efecto, que la administración pública convocará a una audiencia dentro del periodo de prueba, en donde en el contrainterrogatorio se observarán las siguientes reglas:

1. Se realizarán preguntas cerradas cuando se refieran a los hechos que hayan sido objeto de los informes y testimonios.

2. Se realizarán preguntas abiertas cuando se refieran a nuevos hechos respecto de aquellos expuestos en sus informes y testimonios. No se presupondrá el hecho consultado o se inducirá a una respuesta.

3. Las preguntas serán claras y pertinentes.

Por lo que los testimonios e informes periciales se aportarán al procedimiento administrativo por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público. El contrainterrogatorio deberá registrarse mediante medios tecnológicos adecuados.[8] E incluso también se puede practicar lo que se conoce como prueba oficiosa, la cual se refiere a que las administraciones públicas podrán disponer la práctica de cualquier prueba que juzguen necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.[9]

Debiendo destacar que los gastos de aportación y producción de las pruebas son de cargo del solicitante; salvo se exceptúan de la regla precedente, las pruebas solicitadas por la persona interesada que estén en poder de la misma administración pública a cargo del procedimiento administrativo. Es decir que la administración pública puede exigir el anticipo de los gastos, a reserva de la liquidación definitiva que debe practicarse, previa acreditación de la realidad y cuantía de los mismos.[10]


[1] Código orgánico Administrativo; art. 194.

[2]Frare, Hugo E, Cuestiones en derredor del ‘principio de oficialidad’. ¿Concepto formal o sustantivo del derecho administrativo?,” en RAP, 327: pp. 11-29,

[3] Sohmidt Assman, La teoría general del derecho administrativo como sistema, Madrid, INAP, Marcial Pons, 2003, pp. 319-20.

[4] Código orgánico Administrativo; art. 195.

[5] Treves,Micheli, “La exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo. Distinción.”; op. cit., p. 281.

[6] Código orgánico Administrativo; art. 196.

[7] Código orgánico Administrativo; art. 199.

[8] Código orgánico Administrativo; art. 197.

[9] Código orgánico Administrativo; art. 198.

[10] Código orgánico Administrativo; art. 200.