La regulación de las Tercerizadoras a debate

Por: Dr. Marco Navas Alvear
PROFESOR DE LA PUCE

E N LOS ÚLTIMOS QUINCE AÑOS el fenómeno de la «tercerización» del trabajo se ha convertido es uno de los más característicos de la estructura productiva nacional e internacional. Se trata de empresas que intermedian en la provisión de personal a otras compañías y entidades (denominadas principales o recpetoras) para la ejecución de distintas tareas. En algunos casos se trata de labores de tipo eventual u ocasional no habituales dentro de las actividades propias del empleador. En otros casos, los empleados provistos por las tercerizadoras se dedican a realizar tareas que se encuentran dentro del «giro» o «línea» de la empresa» y que son, por decirlo así, esenciales para la misma. Es aquí en esta última dimensión donde ha sucedido que muchas industrias y otro tipo de empresas en lugar de contratar directamente personal, han creado tercerizadoras vinculadas a las mismas como mecanismo de evasión sistemática de los derechos de los trabajadores, especialmente los de organización. Según muchos empresarios, este comportamiento se justifica como un medio de «reducir costos» aunque el efecto de ello sea el de escamotear los beneficios establecidos en la Ley a favor de los trabajadores.

La regulación de la tercerización

El tema de la intermediación se encuentra previsto en el inciso 11 del artículo 35 de la Constitución , así como el segundo inciso del artículo 41 del Código del trabajo. Si bien estas normas establecen el principio constitucional de solidaridad acumulativa y electiva a favor de los trabajadores en casos de violación de sus derechos, resultaría importante una regulación que permita prevenir estas violaciones y afirmar de forma adecuada este principio constitucional. En la práctica, el problema de la intermediación radica en que actualmente la mayoría de estas empresas están actuando al margen del control que el Ministerio del trabajo debe ejercer sobre los procesos de intermediación de personal, según las obligaciones que le asigna a esta cartera de Estado, el régimen legal ecuatoriano.

Al momento existe un proyecto de reglamento que permitiría controlar la actividad de estas empresas para garantizar los derechos de las partes involucradas en el proceso, es decir, empleadores, pero sobretodo trabajadores. Este proyecto está siendo considerado por el Presidente de la República y se espera sea aprobado durante este mes, puesto que el tema forma parte de la agenda de negociaciones del Tratado de Libre Comercio (TLC) en su capítulo laboral y ya habría sido discutido en la pasada reunión en Atlanta. Paradójicamente, el tema que por muchos años estuvo abandonado revive por exigencia de los Estados Unidos bajo el argumento de que los empresarios nacionales no hagan competencia desleal reduciendo costos por vía del desconocimiento de beneficios a sus trabajadores mediante el uso indiscriminado de la tercerización.

La realidad y los aspectos a regular

En la actualidad, según cifras del Ministerio de Trabajo, se estima que existirían cerca de 3500 intermediarias operando en el mercado laboral, pero tan solo 100 compañías de este tipo están registradas en este Ministerio. Además, se estima que 1000 de estas empresas estarían vinculadas a las industrias empleadoras principales o recpetoras. En total de los 4.600.000 trabajadores de la PEA, se estima que cerca de 700 mil laboran bajo este esquema de tercerización.

Entre los aspectos más importantes que deberían ser contemplados y que ya este proyecto de reglamento prevé, en muchos casos, se pueden mencionar los siguientes:

Garantizar los mismos beneficios que tienen los empleados de las empresas principales hacia los contratados por tercerización. En el proyecto de reglamento se señala que esta garantía abarca el tema de remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, como salubridad e higiene, seguridad social, reconocimiento de utilidades, estabilidad laboral y derecho a la organización, entre otros.

Establecer el principio de gratuidad de la intermediación a favor del trabajador. Esto implica prohibir que estas empresas cobren algún valor a los trabajadores por la prestación de sus servicios de colocación.

Definir adecuadamente el ámbito de estas empresas. En el proyecto citado, se define a la empresa tercerizadora como personas jurídicas que brindan servicios permanentes u ocasionales en actividades no vinculadas a la actividad principal de la empresa usuaria. Se las denomina «empresas de servicios complementarios». Con esta noción, quedarían excluidas aquellas empresas vinculadas, que proveen personal para actividades principales de las empresas receptoras. En esencia consideramos que lo importante, más que reducir la definición de tercerizadora. es garantizar que tanto las empresas vinculadas cuanto las de servicios complementarios no vinculadas, no constituyan formas de evitar el ejercicio del derecho de organización, por ejemplo. Dada la práctica en nuestro medio, se ha creído conveniente acortar el ámbito de las tercerizadoras para evitar la violación de este tipo de derechos.

Así mismo, este proyecto de reglamento establece que hasta el 31 de diciembre todas las intemediarias deberían inscribirse en el Ministerio del trabajo a fin de que este pueda efectivizar los controles.

Más allá de la regulación, que la consideramos necesaria, lo que se requiere es una autoridad eficiente y capaz de ejercer la tutela necesaria para que las empresas de intermediación de personal, llamadas tercerizadoras cumplan con la normativa laboral vigente.