Por: Dr. Ricardo Viera Especialista en Derecho Penal Docente de la ESPOJ

¿Una persona privada de la libertad pierde su categoría de ciudadano, aún más de ser humano?

Es una frase ya muy nombrada por varios autores que tratan el tema: el rostro de las penitenciarías, es el rostro de la pobreza de un pueblo, y es precisamente esta realidad la que ha devenido en la despreocupación e indiferencia de los sectores gubernamentales, legislativos y jurisdiccionales, al parecer se gobierna, se legisla y se juzga en virtud de niveles sociales, económicos y culturales disociados tremendamente de la pobreza, por lo cual resulta muy pertinente lo dicho por Eduardo Galeano el día en que asumió el cargo el Presidente Boliviano Evo Morales: el mundo ya no se divide en desarrollados y subdesarrollados, en ricos o pobres, sino en indignos e indignados.

Las instituciones penitenciarias se han constituido como una de las figuras más ignominiosas para el ser humano que se halla privado de la libertad, y no es un tema oculto, poco estudiado o conocido, de hecho, es uno de los más palpables, el problema radica en que poco nos importa, creemos y aún más estamos convencidos de que se lo tienen bien merecido, ya que son seres totalmente ajenos y distintos a nosotros; seres que nacieron para delinquir, seres de otra especie distinta a la humana, y lo humano lo relacionamos con lo racial, la posición económica o status de cualquier tipo (mientras más rico, poderoso o rubio más humano), seres que no merecen perdón ni de Dios ni de los hombres, verbigracia, cuando un familiar se encuentra “”por accidente” en un centro penitenciario nos desesperamos tanto de que él, uno de nosotros se halle mezclado con ese tipo de seres, sin darnos cuenta que para el resto de sociedad, él, nuestro familiar ya es parte de ellos.

Que la rehabilitación no rehabilite, ya lo sabemos de memoria, y que los centros penitenciarios más bien se constituyan en una escuela de formación y especialización del delito, también, y es que el fin no es rehabilitar, no hay plata para eso, el fin es alejar, aislar, olvidar y si es posible refundir a estos seres incomprensibles, que pudiendo trabajar o estudiar tomen la opción “más sencilla”: delinquir. Y es cuando surge la pregunta ¿acaso todos los seres humanos del mundo realmente tienen igualdad de derechos y oportunidades?, la respuesta en mayúsculas es NO, no todas personas han tenido un hogar, la oportunidad de estudiar o trabajar, o simplemente escribir una realidad solo desde la teoría, como es mi caso.

Considero de manera muy sincera que el problema de este tipo de discusiones realizadas bajo el filtro de los derechos humanos radica en que válidamente nos cuestionamos muchas realidades y dogmas caducos, y encontramos suficientes argumentos legítimos para ello, pero al momento de cerrar el último eslabón, que es lo pragmático, el modo de hacer justiciables los derechos de una forma que puedan ser aplicables, en muchos de los casos nos quedamos en el discurso, de allí la importancia del presente.

Inconstitucionalidad del artículo 15, literal c) de la codificación al Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social.-

El mentado articulo dispone dentro de lo pertinente, y textualmente: “…diagnostico, pronostico y ubicación de los internos.- para los fines de diagnostico, pronostico y ubicación de los internos en los centros de rehabilitación social, se adoptara el régimen basado en el siguiente procedimiento: ….c) ubicación poblacional en base a la siguiente clasificación biotipologica: 1.- por estructura normal; 2.- por inducción; 3.- por inadaptación; 4.- por hipo evolución estructural; y, 5.- por sicopatía”. Lo resaltado y subrayado me corresponde. Es decir que una persona que haya recibido en su contra una sentencia condenatoria que se encuentre en firme, para su ubicación en un área de un centro penitenciario será clasificado bajo estos parámetros.

Antes de nada debemos partir por definir lo que significa BIOTIPOLÓGICO: Ciencia que trata los biotipos; BIOTIPOS: Conjunto de características hereditarias de un organismo en relación con su información genética almacenada en el ADN de sus cromosomas (genotipo). Conjunto de individuos de una población que presentan las mismas características genéticas o fenotipo; de lo cual se desprende ineludiblemente la raza, el color de piel, en fin las características físicas de un individuo como un patrón de clasificación y ubicación de un interno en un centro penitenciario.

Es decir que depende de la apariencia física de un ser humano para ubicarlo en un centro de seguridad máxima, media, mínima o un establecimiento especial, es demasiado obvio para no ser mencionado, que el ser negro, mulato o indígena es sinónimo de máxima seguridad.

Frente a este modo arcaico, que grita su origen lombrociano de criminalidad, de derecho penal de actor que creíamos ya superado cabe hacer las siguientes reflexiones:

La declaración universal de Derechos Humanos en sus artículos 1 y 2, en su esencia manifiestan que los seres humanos somos libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, política o de cualquier otra índole, de manera concordante con el Art 66 numeral 4 de la Constitución de la República, que reconoce a los seres humanos el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación, en un estado constitucional de derechos y justicia social, que reconoce como grupos de atención prioritaria a las personas privadas de la libertad, por considerarlas de especial vulnerabilidad, al encontrarse en un total estado de dependencia, frente al estado que se constituye como su garante y responsable, esto es inconcebible.

El artículo 51 numeral 4 del código Penal, establece que una persona al ser sometida a una pena tiene interdicción de ciertos derechos políticos y civiles, es decir por tener una sentencia condenatoria en su contra por haber roto el tácito contrato social en el cual vivimos se enervan determinados derechos, verbigracia, la libertad de tránsito, los derechos de participación, pero bajo ningún concepto pierden sus derechos humanos, que no se acaban con los reconocidos en la Declaración, sino mas bien son los mínimos o básicos para el desarrollo digno de un ser humano, por lo cual, y dentro de lo puntual una persona condenada en ningún momento deja de ser igual a sus conciudadanos y por ningún motivo puede ser sujeto de discriminación, peor aun de la estatal que precisamente es el órgano tutelar de sus derechos, peor aun seudoencubierto de legitimidad por la herramienta legal.

Ante esta forma tan evidente, presumida por todos (la Ley ) es menester utilizar una de las herramientas que nos provee el estado frente a estos casos, una Acción de Inconstitucionalidad establecida en el articulo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, que por propio mandato del cuerpo normativo conforme al Art, 439 puede ser presentada por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente, ósea que podría plantearla yo, usted y todos los pronombres de conjugación, los propios reclusos que en ningún momento dejan de ser ciudadanos. Si nos encontramos con el pesimismo de que nada se lograra, de que nada cambiará, que es mejor hacerse al sistema antes que oponerse a él, podemos llenarnos de fuerza recordando otra acción de este genero, que fue planteada por la Asociación de internos y reclusos, patrocinada por probos y valientes Abogados, como fue la acción de inconstitucionalidad de varios artículos que daban vida a la detención en firme, que fue aceptada con efectos erga omnes por el aquel entonces Tribunal Constitucional, y sacó de raíz de la estructura normativo jurídica de nuestro país a una de las figuras también mas ignominiosas que ha conocido la era moderna.

Aunque la Constitución vigente en gran medida y términos generales sea progresista e incluso un ejemplo para otros países, existe un gran retroceso que hace perder fuerza al Estado Social de Derecho llamado el Estado de los Jueces, como es la eliminación del control difuso de control constitucional, que nos convirtió de un sistema mixto de control a uno concentrado por antonomasia, otra razón mas para activar desde la ciudadanía, al aparato de regulación constitucional. No debemos olvidar que democracia es mas que elegir y ser elegidos, es el ser parte mas allá que como un elemento formal del Estado, como uno de participación material del mismo, que siente y opina, que se ve directamente afectado o beneficiado con las condiciones de vida que este defiende, genera, propugna y también vulnera.

No debemos olvidar que de ser un ciudadano libre a uno recluido en un centro mal llamado de rehabilitación, con prisión preventiva o sentencia condenatoria (que materialmente no tiene ninguna diferencia) hay un pequeño paso, como dirían algunos es solo cuestión de estar en el lugar equivocado y en el momento equivocado, hay un pequeño paso para pasar de ser nosotros para convertirnos en ellos.

Hay que indagar, estudiar, fundamentar, motivar, convencer, si es necesario gritar, escribir en todo momento, en cualquier espacio, pero hay que hacer algo. Mi propuesta inicial es una Acción de inconstitucionalidad del Art. 15 literal C, de la codificación del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social (solo para comenzar, porque hay que desaprender lo aprendido y plantear una Ley desde las cárceles, desde el ser humano como un fin y no como un medio), porque se constituye en una aberrante discriminación a las personas privadas de la libertad, quienes serán aisladas y distribuidas bajo este criterio en razón de su raza, color de piel, altura, todo aquello que pueda considerarse prejuiciadamente peligroso, que a la postre y como una idea final es la traslación del criterio social externo (acceso a la educación, salud, en fin derechos y oportunidades) a las cárceles.


Art. 15 literal C, Código de ejecución de penas y rehabilitación social.

Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua española. Edición milenio. Océano